JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
DEMANDANTE: Ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.535.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL LICORES Y BODEGÓN ZONA FRANCA C.A. representada por las ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V- , respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscritos ante el IPSA bajo los N° 52.845 y 24.472, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. Jesús Manuel Méndez Hernández y Paola Carolina Fernández Borges, inscritos ante el IPSA bajo los N° 44.127 y 217.277, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2016 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 6.975, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por inhibición planteada por la ciudadana juez de ese despacho, quien conocía de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y se siguió su curso, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentada por la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, asistida por el abogado, contra la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGÓN ZONA FRANCA C.A., en la persona de sus Directores Marilú Zulay Rico Gómez y Johanna del Rocío Valero Morales, por cumplimiento de la cláusula tercera de cada uno de los contratos y de los dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a 1.333,33 UT.
Auto de fecha 06 de noviembre de 2012 por el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a la Sociedad Mercantil Licores y Bodegón Zona Franca C.A., en la persona de sus Directores ciudadanas Marilú Zulay Rico Gómez y Johana del Rocío Valero Morales, a fin de que dieran contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
A los folios 126 al 178 corren actuaciones relacionadas con la citación y nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 196 al 207, corre inserta decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.535 de este domicilio contra la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por la ciudadana Carmen Adela Guarino de Avellaneda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.037, y en su defecto a los ciudadanos Jesús Adolfo Burgos Roa y Nestore Guarino Mejías, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.688.974 y 5.648.623 respectivamente o a las ciudadanas Marilu Zulay Rico Gómez y Johanna del Rocío Valero Morales, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 4283.913 y V- 15.568.618, en su orden, en consecuencia condenó a la parte demandada a: UNICO: Hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 11, N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Contra esta decisión la parte demandada intentó Recurso de Amparo Constitucional, que fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que dictó decisión el día 12 de agosto de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por la Sociedad Mercantil Licores y Bodegón Zona Franca C.A., representada por sus Directores Marilu Zulay Rico Gómez y Johanna del Roscio Valero Morales contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción por violación del derecho previsto en el artículo 49.1 Constitucional y repuso la causa al estado que dicho Tribunal, designara y juramentara un nuevo defensor ad-litem para que ejerciera la impugnación del fallo definitivo de fecha 19 de junio de 2013; contra esta decisión el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, ejerció el recurso de apelación correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2013, declarando con lugar la apelación ejercida y repuso la causa al estado de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente después que se le diera entrada al expediente por el nuevo juez de Municipios que debe conocer de la presente causa, en virtud de haberse configurado causal de inhibición para el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y revocó la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013.
Auto de fecha 31 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana Marilú Zulay Rico Gómez y Johanna del Rocío Valero Morales, obrando en su carácter de Directoras de la sociedad de Comercio Licores y Bodegón Zona Franca C.A., asistidas por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus términos y pedimentos la demanda incoada en contra de su representada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del citado artículo ejusdem.
Dice que la parte actora reconoce que la actual inquilina del local objeto de la pretensión es su representada Licores y Bodegón Zona Franca C.A., ello por haber cedido los contratos de arrendamiento por parte de los arrendatarios originales, Carmen Adela Guarino de Avellaneda y Nestore Guarino Mejías, por lo que se produjo una subrogación arrendaticia en la persona de la arrendataria, con lo que la ahora demandada adquirió la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de ese carácter. Que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se evidencia que la misma realizó notificaciones judiciales ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de junio de 2010, a la ciudadana Carmen Adela Guarino de Avellaneda y la otra al ciudadano Nestore Guarino Mejías; que dichas notificaciones con las que señala puso fin a la relación arrendaticia fueron realizadas en los arrendatarios originales, quienes ya habían cedido en fecha anterior los derechos que como arrendatarios detentaban, por lo que la actual arrendataria del inmueble, Licores y Bodegón Zona Franca C. A., dotada de personalidad jurídica y como arrendataria del local objeto de la pretensión, nunca fue debidamente notificada de una supuesta terminación del contrato original, ni que comenzaba consecuencialmente el inicio de una prórroga legal. Que las notificaciones realizadas por la parte actora en la presente causa no tienen eficacia ni validez en la persona de su representado por cuanto las mismas no fueron dirigidas expresamente como nueva arrendataria, en consecuencia, ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de las mismas y por cuanto la acción planteada en la presente causa es por cumplimiento de contrato de arrendamiento en el sentido de la entrega del inmueble y esta acción es única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la acción propuesta debe declararse inadmisible y declarar la procedencia de la cuestión previa, ya que la demanda por cumplimiento de contrato a tiempo determinado no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, pues constituiría violación del debido proceso y por ende es contraria al orden público. En caso de que la cuestión previa fuese desechada, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que promovió pruebas.
Auto de fecha 17 de febrero de 2014, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado de la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, presentó escrito de conclusiones.
Auto de fecha 07 de marzo de 2016, por el que el a quo ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar a las partes a objeto de informarles que las cuestión previa sería decidida al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En fecha 15 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia oral, estando presentes la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, representada por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla; igualmente se hizo presente la representación de la parte demandada, abogada Paola Carolina Fernández Borges. La parte demandante solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se proceda de inmediato a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así mismo, la representación de la parte demandada, ratificó de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, la prohibición de admitir la acción propuesta, basándose en que para el momento de la admisión de la demanda el contrato se refería a un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, ratificó la contestación al fondo de la demanda en caso de que no sea resuelta la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de junio de 2016, el a quo dictó decisión en la que declaró: Con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Diligencia de fecha 17 de junio de 2016, en la que el abogado Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, con el carácter acreditado apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016.
Auto de fecha 01 de julio de 2016, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha, habiéndose inhibido la juez de ese despacho el día 15 de julio de 2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y curso legal correspondiente el día 26 de julio de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, apoderados de la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, presentaron escrito de informes en el que hicieron un recuento de lo ocurrido y agregan que la fundamentación de la decisión apelada es contraria a derecho, pues va contra lo dispuesto en la cláusula tercera de los respectivos contratos de arrendamientos, los artículos 38 y 39 de la LAI y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, considerando que la falta de una notificación no prevista en la Ley, ni el contrato, operaba la consecuencia jurídica de la tácita reconducción y que al ser los contratos a tiempo indeterminado, la demanda por cumplimiento de contrato, es inadmisible. Solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de junio de 2016 y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (art. 346 ord. 11° del C. P.C.), opuesta por la parte demandada y que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva de fondo en primera instancia a fin de preservar el doble grado de jurisdicción.
En fecha 05 de agosto de 2016, la abogada Paola Carolina Fernández Borges, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso, agregando que la acción intentada por la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani, en contra de la Sociedad de Comercio Licores y Bodegón Zona Franca C.A. deber ser declarada inadmisible, en consecuencia solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes, por cuanto el punto previo opuesto en el escrito de contestación está ajustado a derecho al principio de la norma, doctrina y jurisprudencia, ordenando el pago de las costas a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Paola Carolina Fernández Borges, apoderada de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice que el apelante no demostró con prueba fehaciente que la relación arrendaticia fuese a tiempo determinado, ni a lo largo del proceso, ni en la audiencia oral; que quedó comprobado que la parte demandada no fue notificada como arrendadores del local comercial del disfrute de la prórroga; que igualmente quedó comprobado que la presente acción es de cumplimiento de contrato teniendo como fundamento un contrato celebrado con terceras personas, lo que hace que el contrato se convierta a tiempo indeterminado, ya que la parte demandante continuó cobrando los cánones de arrendamiento, lo que permitió que los demandados gozaran el disfrute del local comercial, hecho este que no fue desvirtuado con prueba en contrario en la oportunidad correspondiente; que su representada, en su debida oportunidad, opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora reconoce que las nuevas arrendatarias siguieron pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora, por lo que al existir una subrogación de la relación arrendaticia en la persona de la arrendataria adquiriendo la totalidad de los derechos, asumiendo las obligaciones derivadas de ese nuevo status jurídico. Que la sentencia apelada, es una sentencia que resolvió la cuestión previa lo que trajo como consecuencia que la pretensión debe ser desechada y la apelación deba ser declarada sin lugar.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día diecisiete (17) de junio de 2016 por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) del mismo mes y año, en el que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “… en los términos expuestos por la parte demandada”. Condenó en costas a la parte demandada (…) por haber resultado vencida en la incidencia.
Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal de alzada, luego de la inhibición por parte de la Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el veintiséis (26) de julio de 2016, dándosele entrada y curso legal correspondiente y fijándose oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
FALLO APELADO
“… la pretensión de la parte actora lo que persigue es la entrega del local comercial mediante la Acción de cumplimiento de contrato, ya que por el hecho de la notificación realizada se puso fin a la relación contractual y la demandada disfrutó de la prorroga de Ley, razón por la cual, vencida esta, se acciona la pretensión de cumplimiento de contrato. Ahora bien, en este estadio de cosas, se evidencia que la relación arrendaticia existe entre la demandante y la demandada de autos, por el hecho comprobado de la e la subrogación arrendaticia, la cual, como lo reconoce la accionada no fue notificada de la manifestación de voluntad de la terminación de la relación y el consecuencial indicio de la prorroga de Ley, al efecto considera quien juzga que por tales hechos, aunados a que tal arrendataria ha gozado del goce pacifico del inmueble y ha cancelado los canones de arrendamiento, siendo recibidos por la demandada, hacen que al caso resulte aplicable la figura de la tácita reconducción, conforme a la indicación del artículo 1.600 del Código Civil, lo que trae como primera premisa conclusiva que en el presente caso, la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado. Así se establece.
Debe indicarse además que la norma sustantiva aplicable el presente caso se encuentra indicada en la antigua ley d arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que los hechos ocurrieron con vigencia de la misma, el cual en su artículo 34 establece que ‘solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado’ por lo que por razonamiento en contrario, se desprende que no podrá demandarse el cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando éste hubiere sido arrendado por un tiempo indeterminado, existiendo error en la clasificación Jurídica de la demanda, lo cual considera quien juzga, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento de contrato, pues, tienen supuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales taxativas del artículo 34 de la antigua ley de arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución de contrato en el incumpliendo de las cláusulas contractuales. Así se establece.
Por lo anterior, y tratándose sin lugar a dudas de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mal puede elegir el actor que sus alegaciones o desavenencias sean satisfechas por la acción específica de cumplimiento de reservada solo para relaciones arrendaticias a tiempo determinado, en consecuencia, éste Tribunal considera que tal acción ciertamente estaba proscrita por la Ley vigente para el caso, razón por la cual deberá ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
I
De la revisión de las actas, se observan corrientes a los folios 14 al 21, ambos inclusive, copia fotostática simple del libelo de demanda correspondiente a la causa N° 7773 llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cuyo motivo es resolución de contrato. De tales copias se desprende que dicha demanda fue admitida en fecha “05 de junio de 2012” (folio 114), con asiento en el libro diario bajo el N° “20”; de igual forma, corriente al folio 122, se observa auto de fecha “31-07-2012” por el que el Juzgado repuso la causa al estado de admitir de nuevo conforme a lo peticionado por la parte demandante y deja sin efecto el auto del “05-06-2012” en razón a que en ese último había señalado que admitía por desalojo de inmueble, lo que evidencia que tal causa es anterior a la que aquí se resuelve; al folio 123, se observa el auto de admisión fechado “31-07-2012” en el que especifica que dicha acción es por Resolución de Contrato, constatándose que los instrumentos fundamentales de dicha demanda son los mismos contratos, que las partes en esa causa son las mismas que aquí intervienen pero con pretensión distinta a la que conoce esta alzada por cumplimiento de contrato, cuya fecha de admisión fue el “06-11-2012” (folio 125).
Ahora bien, la presente causa por cumplimiento de contrato fue admitida y tramitada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, profiriendo decisión el día “19-06-2013” (folios 196 al 207, ambos inclusive) declarando dicho juzgado como punto único, “Hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 11, N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. Contra ese fallo la parte demandada interpuesto Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal Constitucional que, a través de decisión fechada “12-08-2013” (Folios 279-291, ambos inclusive) declaró parcialmente con lugar la acción en cuestión y repuso la causa al estado que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial designara y juramentara un nuevo defensor ad litem para que ejerciera la impugnación del fallo definitivo del “19-06-2013”, para que así se cumpliera con el principio del doble grado de la jurisdicción y por último, anuló las actuaciones adelantadas por el juzgado de la causa en relación a la ejecución de la decisión del “19-06-2013”.
Producto de la apelación ejercida el “25-09-2013”, por la parte demandada, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos el recurso anunciado mediante auto fechado “05-11-2013”, remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el sorteo entre los Tribunales de alzada, correspondiendo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado su conocimiento como alzada, dictaminando dicho Tribunal el “29-11-2013” la declaratoria de con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de contestación al segundo día de despacho ante un nuevo juzgado de municipio producto la inhibición configurada en el juez primigenio y revocó la decisión del “19-06-2013”; no condenó en costas.
La causa retornó al Juzgado Segundo de los Municipios y, por la inhibición, el Juez remitió a distribución entre los Juzgados de Municipio, siendo sorteado y correspondiendo al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este estado, tribunal que le dio entrada el día “31-01-2014” (folio 314, 1ª pieza) abocándose a su conocimiento.
Para el día 09-05-2016 (folio 23, 2ª pieza), el a quo a través de auto dejó asentado que la causa se encontraba para resolver las cuestión previa opuesta al contestarse la demanda, por lo que acordó la notificación de las partes a objeto de llevar a cabo audiencia oral para la resolución de la misma, al sexto día de despacho una vez notificadas. La audiencia tuvo lugar el “15-06-2016” y en esa misma acta dejó especificado que resolvería en la audiencia inmediata siguiente, que tuvo lugar el jueves “16-06-2016”, cuando profirió la apelada que aquí se resuelve.
II
Ahora bien, siendo la notoriedad judicial un hecho cierto y relevante en el ordenamiento jurídico venezolano y habida cuenta que la Sala Constitucional en decisión del 18-06-2009, N° 814, estableció que la notoriedad judicial permite al Juez, de modo facultativo, indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, es por lo que en con sustento en dicha decisión y producto de la notoriedad judicial alcanzada, este sentenciador tuvo conocimiento a través del portal http://tachira.tsj.gob.ve/decisiones, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa allí llevada bajo el N° 7408 profirió decisión el día 10 de octubre de 2016 en la que conociendo como alzada en la causa por “resolución de contrato” a la que se ha hecho referencia al inicio, admitida en fecha “05 de junio de 2012” (folio 114), con asiento en el libro diario bajo el N° “20”; cuyo auto de admisión definitivo tiene fecha “31-07-2012” (folio 123), declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la causa.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Una vez firme el fallo citado, el expediente fue distribuido, correspondiendo al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, juzgado que conoció y que sentenció en fecha “01 de junio de 2017”, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandada del inmueble objeto del presente litigio compuesto de dos plantas las cuales funcionan como locales comerciales ubicado en la calle 11, N° 22-30, frete a la Plaza de Los Mangos, Barrio Obrero, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Pagar la diferencia con ocasión del incremento proporcional del índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto un incremento del 15 %, de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el vencimiento de cada uno de los contratos de arrendamientos, esto es en el primer contrato desde el 02 de Mayo del 2010 hasta el 02 de mayo del 2012 y en el segundo contrato desde el 02 de agosto del 2010 hasta el 02 de agosto del 2012 y una vez fenecida la prorroga legal del cada contrato, debe cancelar el ultimo canon mensual, calculado para el año 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble, montos que deberán ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable debidamente colegiado una vez quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los paramentos aquí establecidos, concordancia con la cláusula QUINTA de los contratos suficientemente dirimidos en autos.” (sic)
Ahora bien, siendo que en este tribunal se conoce la causa cuyo motivo corresponde a cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el que figura como demandante la ciudadana Oliva Consuelo Villamizar Pisani y como demandada la sociedad mercantil Licores y Bodegón Zona Franca, C.A., representada por las ciudadanas Marilú Zulay Rico Gómez y Johanna del Rocío Valero Morales; que los instrumentos fundamentales de tal demanda son dos contratos, el primero de ellos, con vigencia partir del día primero (1º) de Mayo de 2005 y con vencimiento el primero (1º) de Mayo del 2010 y el segundo, desde el primero (1º) de agosto de 2005, con vencimiento el primero (1º) de Agosto de 2010, observando este sentenciador que tales convenciones contractuales se corresponden en total similitud, esto es, son los mismos que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda de resolución de contrato resuelta por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el “01-06-2017” y siendo que la resolución del contrato fue interpuesta con anterioridad a la causa que aquí se conoce, lo que se desprende del folio 14 de la primera pieza (“05-06-2012”) y que la causa de cumplimiento de contrato que aquí se conoce fue admitida en fecha “06-11-2012”, (folio 125, 1ª pieza), resulta evidente que la resolución de contrato previno a la de cumplimiento y en razón a que son pretensiones que se excluyen mutuamente y que motivado a la notoriedad judicial referida precedentemente se conoció que el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial profirió la decisión transcrita anteriormente, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato demandada en razón a que son las mismas partes de la causa de resolución de contrato y de tales convenciones y de los mismos hechos, pueden proferirse conclusiones que generen consecuencias jurídicas distintas generando fallos contradictorios dada la exclusión advertida, razón por la que se REVOCA el fallo recurrido proferido el día dieciséis (16) de junio de 2016. Así se decide.
Sobre la condenatoria en costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 19-03-2009, N° 143, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negrita y cursiva del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.00143-19309-2009-08-379.HTML)
Conforme a lo transcrito, en Venezuela, la legislación y la doctrina de casación tienen previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que frente a sí tenga contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante, aparte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte. En la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser ese el caso, debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio antes transcrito, em observancia del mandato contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, en la presente causa debe condenarse a la parte demandante al pago de las costas procesales según lo indica el artículo 274 ejusdem, en razón a la inadmisibilidad declarada. Así se determina.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante el día diecisiete (17) de junio de 2016 contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el dieciséis (16) de junio de 2016 por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Olivia Consuelo Villamizar Pisani contra la sociedad mercantil Licores y Bodegón Zona Franca C. A., representada por las ciudadanas Marilú Zulay Rico Gómez y Johanna del Rocío Valero Morales.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por equiparase la sentencia de inadmisibilidad al vencimiento total.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.
MJBL
Exp. 16-4321
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