JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).

207º y 158º

DEMANDANTE:
Ciudadana TERESA DE JESUS VARELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.487, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Agustín Eustacio Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.805.

Apoderados de la co demandante Teresa de Jesús Varela Vivas:
Abogados José Gregorio Chinosme Navarro y Maricela Margarita Mansilla de Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N° 58.916 y 66.945, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MIGUEL ANGEL ABREU OVALLES y LILIAM CELINA MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.223.674 y 5.677.388, respectivamente.

Apoderados de la demandada Liliam Celina Moreno Rojas:
Abogados Ana Mery Chávez Moreno, Liliana Jakeline Cardozo Morales y Magaly Socorro Parra de Depablos, inscritas ante el IPSA bajo los N° 162.917, 143.752 y 48.353, en su orden.

Apoderadas del demandado Miguel Ángel Abreu Ovalles:
Abogadas Claudia Magaly Gene Fonseca y Magaly Socorro Parra de Depablos, inscritas ante el IPSA bajo los N° 48.503 y 48.353, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-04-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.872-14, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2017, por la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de Abril de 2016.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-07-2014, por la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, actuando en su propio derecho y en representación del ciudadano Agustín Eustacio Rodríguez García, en el que demandó a los ciudadanos Miguel Ángel Abreu Ovalles y Liliam Celina Moreno Rojas, por resolución de contrato, a los fines de que convinieran en restituirle el inmueble objeto de la demanda el cual es de su propiedad o en su defecto sea declarada por el Tribunal la resolución del contrato y la obligación de restituirle el inmueble a sus dueños. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.025.000,00. Solicitó se declarara en su oportunidad la indexación de los montos señalados en la estimación de la demanda. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 29-07-2014, el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados y para la práctica de la misma comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 20-11-2014, la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, le confirió poder apud acta a la abogada Marcia Bustamante de Sánchez.
De los folios 61-96, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-01-2015, la abogada Marcia Bustamante, actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento del defensor ad litem de los demandados.
Diligencia de fecha 28-01-2015, en la que los ciudadanos Liliam Celina Moreno Rojas y Miguel Ángel Abreu Ovalles, confirieron poder apud acta a las abogadas Ana Mery Chávez Moreno, Liliana Jacqueline Cardozo Morales y Magaly Socorro Parra de Depablos.
De los folios 106-111, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 17-03-2015, por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando como co apoderada de los demandados.
Por diligencia de fecha 13-04-2014, los ciudadanos Teresa de Jesús Varela Vivas y Agustín Eustacio Rodríguez García, confirieron poder apud acta a las abogadas Marcia Bustamante y Maura Nohelia Murillo Varela.
En fecha 31-03-2015, escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos Liliam Celina Moreno Rojas y Miguel Ángel Abreu Ovalles.
En fecha 13-04-2015, los ciudadanos Teresa de Jesús Varela Vivas y Agustín Eustacio Rodríguez García, asistidos por la abogada Marcia Bustamante, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 17-04-2015, la abogada Marcia Bustamante, apoderada de los demandantes, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida en el numeral 11, por ser impertinente.
Por autos de fecha 13-05-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 28-07-2015, el ciudadano Miguel Ángel Abreu Ovalles, asistido de la abogada Claudia Magaly Gene Fonseca, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 28-07-2015, el ciudadano Miguel Ángel Abreu Ovalles, le otorgó poder apud acta a las abogadas Claudia Magaly Gene Fonseca y Magaly Socorro Parra de Depablos.
De los folios 173-186, escrito de Informes presentado el 28-07-2015, por la abogada Marcia Bustamante, actuando con el carácter de apoderada de los demandantes.
De los folios 187-191, escrito de observaciones presentado en fecha 07-08-2015, por la abogada Marcia Bustamante, actuando con el carácter de apoderada de los demandantes.
De los folios 192-205, decisión dictada en fecha 21-04-2016, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía o estimación de la demanda, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2015 (fls.106 al 111). SEGUNDO INADMISIBLE en forma sobrevenida, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE intentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-4.632.487, de este domicilio y civilmente hábil, actuando bajo sus propios derechos y en representación del ciudadano AGUSTÍN EUSTACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, divorciado, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.633.805, según poder Especial firmado y otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 26, tomo 104, de fecha 03 de abril de 2013 y posteriormente inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 48, folios 222, tomo 33, de fecha 19 de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU OVALLES y LILIAM CELIAN MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V- 5.223.674 y V- 5.677.388, de este domicilio y civilmente hábiles. TERCERO: En virtud del dispositivo anterior, el Tribunal se ve impedido de conocer sobre el fondo de lo controvertido. CUARTO: Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se equipara al vencimiento total al que alude el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Notifíquese a las parte sobre la presente decisión”.
Por diligencia de fecha 23-02-2017, la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, asistida del abogado José Gregorio Chinosme Navarro, apeló de la sentencia definitiva proferida en fecha 21-04-2016.
En diligencia de fecha 09-03-2017, la apoderada del ciudadano Agustín Eustacio Rodríguez García, abogada Marcia Bustamante, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 15-03-2017, la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, otorgó poder apud acta a los abogado José Gregorio Chinosme Navarro y Maricela Margarita Mansilla de Chacón.
Por diligencia de fecha 15-03-2017, la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, asistida del abogado José Gregorio Chinosme Navarro, apeló de la decisión proferida en fecha 21-04-2016.
Por auto de fecha 17-03-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de los informes, en fecha 18-04-2017, la abogada Maricela Margarita Mansilla de Chacón, co apoderada de la parte actora, consignó escrito en el que hizo un brece resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que en la parte motiva de la sentencia de instancia el a quo señaló que se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.025.000,00 y que los demandados en su contestación de demanda, rechazaron el valor estimado por ser exagerado en el monto indicado. Que se desprende de la sentencia apelada que su representada no fue totalmente vencida en el juicio, ya que también resultaron vencidos los demandados, al desechar la impugnación alegada por la cuantía, por lo que solicita sea revoque el ordinal cuarto de la decisión apelada, siendo tal decisión totalmente contradictoria con el ordinal primero de la dispositiva que declaró sin lugar la impugnación, infringiéndose los artículos 242, numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas y por resultar contradictoria la sentencia, lo que conlleva con estos vicios la nulidad de la decisión apelada, así mismo se violenta los principios jurídicos de una tutela efectiva y el debido proceso. Que el a quo debió realizar una reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda y dejar sin efecto todo lo actuado, ya que es una actividad procesal del tribunal, que presentada la demanda el juez la admitirá o no, todo conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se revoque y se anule totalmente la decisión apelada y se reponga la causa al estado de la no admisibilidad de la demanda con la consecuencialmente nulidad de todo lo actuado.
En fecha 02-05-2017, la secretaria temporal del tribunal dejó constancia que venció el lapso a que alude el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y no compareció la parte demandada a hacer del derecho de presentar observaciones.
Por auto de fecha 01-06-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el décimo quinto día siguiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
El inmueble objeto de la presente pretensión de resolución de contrato se observa ocupado por los demandados y como quiera que el efecto retroactivo que genera la resolución del convenio, producto de la declaratoria con lugar de la demanda se concretaría en que los contratantes quedarían en la situación jurídica previa al mismo, esto es, como si jamás se hubiese celebrado, considerando entonces que la consecuencia jurídica implica o lleva consigo la entrega o desocupación del inmueble en cuestión, resulta de ineludible cumplimiento lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06-05-2011), en el que de varios artículos se desprende lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
De igual forma, el artículo 5 establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En similar orden de ideas, el artículo 10 ejusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Por otra parte, pretendiéndose la resolución de un contrato de opción de compra, resulta pertinente el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, establecido en el fallo N° 175 del 13-04-2013 en el que la Sala, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijó lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidadsine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).”
De lo transcrito, es claro que el agotamiento de la vía administrativa resulta de ineludible cumplimiento frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a viviendas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo prescribe el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el caso que se resuelve, el a quo actuó ajustado cuando precisó la necesidad de cumplir con este requisito, formalidad no agostada por la parte demandante, dictaminando entonces la inadmisibilidad por la falencia detectada, conclusión que comparte y reitera este sentenciador de alzada. Así se precisa.
En cuanto a la impugnación a la cuantía o estimación de la demanda, defensa opuesta por los demandados cuando contestaron la demanda en su contra, aspecto abordado por el a quo en el primer punto previo, el pronunciamiento en cuestión resultaba innecesario ya que la suerte de la pretensión, concretada esta última en la inadmisibilidad, abarcaba o llevaba consigo todo pronunciamiento controvertido, de tal modo que no cabe pronunciarse respecto a ello, por lo que se revoca el mismo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha quince (15) de marzo de 2017 por la ciudadana Teresa de Jesús Varela Vivas, asistida del abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo Primero del fallo de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS VARELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V- 4.632.487, de este domicilio y civilmente hábil, actuando bajo sus propios derechos y en representación del ciudadano AGUSTÍN EUSTACIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, divorciado, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.633.805, según Poder Especial firmado y otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 26, tomo 104, de fecha 03 de abril de 2013 y posteriormente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 48, folios 222, tomo 33, de fecha 19 de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU OVALLES y LILIAM CELIAN MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 5.223.674 y V- 5.677.388, de este domicilio y civilmente hábiles.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por equipararse la sentencia de inadmisibilidad al vencimiento total.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretarial Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/exp.-17-4411