JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
SOLICITANTE:
Ciudadana YENY MARCELA LONDOÑO GRISALES, titular de la cédula de identidad N° E- 1087486035.
Apoderados de la Solicitante:
Abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, inscritos ante el IPSA bajo los N° 240.242 y 182.154, en su orden.
MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8.734-2016, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, asistida por la abogada Ivonny Angely Roa Volcán, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado por la ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, asistida por el abogado Rodrigo Cruz, en el que demandó al ciudadano Luis Enrique Lobo Hernández, por querella interdictal por despojo a la posesión y que se le obligue al demandado, le restituya el inmueble destinado a su vivienda principal, distinguido con el N° 1-B, ubicado en la planta Nivel Sótano, Residencias Graciela, situado en la calle 2, el Árbol No. 10 B-36, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual le pertenece el 50%. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 530.823,00, es decir 2.999 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
De los folios 35-37, decisión de fecha 16-06-2016, en la que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Interdicto de Amparo por Despojo a la Posesión y declinó la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda, previa distribución.
En fecha 28-06-2016, la ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, asistida de la abogada Ivonne Angely Roa Volcán, solicitó la Regulación de Competencia.
En fecha 28-06-2016, la ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, confirió poder apud acta a los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz.
Auto de fecha 03-05-2017, en el que el a quo, vista la sentencia de fecha 16-06-2016 en la que declinó la competencia para conocer la causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil y visto el escrito presentado por la parte demandante ciudadana Yeny Londoño, debidamente asistida de abogado, en la que solicitó la regulación de competencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, asistida de la abogada Ivonne Angely Roa Volcán, querellante en la causa que por interdicto de amparo por despojo a la posesión le sigue al ciudadano Luis Enrique Lobo Hernández, producto de la declinatoria de competencia por parte del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que mediante decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción que correspondiera previa distribución.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la parte querellante contra lo resuelto por el a quo en fecha dieciséis (16) de junio de 2016.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través a Sala Constitucional del, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien en el caso que se conoce, el juzgado declinante en el auto objeto de la regulación de competencia manifestó como razón para su proceder, el hecho de que los interdictos son procedimientos especiales que corresponden a la jurisdicción civil, que es a los jueces de primera instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal. Que en la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del País, por la que se modificó las competencias de los Juzgados que conozcan asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la intención no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, siendo que la pretensión de la querellante en la causa principal que dio origen a la presente regulación de competencia persigue que se le restituyan los derechos que alega posee sobre el 50% de un inmueble que adquirió con su esposo, destinado originalmente para su vivienda, ubicado en la Calle 2, N° 10B-36, Residencias Graciela, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de los que dice fue despojada el día 29-11-2015, estima necesario este juzgador de alzada hacer referencia a lo que el Código de Procedimiento Civil contempla en el Libro Cuarto, Parte Primera, denominado “De los procedimientos especiales contenciosos”, Título III, “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo II, “De los Interdictos”, Sección 1ª, “De los interdictos en general”, ubicado dentro de los procedimientos contenciosos especiales, esto en razón a tener un trámite distinto al procedimiento ordinario ya que con el mismo lo que se busca es una protección a la parte a quien se haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, con lo que en el mejor de los casos sería que se le restituyera en la misma.
La competencia para conocer los interdictos viene dada por el Código de Procedimiento Civil, ciertamente único texto preconstitucional que aún se mantiene vigente, en cuyo artículo 698 se señala:
“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Ahora bien, no menos cierto es que la materia tratada es especial -entre otros aspectos- en razón a que la competencia del tribunal de primera instancia es la regla general y tal como señala Román J. Duque Corredor, en su texto “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, (Tercera Edición revisada, corregida y aumentada (1era reimpresión. ACIENPOL Serie Estudios N° 98, Caracas 2013, pág. 24 y ss.) :
“… La regla de que el juez competente en materia interdictal es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentra la cosa objeto de ellos, no se aplica en materia de interdictos prohibitivos, porque según el artículo 712, eiusdem, el competente es el Juez de Distrito o Departamento, o el de Municipio que hoy es el equivalente, del lugar donde está situada la cosa, cuando en la localidad no exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, porque de ser así, entonces, corresponderá a éste el conocimiento del asunto…
…omissis…
… en materia interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la ubicación del bien. En efecto, cualquiera que fuera el monto en que se haya estimado la demanda, siempre la competencia la tendrá el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto, o el Juez de Primera Instancia de la apertura de la sucesión, que ya sabemos que es el del último domicilio del de cujas. Por eso, las normas relativas al valor de la demanda a las cuales se refiere el Código mencionado, a partir del artículo 30 y siguientes, no rigen para la determinación de la competencia en materia interdictal. La cuantía interesa, entre otras cosas, para las costas, pero no para la determinación de la competencia…”
Así, siendo que la causa que originó la presente regulación de competencia producto del recurso ejercido por la parte querellante ante la declinatoria de competencia por el Juez del tribunal de Municipio que conoció en principio tiene como motivo interdicto de amparo por despojo a la posesión (C. P. C., arts. 698 y ss.), para quien resuelve y en atención a la especialidad y a la contención, el conocimiento y trámite de dicha causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil luego de la distribución, razón determinante para que la regulación de competencia planteada por la parte querellante sucumba y sea declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la parte querellante, ciudadana Yeny Marcela Londoño Grisales, asistida de la abogada Ivone Angely Roa Volcán, mediante escrito fechado veintiocho (28) de Junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciséis (16) de Junio de 2016 en la que declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda luego de la distribución, para el conocimiento del Interdicto de amparo por despojo a la posesión que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4435
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