JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RECUSANTE: Abg. Dessy González, IPSA N° 62.720, actuando en representación de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.892.699.
RECUSADA: Abg. FLOR MARIA AGUILERA ALZURU, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió en esa Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente signado con el N° 35.534, relacionado con el juicio seguido por Arevalo Palencia Luis Ramón, Viloria Buitrago Eva Yaneth y la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto C.A. contra la ciudadana María Gloria Morillo Caria, por Fraude Procesal, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la resolución de la recusación interpuesta por la abogada Dessy González, apoderada de la ciudadana María Gloria Morillo Caría, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Flor María Aguilera Alzurú,
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
A los folios 1 al 5, diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando en representación de la ciudadana María Gloria Morillo Caría, en la que intentó recusación contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
Al folio 6 corre inserto auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que consta el recibo del expediente en ese Tribunal, en virtud de la inhibición realizada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
A los folios 7 al 10 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Dessy González, apoderada de la ciudadana María Gloria Morillo Caría, en la que recusó a las ciudadanas Flor María Aguilera Alzurú y Ana Zambrano, quienes ejercen las funciones de Juez Temporal y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira por incurrir, la primera de ellas, en grave faltas a la Ley de Carrera Judicial por el retardo procesal que hace evidente las conductas infructuosas ante los injustificadas inobservancias de los plazos, términos legales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82, N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 al 13, corre inserto informe rendido por la abogada Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dice: “que en fecha 03/11/2016, recibió el expediente previa distribución en el juicio que por fraude procesal interpusieron los ciudadanos Luis Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “Multiservicios tu Auto C.A., contra la ciudadana María Gloria Morillo Caría, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los representantes de la parte demandada, habían recusado a la juez de ese Tribunal. Que en fecha 11/11/2016, solicitaron la copia de la tablilla de los días de despacho a fin de determinar los lapsos procesales; que en fecha 23/11/2016, la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, consignó el oficio 813, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/11/2016, en el que remitían las tablillas solicitadas; que una vez establecida la etapa procesal, el juzgado a su cargo tramitó la incidencia de cuestiones previas, que debían ser resueltas en el mes de diciembre de 2016.
Dice que en defensa de su honor y reputación señaló que fue designada como juez temporal del Tribunal a partir del 07/01/2017, recibiendo un inventario de un tribunal que estuvo cerrado por más de 2 meses, en el que había 67 causa por sentenciar de diversas materias, que aunado a ello durante el año 2016, debido al fenómeno del niño, se generó constantes suspensiones del servicio de energía eléctrica lo que conllevó a la suspensión de la administración de justicia durante varios días en el primer semestre del pasado año, que además ese Juzgado maneja más de 35.000 causas en los que constantemente los justiciables realizan pedimentos que son sustanciados diariamente, que además no contaban con personal calificado desde el mes de agosto de 2016, que ayudara a descongestionar la cantidad de expedientes por sentenciar; que fue hasta el mes de enero del presente año que fue nombrada una abogada asistente, lo que generó que se incrementara considerablemente la cantidad de expedientes pendientes por sentenciar, por tal razón, no ha podido actuar con la celeridad requerida, ya que para dictar una sentencia debe realizarse un estudio y análisis para decidir ajustado a derecho, recalcando que no tiene otro interés que resolver los asuntos planteados en el íter procesal.
Que en cuanto a la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de haber interpuesto contra su persona ejerciendo la función como juez temporal queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce mese de citada la determinación final, dice que en relación a esa causal no tiene conocimiento que la parte demandada o algún representante de ella haya ejercido alguna queja o denuncia en su contra, que solo consta en el expediente diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando en representación de la demandada, donde recusó a la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, en la que expresamente informa que fue formulada denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Rechazó la recusación propuesta conforme a la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia suscrita por la abogada Dessy González, apoderada de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, el 24 de mayo de 2017, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Flor María Aguilera Alzurú.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
En el caso que se dilucida, se señala que la Juez recusada estaría incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil que señala:
“… 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.
La recusante abogada Dessy González, apoderada de la parte demandada aduce que recusa a la Juez, por retardo procesal e inobservancias de lapsos y omisión injustificada de pronunciamiento en la incidencia procesal de cuestión previa y oposición de medidas, fundamentando la recusación en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez al rendir el informe manifiesta que la recusación fue intentada en su contra, según el decir de la recusante, por incurrir en faltas graves a la Ley de Carrera Judicial, por retardo procesal que hace evidente las conductas infructuosas ante las injustificadas inobservancias de los plazos y términos legales, que la misma fue fundamentada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Juez recusada señala que no tiene conocimiento que la abogada recusante o alguno de los representantes de la parte demandada en la causa principal haya intentado alguna queja formal o denuncia en su contra; que solo en el expediente consta diligencia de fecha 21-10-2016, en la que expresamente la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando en representación de la demandada, recusó a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el que informa que fue formulada denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considerando temeraria la recusación propuesta en su contra, solicitando fuese declarada sin lugar.
Estima este sentenciador que la situación referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencia y aún menos demuestra lo que se le endilga a la juez recusada, amén que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que evidenciara la falta grave a la Ley de Carrera Judicial por el retardo judicial y las presuntas conductas infructuosas producto de la inobservancia de los lapsos y términos legales, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.
Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada DESSY GONZALEZ, apoderada de la parte demandada, ciudadana María Gloria Morillo Caria, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Flor María Aguilera Alzurú, en el expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 35.534.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) a la recusante, abogada Dessy González, apoderada de la parte demandada, ciudadana María Gloria Morillo Caria, que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.).
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s. , , y , a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Exp. 17.4436.
Ana
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