JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

La presente causa se recibió en esta Alzada, previa distribución en fecha 26 de mayo de 2017, contentiva de legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8411, cuyas partes son: “Demandante: Igor Guerrero Pérez. Demandado: Luis Alberto Sánchez Medina. Motivo: Desalojo de Vivienda”, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, por el abogado Antonio Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la audiencia oral de apelación para el día 01 de junio del presente año.
En la oportunidad fijada por esta Alzada, para llevar a cabo la audiencia de apelación, en fecha 01 de junio de 2017, se realizó la misma la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 01 de Junio de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 26 de mayo del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el demandado apelante, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.861, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.225; la abogada Rosario Elena Duque Arias, IPSA N° 18.563, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano Igor Guerrero Pérez. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: El apelante manifiesta que le cede el derecho de palabra a su abogado quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito el mérito probatorio de autos íntegro de los folios de la causa apelada que corre inserto en autos, específicamente el folio 2, donde consta que el día 05-03-2017, diligencié y agregué en el Tribunal ordinario, un cartel de notificación enviado a mi defendido en el cual se le hacia saber al Juez de la causa la suspensión inmediata con medida cautelar innominada por parte de la Inspectoría General de Tribunales; como el mérito probatorio del folio 2 se puede ver, solicité se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa y de otras que guardan relación directa con dicho procedimiento locatario, luego de este hecho, a los cinco días exactamente dicho Juez haciendo caso omiso de tal prohibición diligenció como se ve al folio 5 y cinco días después de mi solicitud acordando el traslado para el desalojo de mi representado, en este acto hago valer y reproduzco todo el contenido probatorio del folio 16, donde señalo como se observa al folio 6 de autos que dicho auto dictado por el juez denunciado Luis Moncada, no tiene firma dicho acto por él dictado, lo que es nulo de toda nulidad y la juez que lo sustituye continuó actuando siguiendo el auto írrito dictado por este Juez a los cinco días de haber yo diligenciado solicitando su inhibición y que la Juez señala en acto posterior que yo debía recusarla dando la impresión de que no se ajusta a derecho tal auto por ella dictado. La génesis de este procedimiento locatario radica en la falta de cualidad activa del demandante que no ha sido en momento alguno ni arrendador ni propietario del inmueble objeto de esta vía judicial. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada del demandante, abogada Rosario Elena Duque, quien expuso: “Haciendo uso del derecho de adhesión previsto en el articulo 299 del CPC, acudo a este despacho a fin de oponer los argumentos oportunos con motivo de la apelación interpuesta por la demandada lo cual hago de la manera siguiente: 1.- En su escrito de apelación se hace referencia a la notificación que hizo el tribunal a quo al demandado para la ejecución del desalojo el próximo 06 de julio del año en curso a lo cual vino su apoderado que ese acto era nulo de pleno derecho por cuanto dicha notificación debía hacerse mediante boleta (entre otras palabras). Al respecto opongo que conforme al artículo 26 del C. P. C., las partes están a derecho para todos los actos del juicio una vez operada la citación para la contestación a la demanda, lo cual está corroborado con el artículo 26 constitucional que establece que el Estado garantizará la administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos; al punto 2, respecto a la solicitud de inhibición del Juez que estaba conociendo de la causa y que el mismo según sus palabras hizo caso omiso manifiesto: a) El artículo 82 del C. P. C., establece 22 causales taxativas para que las partes soliciten la recusación del funcionario judicial que consideren esté incurso en cualquier incompetencia subjetiva, el artículo 84 ejusdem, indica que el funcionario que se considere inmerso en cualquiera de las causales de recusación debe inhibirse, es decir, que la propia ley establece los mecanismos para que las partes las ejerzan o el funcionario. En este orden vemos que no existe legalmente la figura jurídica de la solicitud de inhibición puesto que sería como invadirle la esfera privada del funcionario. Por otra parte, el artículo 91 del mismo código, señala que no puede recusarse a un funcionario que no esté en ejercicio actual del cargo y sin bien es cierto que cuando se propuso él estaba en ejercicio, después se separó del mismo, luego a todas luces resulta inoficiosa, inútil y sin ningún sentido declarar con lugar en el supuesto caso a un funcionario que ya no está en ejercicio”. Se le concede el derecho de réplica al apelante: “En cuanto a las acciones a seguir en los Tribunales como lo dijo la abogada que representa al demandante, bien es sabido que conforme al debido proceso yo no estilé tal demanda de inhibición o recusación sino el mérito probatorio de la suspensión que actualmente goza tal juez que no está en función por motivos a esa misma causa se observa como lo señalé la mala fe del mismo al seguir actuando, cuando él fue notificado desde el año próximo pasado con dicha suspensión de cautela innominada que él mejor que yo lo sabía y que le hice conocimiento con la diligencia consignada”. Se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada apoderada del demandado: “El objetivo de la figura jurídica in comento es resguardar a la parte o al proceso de un criterio sesgado del funcionario con la incapacidad subjetiva pero en el caso que nos ocupa la causa está definitivamente firme, no había criterio que emitir resultando inoficiosa esa figura en el presente estado de la causa; la verdadera intención de estas interferencias que han impedido la eficacia de la administración de justicia en el desalojo no es más que lo que la doctrina denomina fraude procesal, ya que en escrito traigo todas las secuencias de todas la interferencias presentada por la parte demandada. Es todo”. Siendo las 09:55 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 10:55 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:55 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2017 por la representación de la parte demandada contra el auto proferido por el a quo el día siete (07) de abril del año en curso. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal de la causa dictado en fecha siete (07) de abril de 2017. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. El apelante (fdo). Abogado asistente del apelante (fdo) Apoderada del demandante (fdo) La Secretaria Temporal, Sarait Andrea Vera Velandria (fdo)”

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Diligencia de fecha 08-03-2017, suscrita por el abogado Antonio Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en el que le solicita al a quo se inhiba de seguir conociendo la presente causa y otras admitidas por el Tribunal donde aparece como abogado asistente.
Oficio N° 05009-16, de fecha 13-10-2016, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en el que informan que se abrió expediente administrativo disciplinario al ciudadano Luis Humberto Moncada Gil, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, signado con el N° 160876. Notificación que hacen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la medida cautelar innominada dictada de oficio en decisión N° 6 del 04 de febrero de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Auto de fecha 09-03-2017, por el que se acordó notificarle al demandado de autos, la oportunidad en que se llevaría a cabo el desalojo, así como a la Defensoría Pública con competencia en materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas.
Por diligencia de fecha 21-03-2017, el ciudadano Igor Guerrero Pérez, asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 21-03-2017, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 23-03-2017, el a quo fijó oportunidad para la practica del desalojo.
De los folios 12-15, acta de fecha 29-03-2017, en la que se trasladó y constituyó el Tribunal para la práctica de la medida de desalojo.
Al folio 16, diligencia de fecha 04-04-2017, en la que el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en la que solicitó se dejara sin efecto y valor procesal alguno, la última actuación del Tribunal, donde da por notificado a su representado del desalojo para la fecha próxima y que se haga conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante boleta de notificación, puesto que dicho acto es nulo de pleno derecho, por cuanto en diligencia anterior solicitó que el a quo se inhibiera de conocer cualquier causa donde apareciera tanto él como su representado, a lo que hizo caso omiso “… que causa esta nulidad la cual no convalido” (…) conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó a su solicitud copia de notificación que le hiciera de la Inspectoría General de Tribunales.
De los folios 18-19, auto fechado 07-04-2017, en el que el a quo negó lo peticionado por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico ni a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando en consecuencia la legalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 08 de marzo de 2017, entre las que se encuentra la actuación de traslado del Tribunal el día 29-03-2017, cuya acta corre inserta a los folios 23 al 35, así como todo lo allí indicado.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2017, el abogado Antonio Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 24-04-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, contra el auto del a quo proferido el día siete (07) del mismo mes y año en el que negó lo solicitado por esa representación en el sentido de que se inhibiera, respondiéndole que en lugar de ello lo correspondiente era ejercer la recusación, por lo que al no estar llenos los extremos legales negó lo peticionado, afianzándose en doctrina que sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, a la par que confirmó las actuaciones posteriores a la fecha “08-03-2017”, dentro de las que se cuenta el traslado del Tribunal el día 29-03-2017.
La apelación ejercida fue oída en el efecto devolutivo mediante auto dictado el día veinticuatro (24) de abril de 2017, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde se sorteó, correspondiendo a este Tribunal, dándosele entrada, el trámite correspondiente y oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.
AUDIENCIA ORAL
Llegado el momento de la audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos. Allí, el apoderado del demandado indicó que en el transcurso de la causa, el día “05-03-2017”, diligenció y agregó un cartel de notificación que le había llegado a su defendido en el que se le hacía saber al Juez de la causa “… la suspensión inmediata con medida cautelar innominada por parte de la Inspectoría General de Tribunales”, cartel del que hace valer el mérito probatorio; de igual forma dijo hacer valer el valor probatorio del folio dos (02) del presente expediente en el que corre diligencia que fechada “08-03-2017” en el que dice solicitó al juez “… se inhibiera de continuar conociendo la presente causa y de otras que guardan relación directa con dicho procedimiento locatario”, luego de lo cual, a los cinco días exactos, el Juez de la causa mediante auto acordó al traslado para la ejecución del desalojo, señalando que hace valer el valor probatorio del folio 16 corriente en el presente expediente, indicando que carece de firma, lo que lo hace nulo.
Expone que la Juez que sustituyó al Juez inicial continuó actuando siguiendo el auto írrito que dictase su predecesor, “… a los cinco días de haber yo diligenciado solicitando su inhibición”, indicando en acto posterior que lo correspondiente era recusarla, “… dando la impresión de que no se ajusta a derecho tal auto por ella dictado”.
La apoderada del actor manifestó en cuanto a lo señalado por el apoderado del demandado en el escrito de apelación respecto a que la notificación para la práctica del desalojo el día 06-07-2017 debía hacerse mediante boleta, que le opone al abogado de la contraparte que una vez operada la citación para la contestación de la demanda, las partes están a derecho para todos los actos del juicio, tal como lo prescribe la Constitución vigente así como el Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, relativo a la solicitud de inhibición propuesta por el apoderado del demandado en el sentido que el Juez Luis Moncada se apartara del conocimiento de la causa, la apoderado del actor le opuso a su contrincante que el artículo 82 establece 22 causales taxativas para la recusación del funcionario judicial cuando consideren que está incurso en cualquier incompetencia subjetiva, añadiendo que el artículo 84 ejusdem establece que el funcionario que se considere inmerso en cualquiera de las casuales aludidas debe inhibirse, lo que significa que la propia Ley establece los mecanismos para ello. Dice que no existe la figura jurídica de la solicitud de inhibición “… puesto que sería como invadirle la esfera privada del funcionario”.
Más adelante indica que el artículo 91 ejusdem, señala que no puede recusarse a un funcionario que no esté en ejercicio actual de su cargo y que si bien la solicitud de inhibición se propuso cuando el Juez Luis Moncada estaba en el ejercicio del cargo, después de ello se separó del mismo, por lo que resulta inoficiosa, inútil y sin ningún sentido declararla con lugar cuando ya no está en ejercicio.
Al replicar a la apoderada del actor, el abogado de la parte demandada expuso que “… conforme al debido proceso yo no estilé tal demanda de inhibición o recusación sino el mérito probatorio de la suspensión que actualmente goza tal juez que no está en función por motivos a esa misma causa se observa como lo señalé la mala fe del mismo al seguir actuando, cuando él fue notificado desde el año próximo pasado con dicha suspensión de cautela innominada que él mejor que yo lo sabía y que le hice conocimiento con la diligencia consignada”
La contrarréplica de la apoderada del actor, se concentró en indicar que la figura de la inhibición persigue resguardar a la parte o al proceso de un criterio sesgado del funcionario con incapacidad subjetiva pero que en el caso que se resuelve la causa está firme, no hay criterio que emitir, siendo inoficiosa esa figura en el estado de la causa, constituyendo la verdadera intención interferir con la administración de justicia para el desalojo, siendo lo que la doctrina denomina fraude procesal, producto de todas las interferencias a lo largo del proceso.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandada y aquí apelante, asistido de abogado, se constriñe en la revocatoria del auto proferido por el a quo el día 07-04-2017 en el que negó lo peticionado por él a través de diligencia presentada en fecha “04-04-2017” cuando solicitó se dejara sin efecto y valor procesal alguno la última actuación de ese tribunal donde se dio por notificado a su defendido del desalojo en fecha próxima a esa y que se hiciese a través de boleta de notificación, considerando tal acto nulo de pleno derecho.
El apoderado del demandado para sustentar lo requerido en la diligencia del 04-04-2017, alude a que la nulidad a que hace mención estaría dada por el hecho de existir una diligencia presentada por esa representación el día “08-03-2017” en la que solicitó al Juez del a quo, abogado Luis Moncada Gil, se inhibiera de seguir conociendo la causa así como otras admitidas donde apareciese él como abogado asistente del demandado Luis Alberto Sánchez Medina (8796 y 9004). En esa oportunidad acompañó a la diligencia, copia de un oficio que su defendido recibiera de la Inspectoría General de Tribunales, marcado “05009 16”, con fecha “13-10-2016” en el que se le hacía de su conocimiento que ese despacho había acordado abrir expediente administrativo disciplinario al Juez Luis Humberto Moncada Gil, Juez Provisorio del tribunal de la causa.
En el auto recurrido de fecha 07-04-2017, la juez a quo estableció lo siguiente:
“… el hecho de ejercer una denuncia hacia un Juez de la República, por ante la instancia administrativa o judicial competente, no es causal suficiente para que proceda la recusación, aunado al hecho que en el presente caso, el apoderado de la parte demandada se limitó a solicitar que el Juez se inhibiera en vez de ejercer el recurso que le ofrece la ley de recusarlo si consideraba que se encontraba incursó en una causal de recusación, en tal virtud, al no encontrarse llenos los extremos legales establecidos, quien aquí juzga niega lo peticionado por no estar ajustado a nuestro ordenamiento jurídico ni a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se confirma la legalidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal con posterioridad al ocho (8) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017), entre las que se encuentra la actuación de traslado de este órgano jurisdiccional el día veintinueve (29) de marzo del año en curso, cuya acta corre inserta a los folios 23 al 35, así como todo lo allí indicado, así se declara.” (sic)
En la causa que se resuelve, se observa que, ciertamente, hay una diligencia presentada por el demandado asistido de abogado en la que solicitó al entonces Juez del tribunal se inhibiera y que luego de ello hay un auto emitido por el a quo en el que acordó notificar al arrendatario demandado respecto al desalojo y la oportunidad en que tendría lugar y de similar forma a la Defensa Pública, a la SUNAVI, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas de este Estado.
Para dilucidar si las actuaciones posteriores a la solicitud de inhibición son nulas, y más allá de ello, si cabe o no solicitar a un juez su inhibición, debe exponerse una serie de consideraciones del tipo jurisprudencial, como doctrinarias. Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en fallo N° 797 del 05-05-2007, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, asentó lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiere lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
‘…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición.
Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador -inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…’ (sentencia núm.2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de los tratadistas venezolanos, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. I. Teoría General del Proceso, Volumen I. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003. Págs. 409 y 410) acerca de las características de la inhibición, señaló lo siguiente:
“…
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tiene facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa. …”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al Juez cuando se encuentre en esa particular situación o bien que se halle vinculado con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista como causal de recusación, puesto que se presume que el juez es idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. De lo que se extrae que las partes no están facultadas para requerirle o sugerirle que se inhiba del conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos aún para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Así, de lo citado se extrae que en el caso concreto la “solicitud de inhibición” propuesta por el apoderado del demandado a través de la diligencia fechada “08-03-2017” (corriente al folio 02) no encuentra ni aún menos tiene viabilidad o procedencia por lo que no hacía nacer en el entonces Juez de la causa deber alguno en cuanto a que se separase o dejara de conocer la causa de tal suerte que el auto proferido con fecha “09-03-2017” es perfectamente válido y en ningún momento ha visto resquebrajada su vigencia y validez, de modo que las subsiguientes actuaciones del tribunal tienen plena eficacia. Así se precisa.
En cuanto a lo señalado por el apoderado del demandado en la audiencia oral referido a la ausencia de firma en el oficio N° “260” del “13-03-2017”, (folio 06) dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo despacho de notificación junto con siete folios, tendentes a notificar a la Defensoría Pública con Competencia en materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda y a la SUNAVI, se observa claramente que le fue estampado sello húmedo con la inscripción “COPIA”, lo que revela que el original de dicha comunicación fue remitido al destinatario sin que la ausencia delatada implique vicio alguno y aún menos su nulidad, en razón a que el original es el está firmado, razón por la que se desestima lo alegado por el representante del demandado. Así se establece.
Acerca de lo que el apoderado del demandado durante la audiencia aludió como “génesis de de este procedimiento”, esta alzada en cuanto a ello no puede emitir pronunciamiento alguno en razón a que eso quedó dilucidado en la causa principal, existiendo decisión definitiva sobre ello, lo que hace lucir a tal delación como extemporánea por lo que se desestima. Así se precisa.
En su segunda intervención durante la audiencia oral, el apoderado del demandado refirió que no fue esa representación quien estiló la demanda de inhibición o recusación sino el mérito probatorio de la suspensión que actualmente goza el juez que no está en funciones (Luis H. Moncada Gil), lo que denotaría la mala fe del mismo al seguir actuando cuando ya había sido notificado el año pasado de dicha suspensión de cautela innominada. Acerca de este señalamiento no cabe más que reiterar y reproducir tanto lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional como lo expresado por la doctrina nacional que se citó en cuanto a que la inhibición es un acto volitivo que corresponde al funcionario que se considere incurso en alguna causal de recusación, por lo que no cabe “solicitarla”, siendo lo apropiado recusarlo y demostrar la o las causales en las que esté incurso, lo que inevitablemente conlleva a desestimar lo manifestado por el apoderado del demandado. Así se establece.
Por otra parte, en la audiencia oral la representación de la parte demandante se refirió a la actitud asumida por el demandado y su apoderado con las distintas interferencias en una causa que se encuentra sentenciada, indicando que la misma constituye lo que la doctrina llama fraude procesal, a lo que a este sentenciador solo le restaría indicar que pronunciarse respecto a ello en esta fase del proceso resultaría contrario a la economía procesal en razón a que de lo indicado en su intervención, ya está fijada la práctica del desalojo, lo que no fue rebatido por la parte demandada, por la que se desecha el mencionado señalamiento. Así se precisa.
Habiendo sido desestimadas las delaciones presentadas por el apoderado del demandado apelante durante el trámite de la audiencia oral, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, contra el auto del a quo proferido el día siete (07) de abril de 2017, confirmándose el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2017 por la representación de la parte demandada contra el auto proferido por el a quo el día siete (07) de abril del año en curso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal de la causa dictado en fecha siete (07) de abril de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL
Exp. 17-4432