REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.473
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.451.468, a través del abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.247, actuando como su co apoderado judicial, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente por DESLINDE signado bajo el Nº 22.264 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Al folio 1, diligencia de Recusación presentado por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, representado por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO.
.- Escrito de denuncia suscrita por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, actuando como co apoderado judicial del ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, con sello de la Inspectoría General de Tribunales, la cual corre inserta a los folios 2 al 4.
.-En fecha 16 de mayo de 2017 el Juez recusado rindió su informe conforme lo establece el artículo 92, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 al 7).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 2 de junio de 2017 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.473 (folio 11).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión. Así las cosas, en primer término debe señalarse que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

El recusante señaló lo siguiente:
“…, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a formular la presente Recusación a los fines de que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la denuncia que formalicé contra el juez de este tribunal ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2017, por actuaciones relacionadas con la presente causa, cuya copia se anexa en este acto…”.
En efecto, en el escrito contentivo de la denuncia indicada supra, se lee:
“...ocurro para denunciar formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… decretó a favor de mi representado CARLOS ELVESIO PINEDA, medida de secuestro conservatorio sobre el lote de terreno objeto de la acción, y en forma inmediata fue comisionado para su ejecución el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial…siempre había alguna excusa para no practicar la medida de secuestro conservatorio, y fue diez meses después de haberse decretado la medida y de mucha insistencia que se logró practicar el día 19 de enero de 2017…Tal proceder de parte del referido Juez, le ha violentado a mi representado sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso…solicito a este Despacho que se inicie la investigación contra el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO…”.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 16 de mayo de 2017, entre otras cosas, señaló:
“…En el día de ayer lunes 15 de mayo del 2017, se hace presente en la sede del Tribunal el profesional del derecho, GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO,…formula RECUSACIÓN a los fines de que este Juzgador se abstenga de seguir conociendo la presente causa, en virtud de la denuncia que formalizó en mi contra en la Inspectoría General de Tribunales en fecha 15 de mayo de 2017, solicitando que la causa sea remitida a otro Tribunal competente por la materia… Dejo finalmente expresado que niego y rechazo los términos en que se plantea la recusación señalada, con la indicación de que siendo el proceso civil de naturaleza netamente dispositiva es deber de las partes su impulso y ejecución indicando que mi accionar fue a mi criterio apegada a derecho, con la aseveración de que fui incluso diligente en la protección de la actora señalando que era necesario precisar el carácter con que obraba a los efectos de evitar reposiciones en contra de la celeridad procesal, consignando el poder que acreditaba su condición mucho después de su admisión. Así mismo se solicitó el objetivo y alcance de la medida a objeto de su cabal cumplimiento, pues se repite, ello no se señala en norma legal, a criterio de quien juzga. Por ello solicito del Tribunal Superior correspondiente se declare sin lugar la recusación señalada,…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO a realizar el informe de fecha 16 de mayo de 2017.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 02 de junio del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna.
El artículo 82 en su ordinal 17 invocado por el recusante, reza que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
De las actas consta efectivamente un escrito contentivo de denuncia contra el Juez Juan José Molina Camacho, con fecha de recibido el 15 de mayo de 2017, más no consta que la indicada denuncia haya sido admitida, por lo que resulta ineludible para esta operadora de justicia, declarar sin lugar la recusación planteada por infundada, ya que no se corresponde con el supuesto normativo invocado, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Municipio donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio en su oportunidad de la copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados de Municipios San Cristóbal y Tórbes, todos de esta Circunscripción Judicial, y remítase el presente cuaderno de recusación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.473, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



EXP. 3.473.
JLFdeA/MPGD/enid.-