REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.161
El presente EXPEDIENTE corresponde a QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentado por el ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 168.714, representado judicialmente por los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.722 y 31.130, en su orden; contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 570.686, representado por los abogados en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, ABDON SANCHEZ NOGUERA, MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, OMAR ANTONIO MONSALVE y LIBIA ROSALES MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.038, 10.003, 122.757, 31.070 y 123.125, respectivamente. TERCERA INTEVINIENTE: ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, representada judicialmente por los abogados KARLA ANDREINA UTRERA LEAL, WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.013, 83.448, 26.202 y 24.428, en su orden
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, asistida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de junio de 2015, diarizada bajo el N° 07, que declaro sin lugar la denuncia de fraude procesal solicitada.
I
ANTECEDENTES
De la pieza número IV que conforma el presente expediente remitidas por el a quo consta que:
- En fecha 17-11-2011, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la notificación de los ciudadanos José Ramón Guerrero Chacón y Cristibel Guerrero Chacón, en su condición de herederos del ciudadano José Martin Guerrero Suarez, quien fuera designado depositario judicial en la presente causa. (Folios 946 al 953).
- En fecha 15-12 -2014, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, deja constancia de haber recibido del Archivo Judicial el presente expediente N° 8822-2010, constante de cuatro piezas y cuaderno anexo. (Folio 954).
- En fecha 06-02-2015, el abogado Omar Monsalve, presenta diligencia en la cual consiga poder otorgado por los ciudadanos José Rafael González Guevara y José Rafael González Salas, y a su vez solicita a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de dicha causa y proceda a la ejecución de la sentencia. (Folios 955 al 960).
- En fecha 11-02-2015, se dicta auto en el cual se dicta el abocamiento de la causa. (Folio 961).
- En fecha 19-02-2015, se dicta un auto en el cual se realiza una síntesis del expediente, acordándose librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, a los fines de que informe la situación jurídica del terreno objeto del conflicto. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente. (Folios 964 al 966).
- En fecha 06-04-2015, el abogado Omar Monsalve, consigna respuesta del Oficio N° 087-2015, igualmente, consigna título de adjudicación de tierras otorgado a favor de uno de sus representados por el instituto nacional de tierras y solicita se proceda a fijar fecha y hora para la ejecución de la sentencia. (Folios 967 al 974).
- En fecha 09-04-2015, el tribunal a quo dicta un auto en el cual ordena practicar una inspección judicial en el terreno objeto de ejecución, y solicita la designación de un práctico por el Instituto Nacional de Tierras y Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras. (Folios 975 al 985).
- En fecha 23-04-2015 el tribunal a quo se traslada y constituye en el predio objeto del presente proceso con los fines de realizar inspección judicial, en la misma se identifica como intervinientes a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, Anakarina Contreras Osma y Jesús Manuel Carrero Contreras, quienes expresan haber adquirido el inmueble por documentos notariados y el primero posee además título de adjudicación. Es de señalar, que la parte demandada solicitó se procediera de una vez a la ejecución de la sentencia y en consecuencia se le reintegrara el lote de terreno objeto del juicio. Seguido lo cual el juez a quo ordena notificar a la defensa agraria en lo referente a los intervinientes y procede a realizar la ejecución señalada en el dispositivo segundo de la sentencia de fecha 16-12-2009. Se observa que se anexaron copias fotostáticas del título de adjudicación de tierras y documentos notariados de compra venta del terrero objeto de la presente inspección y posterior ejecución. (Folios 986-1002).
- En fecha24 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, asistido de abogado, solicita copia certificada de la sentencia que riela a los folios 839-868 de la pieza IV así como del acta de inspección levantada en fecha 23-4-2015, (folio 1003).
- En fecha 27-4-15 se libra oficio al coordinador de la defensa pública, (folio 1004).
- En fecha 28-04-15 el alguacil del tribunal deja constancia de que fue entregado el oficio en la coordinación de la defensa pública, (folio 1005).
- En fecha 28-4-15, se dicta un auto por el cual se niega la solicitud de copia certificada realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, por no ser parte en la presente causa. (Folio 1006).
- En fecha 8-5-15 el abogado Omar Monsalve, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la sentencia que riela a los folios 839-868 de la pieza IV así como del acta de inspección levantada en fecha 23-4-2015 folios 986-989, (folio 1007).
- En fecha 13-5-15, la abogada Karla Andreina Utrera Leal, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Teresa De Jesús Andrade Camacho, presenta escrito en el cual señala ser la única y directa heredera del demandante de autos, que en fecha 11-2-15 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, anexa poder, declaración sucesoral y acta de nacimiento. (Folios 1008 al 11025).
- En fecha 18-5-15, el tribunal dicta un auto en el cual determina que el fallo en la presente causa fue oportunamente dictado dentro del lapso legal establecido razón por la cuál de conformidad con el articulo 251 Código de Procedimiento Civil resulta innecesario la notificación de las partes y así se decide. Igualmente señala que se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, luego de lo cual, debidamente notificadas, mediante auto de fecha 7-4-2011 (folio 922), se ordenó el cumplimiento del fallo. En consecuencia, niega lo solicitado por la abogada Karla Andreina Utrera Leal. (Folio 1026).
- La abogada Libia Rosales, actuando con el carácter acreditado en autos ratifica diligencia por cuanto el tercero interviniente en la ejecución sigue perturbando el uso y disfrute del lote de terreno entregado. (Folio 1027).
- En fecha 20-5-2015, la abogada Karla Utrera apela de la decisión de fecha 18-5-15. (Folio 1028).
- En fecha 20-5-15 el abogado Omar Monsalve actuando con el carácter acreditado en auto, estampa diligencia solicitando se oficie a la guardia nacional con copia certificada del acta para que brinde asistencia a su defendido referente a la perturbación del interviniente perturbador, e igualmente solita no sea oída la apelación realizada por la abogada Karla Utrera, por cuanto carece de carácter o cualidad para actuar en el presente juicio. (Folio 1029)
- En fecha 21-5-15 el tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar oficio a la guardia nacional, además acuerda oficiar al instituto nacional de sanidad animal y al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras. (Folios 1030-1031)
- En fecha 21-5-15 el tribunal dicta auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Abg. Omar Monsalve. (Folio 1032)
- En fecha 25-5-15 la Abg. Karla Utrera estampo diligencia en la cual señala q José González Guevara perdió su interés en el juicio por hecho sobrevenido por cuando existe carta de adjudicación al ciudadano José González Salas, razón por la cual, a tenor del 607 código de procedimiento civil, debe aperturarse incidencia probatoria ya que también existe título de adjudicación a favor del ciudadano Carlos Sánchez, solicita se notifique al instituto nacional de tierras en garantía de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso. (Folio 1033)
- En fecha 26-5-15 el tribunal dicta auto en el cual de conformidad con el art 175 de la ley de tierras y desarrollo agrario niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-5-15 por la Abg. Karla Utrera f.1034
- En fecha 28-5-15 la Abg. Karla Utrera solicita se le expida copia certificada del de la totalidad de la pieza IV del presente expediente. (Folio 1035)
- En fecha 28-5-15 el Abg. Omar Monsalve estampa diligencia en la cual señala recibir las copias certificadas solicitadas y los oficios para la guardia nacional e instituto nacional del ambiente. (Folio 1036).
- En fecha 01-6-15 el tribunal dicta un auto en el cual acuerda expedir por secretaría las copias solicitada por la Abg. Karla Utrera. (Folio 1037).
- En fecha 01-06-15 la Abg. Karla Utrera, presenta apelación formal ante la negativa de ordenar la apertura de la incidencia prevista en el art 607 del código de procedimiento civil. (Folio 1038 al 1045).
- En fecha 02-06-15, la Defensora Pública Agrario N° 1, estampa diligencia en la cual señala que la defensa pública no abre la defensa solicitada por cuanto el ciudadano Carlos Sánchez actuó en la causa asistido de abogado y no ha logrado ubicar a los ciudadanos Ana Contreras y Jesús Carrero, e igualmente que ya la sentencia fue materializada mediante su ejecución forzosa. (Folio 1046).
- En fecha 02-06-2015 la Abg. Karla Utrera presenta escrito en el cual invoca fraude procesal en la presente ejecución de sentencia y pide se abra el procedimiento y cuaderno correspondiente. (Folios 1047 al 1053).
- En fecha 02-06-2015 la Abg. Karla Utrera presenta diligencia en la cual sustituye poder manteniendo su ejercicio al abogado William Javier López Rosales (folios 1.054 al 1.056).
- Mediante auto de fecha 02-06-2.015, el Tribunal acuerda al abogado William Javier López Rosales como co-apoderado judicial de la ciudadana Teresa De Jesús Andrade Camacho (folio 1.057).
- En fecha 09-06-2.015, el Tribunal niega el recurso de apelación presentado por la abogada Karla Andreina Utrera Leal en fecha 1 de junio de 2.015. (Folio 1.058)
- En fecha 09-06-2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia (folios 1.059 al 1.062).
- En fecha 15 de junio de 2.015 la ciudadana Teresa De Jesús Andrade Camacho, asistida de abogado apeló de la decisión (folio 1.063 al 1.064 vto.), y por auto del 18 de junio de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1.066).
- El 25 de junio de 2.015, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.161 (folio 1.067).
- El 30 de junio de 2.015 el abogado William Javier López Rosales apoderado judicial de la ciudadana Teresa De Jesús Andrade Camacho, presentó escrito de pruebas junto con anexos por ante esta Alzada (folios 1.068 al 1.087).
- Riela al folio 1.087 el acta de inhibición de la Jueza Titular de este Tribunal Superior.
- Se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, anexo oficio con sus recaudos procedente del Destacamento N° 213, Cuarta Compañía del Comando de Coloncito en virtud de la apelación y sea agregado al referido expediente (folios 1.088 al 1.109).
-Por auto de fecha 06 de julio de 2.015, vencido el lapso de allanamiento y por motivo de la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular se remite las referidas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para lo cual sea resuelta dicha inhibición (folios 1.110 y 1.111).
- En fecha 29 de julio de 2.015, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira la sentencia de la inhibición, declarando Con Lugar en fecha 28 de julio de 2.015 (folios 1.112 al 1.115).
- Por auto de fecha 11 de agosto de 2.015 el Tribunal solicito que sea nombrado Juez Accidental a los fines de tramitar y resolver la presente causa (folio 1.116 al 1.118).
- En fecha 1 de marzo de 2.016 se recibió el acta N° 4 el cual informa que en reunión de fecha 2 de febrero del presente año, se designó a la abogada Betsy Katherine Ramírez Paredes como Jueza Accidental y se agregó a la presente causa (folios 1.119 al 1.120),
- Al folio 1.121 se libró oficio a la abogada antes mencionada como Jueza Accidental del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Por auto de fecha 3 de marzo de 2.016 se designó secretaria accidental a la abogada Angie Andrea Sandoval Ruíz y alguacila accidental a la ciudadana Erlymar Karina Rivera Silva y se libraron boletas de notificación (folio 1.122).y (folio 1.124 y 1.125).
- Al folio 1.123 corre inserto acta de juramentación de la Secretaria Accidental y Alguacil Accidental.
- Por auto de fecha 10 de marzo de 2.016 por error involuntario, se ordenó la notificación de la tercera interviniente y apelante (folios 1.129 y 1.130).
- Riela al folio 1.132, oficio dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentando la renuncia la abogada Betsy Katherine Ramírez Paredes como Jueza Accidental para seguir conociendo esta causa, por razones ajenas a su voluntad.
- En fecha 21 de junio de 2.016 el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presento escrito, dándose por notificado del abocamiento de la Juez Accidental designada. (folios 1.133 al 1.147).
- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.016 se recibió copia certificada del acta N° 15 de esta misma fecha, según oficio Nro. CJ-16-0182 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designando al abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, como JUEZ ACCIDENTAL y se ordenó librar oficio. (Folio 1.148 al 1.150).
- Mediante auto del 30 de septiembre de 2.016 se aboco el Juez Accidental y se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 1.151 al 1.153).
- Al folio 1.154 corre inserto acta de juramentación de la Secretaria Accidental y Alguacil Accidental (folio 1.154).
- Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.016 la alguacil accidental notifico al apoderado judicial de la parte demandada (folio 1.155 al 1.156).
- Al folio 1.157 corre inserta diligencia de notificación, suscrita por el abogado Willian Javier López Rosales, actuando como apoderado judicial de la parte tercera interviniente y apelante.
- Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.016 el Tribunal de la causa hace constar que la abogada Myriam Patricia Gutiérrez Díaz, en su condición de Secretaria Accidental que a partir de la presente fecha se encuentra de reposo médico y sus vacaciones reglamentarias por lo tanto se nombra a la abogada Angie Andrea Sandoval Ruíz, funcionaria adscrita a este Tribunal (folio 1.158).
- Al folio 1.159 corre inserta el acta de juramentación de la Secretaria Accidental.
- En fecha 14 de noviembre de 2.016, presenta escrito de pruebas por el abogado Omar Enrique Monsalve Contreras (folios 1.160 al 1.163).
- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.016, se fija la Audiencia de Informes (folio 1.164).
- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.016, se difirió la Audiencia de Informes (folio 1.165).
- Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Teresa De Jesús Andrade Camacho le confiere poder Apud Acta a la abogada Patricia Ballesteros Omaña. (Folio 1.166)
- En fecha 24 de noviembre de 2.016, se celebró la Audiencia Probatoria de Informes. (Folios 1.167 al 1.171)
- En fecha 29 de noviembre de 2016, de dicto acto acordando el diferimiento de la oportunidad de la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia. (Folio 1.172).
- En fecha 29 de noviembre de 2016, el Abg. Omar Monsalve solicitó copia certificada de algunos folios del presente expediente. (Folio 1.173)
- En fecha 30 de noviembre de 2016, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas. (1.174).
- En fecha 02 de diciembre de 2.016, se acordó diferir la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, por cuanto el Juez Accidental no pudo asistir por causa justificada, se deja constancia que dicha audiencia será fijada por auto y se notificara del mismo a las partes. (Folio 1.175)
- en fecha 21 de diciembre de 2016, el abogado Omar Monsalve, estampa diligencia declarando recibir las copias certificadas solicitadas. (Folio 1.176)
- En fecha 11 de enero de 2017, el abogado Omar Monsalve, estampa diligencia solicitando al juez se sirva fijar día y hora para la audiencia de sentencia. (1.177)
- En fecha 17 de enero de 2017, se dicta auto acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo y se ordena la notificación de las partes. En la misma fecha se libran las boletas de notificación (Folio 1178 - 1180)
- En fecha 14 de febrero de 2017, la alguacila deja constancia de haber entregado la notificación a la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, apoderada de la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE. Se encuentra certificación de la secretaria (Folio 1181-1182)
- En fecha 11 de mayo de 2017, se designa como secretaria accidental del tribunal a la ciudadana MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ. (Folio 1183).
- En fecha 31 de mayo de 2017, la alguacila deja constancia de haber entregado la notificación al abogado OMAR MONSALVE, apoderado del ciudadano JOSE GONZALEZ GUEVARA. Se encuentra certificación de la secretaria (Folio 1184-1185)
- En fecha 06-06-2017, se realizó el acto de Audiencia Oral Para Dictar Sentencia. (Folio 1186)
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El a quo al hacer el pronunciamiento de la decisión apelada dispuso:
Decisión de fecha 09 de junio de 2015:
Que la denuncia de fraude procesal por vía incidental no es procedente, por cuanto ya se agoto el iter procesal y existe sentencia definitiva, que declaro sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria y en consecuencia se ordeno la entrega del arrea de terreno objeto de la medida. Señalando que la denuncia de Fraude Procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en juicio ordinario, en el que se garantice a las partes el procedimiento idóneo para el ejercicio de su defensa. “
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.734, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2015, (folios 1059 al 1062) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la tramitación por vía incidental de la denuncia de fraude procesal, planteada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015 (Folios 1038 al 1045).
En la oportunidad procesal debida, solo el abogado OMAR MONSALVE CONTRERAS, apoderado del ciudadano JOSE GONZALEZ GUEVARA, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve como Pruebas Instrumentales: 1. documento autenticado de venta que riela a los folios 993-337, con el fin de probar que Teresa Andrade no tiene cualidad para ser parte en el proceso; 2. documento autenticado de venta que riela a los folios 999-1001, con el fin de probar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, perdió el iteres actual y por ende la legitimación activa para intervenir en la presente ejecución; 3. acta policial que riela al folio 1090, con el fin de probar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, perdió la legitimación activa para intervenir en la presente ejecución. Es de señalar que a dichos instrumentos se les otorga el pleno valor probatorio y la veracidad de lo que en ellos se expresa, de conformidad con la Ley, por cuanto no fueron impugnados en el iter procesal correspondiente, más los elementos que se pretenden probar con los mismos, serán establecidos o no, en el desarrollo de la presente según el prudente arbitrio de quien aquí Juzga.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de informes las partes expresaron:
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE Y APELANTE, EXPUSO:
“Que la presente causa comenzó entre dos partes el ciudadano ANTONIO MENDEZ y EL DEMANDADO JOSE GUEVARA, por interdicto restitutorio, en la cual recayó sentencia definitivamente firme en el año 2009, sentencia esta que es la que debería ejecutarse. Que desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2015, la causa entro en diversas paralizaciones que perfectamente describe el apoderado de la parte demandada en el escrito presentado ante este Tribunal, Que consta a las actas procesales que el propio apoderado de la parte demandada aporta un título de adjudicación del INTI al accionante ANTONIO MENDEZ, título que no fue tachado de falso y recurrido ante autoridad competente para su nulidad, por lo que para el 23 de abril de 2015, fecha de la ejecución del fallo era claro para el Tribunal A quo y el propio demandado que por órgano competente la cosa objeto del interdicto jamás podía haber sido entregada al demandado GONZALEZ GUEVARA. Que al llegar al sitio de la ejecución para una inspección judicial e incurriendo en una vía de hecho por no haber cumplido el Tribunal el procedimiento para la ejecución del fallo previsto en la Ley especial, el apoderado de la parte demandada solicita la ejecución del fallo y pide que se le entregue el inmueble a un tercero que no fue nunca parte de la causa; que el Tribunal violando derechos constitucionales de títulos insertos en ese momento ante el mismo tribunal decide arrebatar la cosa de los terceros, sacarlos del terreno y entregárselos a GONZALEZ SALAS, que nunca fue parte en la causa. Que es en ese estado cuando su representada se hace parte en la causa y presenta acta de defunción de la parte demandante que es su padre y partida de nacimiento para demostrar su filiación. Que la etapa de ejecución de sentencia permite por el artículo 232 de la Ley de Tierras que cualquier diferencia surgida durante la ejecución del fallo definitivo sea resuelta por el artículo 607 del CPC, razón por la cual la denuncia de fraude procesal debió tramitarse para establecer: 1) Que el demandante estaba fallecido por lo tanto tenían que hacerse los edictos de Ley previa a la ejecución del fallo; 2) Que durante el proceso hubo una clara perdida del interés procesal tanto en el demandante como en el demandado pues el órgano competente INTI había otorgado carta de adjudicación a terceros y 3) que en franca vía de hecho violando el principio de la formalidad de la ejecución de fallos previstos en la Ley de Tierras el tribunal a quo entregó a un tercero el objeto del interdicto restitutorio desalojando inconstitucionalmente a terceros. De allí que la sala constitucional, ha señalado, que las formas no esenciales no dan lugar s reposición y nulidad, pero que aquellas consideradas esenciales por orden público como lo es la forma de ejecución de los fallos, debe ser respetada al máxime por el juez… que la apelación ejercida se circunscribe a lo ocurrido en la etapa de ejecución de la sentencia”.
EL APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA, EXPUSO:
“Que la presente apelación la formula la ciudadana TERESA DE JESÚS ANDRADE CAMACHO, en su condición de heredera de quien en vida fuera ANTONIO ANDRADE, inicialmente parte demandante en el presente juicio, agregando o argumentando un supuesto fraude procesal, que es importante señalar que la prenombrada ciudadana obrando en su condición de tutora del demandante en fecha 19 de marzo de 2013, mediante documento autenticado en la notaría pública del Piñal del Estado Táchira, dio en venta a su yerno CARLOS EDUARDO SANCHEZ, todos los derechos que poseía su representado sobre los fundos y lotes de terreno que hace mención, que si hablamos de fraude es importante destacar que la representante del señor Octavio señala como título de su representado contratos de arrendamiento y de manera expresa señala que dichos terrenos de la municipalidad de Jáuregui y señala que esos terrenos son propiedad del INTI, que además de ello el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, escasamente tres días después, le traspasa a unos menores de edad, los derechos mediante la figura de venta sobre el lote de terreno objeto del interdicto, ante tal tribunal de la causa le es clara al señalarle que la presente causa cumplió con todos los trámites establecidos tanto en Ley que rige la materia y el CPC, es decir que la misma fue decidida en primer instancia y recurso de casación el cual fue declarado perecido, en consecuencia la presente causa tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que mal pudiera interponerse en el estado que se encuentra un procedimiento incidental de fraude procesal, puesto que la doctrina y la jurisprudencia del más alto tribunal, ha sido claro en establecer que en los presentes casos deben interponerse un procedimiento autónomo y por la vía ordinaria. Que es completamente falso que falto interés por parte de su representado en la ejecución del fallo, que si se analiza y se ven las actas del procedimiento, se evidencia que en la etapa de ejecución fungía como depositario judicial una persona quien falleció y que llevo tiempo en ubicar los herederos, y en todos estos las partes estuvieron notificadas de dicha situación; que argumenta la apelante el hecho y circunstancia que se haya presentado un título de adjudicación de tierras a nombre de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, informa a este tribunal que al inicio de este proceso mi poderdante al momento de dar contestación a la demanda señaló que el mismo obraba en representación de sus hijos, y de igual manera consignó el documento que acreditaba la propiedad total del fundo y de manera el lote de terreno del interdicto, que su mandante posee el derecho de usufructo sobre el fundo y que los propietarios son sus hijos. Que el procedimiento o la acción la intentan contra JOSE RAFAEL GONZÁLEZ, porque supuestamente él era el perturbador de las mejoras enclavadas sobre un lote de terreno en Jáuregui, así como el supuesto perturbador se hace parte en el juicio es así como lo afirma en la definitiva, por lo que el Tribunal Superior Cuarto le ordena al demandante ANTONIO ANDRADE hacerle el reintegro de las mejoras a mi poderdante. Argumenta que el tribunal de la causa se excedió en hacer entrega de las mejoras a mi poderdante JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, a quien representé en ése acto y no es como dijo la apelante que no estuve presente en dicho acto, siendo importante que quede claro que la ciudadana Juez de la causa se hizo acompañar de prácticos que son funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, tal y como se dejó constancia en el acta levantada, y que la función de esos prácticos con sus conocimientos informaron al tribunal el área y los linderos y el estado en que se encontraban las mejoras para el momento, dejando constancia del área, linderos y que las mejoras se encontraban en su mayoría con maleza, es decir en mal estado, estando ya la causa para su ejecución y tomando en consideración la distancia de la sede del tribunal al sitio es por lo que le solicito a la juez que le hiciera entrega en ese acto a mi mandante de las mejoras y la juez tomando en su consideración el hecho y circunstancia alegada procede a ordenar la entrega, unido al hecho de que ella misma verificó el mal estado en que se encontraban las mejoras. Que al momento de la práctica de la inspección se presentó el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, alegando que el área de terreno supuestamente se la había vendido a unos menores de edad, y acompañando con ellos documento autenticado expresando el prenombrado ciudadano en su condición de yerno de la ciudadana TERESA DE JESÚS ANDRADE, para lo cual el tribunal ordenó nombrar un defensor agrario a fin de no violentar sus derechos y así mismo ordenó que se retiraran los semovientes que se encontraban en el área ya que el mismo CARLOS EDUARDO ÁNCHEZ, señaló que los mismos no eran de su propiedad. Que ante tal hecho y circunstancia es evidente que no existe fraude procesal, y de existir el mismo es evidente que lo hubo por parte de la apelante, en complicidad con su yerno y es ella quien al momento de dar en venta a su yerno quien debe responderle, puesto que de esa manera se obliga en el texto de venta como de igual manera debe responderle al ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, a los menores que le dio en venta las supuestas mejoras que no eran de su propiedad; que alega el apelante el hecho o circunstancia que se haya adjudicado un título expedido por el INTI a favor de mi poderdante, haciendo del conocimiento de quien aquí juzga de que dicho título fue adjudicado con mucha anterioridad por los adquiridos por CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, quien obtiene su título después de haber traspasado a los menores”.
Ahora bien, delimitada la Litis sometida a conocimiento de esta Superioridad, pasa este sentenciador a resolver el Recurso de Apelación planteado, previa las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:
Tal como se evidencia de las actas procesales, el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, quedó definitivamente firme como consecuencia de haberse declarado perecido el Recurso de Casación anunciado contra ésta y por consiguiente adquirió el carácter de cosa juzgada material y formal.
En etapa de ejecución se suscitaron los siguientes hechos de significativa relevancia para la resolución de lo sometido a revisión:
A los folios 969 al 971, riela Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2028814342013RAT22310, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V12.350.017 (tercero en esta causa) sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Pulpito, Asentamiento Campesino Castellón y El Pulpito, parroquia Capital Panamericano, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de Ciento Noventa y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (199 ha con 2750Mts2).
En fecha 23 de abril de 2.015, con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 09-04-2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ (tercero en esta causa) consigna un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2028814352011RET151660 a su favor, sobre un lote de terreno denominado “PREDIO EL VALLE”, ubicado en el sector EL ESFUERZO, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (80 HAS con 9946 m2).
En escrito de fecha 13 de mayo de 2015, (folios 1008 al 1016) la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, a través de su apoderado manifiesta al Tribunal de Instancia lo siguiente:
“…(….) Ahora bien, durante el iter procesal anteriormente descrito y luego de una paralización de la causa por más de tres (3) años, en fecha 11 de febrero de 2.015, éste tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa sin ordenar notificación alguna a las partes de la reanudación de la causa en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se evidencia del acta de defunción N° 019, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Jáuregui, Parroquia la Grita, de fecha 30 de enero de 2.014, el ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ, (parte demandante) falleció en fecha 29 de enero de 2.014, siendo sus familiares directos TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO en su carácter de hija, para lo cual se anexa Acta de defunción y partida de nacimiento marcada “B” y “C” en prueba de lo señalado.(….)…”.
En fecha 02-06-2015, la apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, consigna escrito mediante el cual denuncia fraude procesal a su decir con prevaricato en fase o etapa de ejecución de sentencia en referencia a presuntos hechos de colusión y en consecuencia solicita la apertura de una articulación probatoria a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 1038 al 1045).
RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ Y DEL FALLECIMIENTO DE LA PARTE ACTORA
Si bien es cierto como lo señala el sentenciador de instancia en su decisión de fecha 18 de mayo de 2015, respecto a la no necesaria notificación del abocamiento de un nuevo Juez una vez decretada la ejecución de la sentencia, todo ello en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional contenida en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 (Casa fundación Renacer), no es menos cierto, que hecha constar en el expediente la muerte de una de las partes, el curso de la causa se suspenderá hasta tanto se citen a los herederos, ello por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
El alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos tanto conocidos como los desconocidos.
La Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, que perfiló el razonamiento establecido en la decisión N° 302, Exp. Nº 00-414, del 25 de junio de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
La Sala de Casación Civil, en Expediente Nro. AA20-C- 2013-000227, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 29 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“… En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia…. (OMISIS)…
… A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la in¬formación suministrada por el litigante que requiere la notifi¬cación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece….”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se habla de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se debió aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tampoco puede dejar pasar por alto este juzgador, que en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, al particular tercero de la dispositiva, este Tribunal decidió: “TERCERO: SE CONDENA A PAGAR LAS COSTAS del proceso a la parte demandante, ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ”, hoy día fallecido, y que son sus herederos legítimos los llamados a sufragar dichas costas, y que al no llamárseles al proceso evidentemente se les estaría menoscabando su derecho de defensa.
En consecuencia, contrario a lo alegado por el abogado Omar Monsalve, en su escrito de promoción de pruebas, este juzgador vista la acta de defunción y demás recaudos aportados por la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, determina que la misma si posee carácter y cualidad jurídica para ser parte en el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Este Tribunal observa: Que el fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Sin embargo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del fraude procesal, es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
“El fraude procesal en un sentido lato se refiere a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha venido asentando de manera categórica, que existen dos vías para denunciar un fraude procesal a saber: vía principal y vía accidental, tomando en cuenta que en ambas hipótesis se tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada una de ellas.
1.- Por vía principal o bien llamada (acción autónoma): Se intenta cuando se presume la existencia de maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; operando cuando el proceso esté concluido, es decir goce de cosa juzgada. En este caso, el fraude procesal puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. De este modo, su trámite procede de forma autónoma, y así lo explica la Sala de Casación Civil, bajo Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, de la siguiente manera:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación…”
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…”
2.- Por vía incidental: se intenta en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones y artificios se encuentran inmersas en el mismo proceso y opera cuando aún el juicio no ha concluido. En cuanto a su trámite, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. En este caso, el juez debe ser diligente en pro de una verdadera tutela judicial efectiva, alejándose de declarar su inadmisibilidad ad limine, pues la Sala Constitucional ha advertido:
“ los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a las exigencias del fraude procesal en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el caso Sub judice, nos encontramos con que la denuncia de fraude procesal invocada por la representación Judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, es interpuesta en fase de ejecución de sentencia, entendida la ejecución, como última fase o etapa del proceso, que hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, cumpliendo con la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho; de modo pues, que la fase de ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actiojudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".
De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo.
No cabe lugar a dudas para este operador de justicia, que en el presente proceso la fase cognoscitiva se encuentra precluída por sentencia definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que si algunas de las partes y aún un tercero quisiera interponer una denuncia de fraude procesal, la misma debe hacerse impretermitiblemente por vía autónoma, y no por vía incidental como en el caso de autos, ello como consecuencia, se reitera, de habérsele puesto fin a al proceso cognoscitivo, mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
DE LOS DIVERSOS TITULOS DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO OTORGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SOBRE EL PREDIO OBJETO DEL PROCESO A TERCEROS NO INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la ejecución de los fallos en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.” De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1. La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2. La publicación de la sentencia en la prensa.
3. La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4. Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5. Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes de la ejecución forzosa.
Ningún efecto puede producir en este caso, la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que bien es sabido no produce cosa juzgada formal, y el ordenarla, irrespetándose su derecho al propietario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble querellado, ya dicha entrega le violaría su derecho a la defensa y el derecho en general al debido proceso…”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02769 de fecha 30 de Noviembre del 2006, en el caso Ana Delis Santander Pérez Vs. Rafael Tomas Contreras Colmenares estableció lo siguiente
“… (….) El caso de autos se encuentra relacionado con la materia agraria, en consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005.
El artículo 208, numeral 5, de la mencionada Ley establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son competentes para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia agraria cuando la misma se suscite entre particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
5. Las acciones derivadas del derecho de permanencia”.
Ahora bien, en criterio de la Sala la referida competencia del órgano jurisdiccional supone la previa declaratoria de permanencia sobre las tierras por la autoridad administrativa correspondiente, siendo esta última la pretensión de la accionante en la presente causa.
En efecto, el artículo 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la garantía de permanencia deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Tierras. Al respecto se señala:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, es el Instituto Nacional de Tierras el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria resolver dichas controversias; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la causa de autos.(….)…”.
En atención a las decisiones supra citadas, es evidente para este sentenciador ante la diversidad de Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agraria otorgados a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017 (tercero en esta causa) sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE”, ubicado en el sector El Pulpito, Asentamiento Campesino Castellón y El Pulpito, parroquia Capital Panamericano, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de Ciento Noventa y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (199 ha con 2750Mts2), y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498 (tercero en esta causa) sobre un lote de terreno denominado “PREDIO EL VALLE”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (80 HAS con 9946 m2); este sentenciador no puede llegar al convencimiento si el lote de terreno que fuera objeto del presente litigio, se encuentre materialmente dentro de los lotes de terreno que les fuera adjudicado a los prenombrados terceros, siendo el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras Táchira, el ente administrativo legalmente autorizado por Ley para determinar si el lote de terreno objeto del litigio fue objeto de adjudicación agraria por parte de dicho Instituto.
En razón de lo anterior este tribunal Superior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe asistir a las partes y a los terceros en toda fase del proceso judicial, considera adecuada la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación dela recurrente TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, del demandado de autos JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, de los terceros interesados JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017 y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498, así como del Director de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI –TACHIRA), a efectos que éstos aleguen y prueben lo que estimen conducente con relación a las circunstancias descritas, todo ello en conformidad con el artículo 232 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto, por ser procedente en derecho, debe declararse parcialmente con lugar con lugar la apelación interpuesta y revocar cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 23 de abril del 2015, fecha en que se realizó la inspección judicial y se constató la existencia de terceros intervinientes en la ejecución de dicha sentencia, e igualmente, se tuvo conocimiento del fallecimiento de la parte demandante ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ, cuya acta de defunción fue anexa en autos en fecha 23-05-2015, folios1022-1023, por lo que la juez a quo debió ordenar la apertura de la incidencia según lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, en la oportunidad debida, ordenar la publicación del edictos correspondiente conforme a los artículos144 y 231 del código de procedimiento civil; y no como lo hizo, transformar una solicitud de Inspección Judicial en Ejecución de Sentencia, quebrantando normas de orden público, trastocando de esta manera los más elementales principios procesales y cercenando la garantía Constitucional del Debido Proceso y la Legitima Defensa de los tercero intervinientes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se hace menester recordar que el Derecho al Debido Proceso implica:
“la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001
En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, tenemos que la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal nos señala:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. "Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Silvio José Siciliano Rincón y otra contra Duilio Siciliano Pérez y otros, la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., contra Remigio Margiotta Lamore).
En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia, criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2015, corriente a los folios 1059 al 1062.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado DE CITAR POR EDICTOS a los herederos del ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda revocado y sin efecto jurídico alguno, todo lo actuado a partir del día 23 de abril del año 2015. Fecha en que se realizó la inspección judicial y se constató la existencia de terceros intervinientes en la ejecución de dicha sentencia, e igualmente, se tuvo conocimiento del fallecimiento de la parte demandante ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ. Se mantienen vigentes los nombramientos de apoderados judiciales realizados.
CUARTO: Una vez citados por edicto los herederos del ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ y reanudada que sea la causa, se ORDENA ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación de la recurrente TERESA DE JESUS ANDRADE CAMACHO, del demandado de autos JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, de los terceros interesados: JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498, ANAKARINA CONTRERAS OSMA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.712, y JESUS MANUEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.324, estos dos últimos en representación de sus menores hijos, tal y como se desprende de autos; así como del Director de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI –TACHIRA), a efectos que éstos aleguen, prueben e informen, lo que estimen conducente con relación a las circunstancias descritas en el presente fallo y en la ejecución de la sentencia, para de esta manera proseguir conforme a derecho con la misma. Todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Vistas todas las inobservancias e infracciones de Ley cometidas en la Ejecución de Sentencia del presente proceso, se insta al Tribunal A quo a estar pendiente de todos los principios constitucionales y procesales pertinentes, a fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas aquellas personas que puedan tener algún interés en la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental,
RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE.
La Secretaria Accidental,
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.161 siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
RMNR/mpgd.-
Exp. 3.161
VA SIN ENMIENDA.-
|