REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.223
El presente expediente contiene la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE (comercial), incoara el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.068, contra el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.667, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8.366.
Apoderados del Demandante: abogados JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO y MARÍA LAURA MÉNDEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.300 y V-25.980.904 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.663 y 205.762.
Apoderados del Demandado: Abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ y YHON JAIRO LECHTIG LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.076.108 y V-9.186.024 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 18.561 y 192.120.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de octubre de 2.015 por el abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE INCOARA EL CIUDADANO EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA CONTRA EL CIUDADANO ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN; CONDENÓ AL DEMANDADO ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN A ENTREGAR AL DEMANDANTE EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, EL INMUEBLE QUE OCUPÓ COMO ARRENDATARIO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PIRINEOS I, CASA N° 21, CALLE 5, SECTOR 2, LOTE “H”, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de enero de 2.015 fue presentado libelo de demanda junto con anexos para su distribución (folios 8 al 121).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2.015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folio 122).
En fecha 12 de febrero de 2.015, el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA otorgó poder apud acta al abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO (folio 124).
Mediante diligencia del 12 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal de la causa informó haber citado personalmente al ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN (folios 128 y 129).
En fecha 8 de abril de 2.015, el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN otorgó poder apud acta a los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ y YHON JAIRO LECHTG LÓPEZ (folio 130).
En fecha 20 de abril de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 134).
Mediante auto del 21 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa fijó el día para celebrar la audiencia preliminar de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ((folio 136).
Corre a los folios 137 y 138 acta levantada en la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2.015, el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 139 al 142).
Mediante auto del 4 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio (folio 143).
En fecha 11 de mayo de 2.015 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folios 144 al 147). El 12 de mayo de 2.015 los abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 149 al 155). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 14 de mayo de 2.015 (folio 156).
En fecha 30 de junio de 2.015, el Tribunal a quo realizó inspección judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote H, Casa N° 21, Calle 5, Sector 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 157 y 158).
En fecha 6 de julio de 2.015 mediante auto, el Tribunal de cognición fijó el día para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa (folio159).
En fecha 22 de julio de 2.015, el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada MARÍA LAURA MENDEZ VARGAS (folio 160).
En fecha 24 de septiembre de 2.015, el Tribunal de la causa evacuó los testigos promovido por la parte actora ciudadanos CRISTIAN ALFONSO RAMÍREZ CHACÓN y BENICIO VALERO LA CRUZ (folios 162 al 164).
En fecha 8 de octubre de 2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 167 al 174). En fecha 14 de octubre de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, apeló de la decisión (folio 175), y por auto del 20 de octubre de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 176).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 3 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.223 (folio 178).
La representación judicial de la parte demandada abogados MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ y YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ presentaron escrito de informes por ante esta Alzada el 9 de diciembre de 2.015 (folios 179 al 189).
En fecha 9 de diciembre de 2.015, el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 190 al 192). Y en fecha 17 de diciembre de 2.015 el referido abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 193 y 194).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 25 de junio de 2014, adquirí un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, casa número 21, Calle 5, Sector 2, Lote H, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con la vivienda número 19, Calle 5, mide 15.20 metros. SUR: Con la Vereda 23, Calle 5, mide 15.23 metros. ESTE: Con la vivienda número 22, Vereda 21, mide 09,44 metros. OESTE: Con frente de la vivienda, Calle 5, mide 09,44 metros. … Y en mi carácter o cualidad de arrendador por subrogación, conforme a lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil, de los derechos y deberes como arrendador pertenecían al ciudadano CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, quien junto a su cónyuge ISABEL TERESA DURÁN DE MÁRQUEZ…, me vendió el inmueble antes deslindado. Siendo el caso, que en fecha 06 de febrero de 2009, el anterior propietario, esto es, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA…, cedió en alquiler, el local comercial que forma el frente del inmueble mencionado, al ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN…, para el funcionamiento de un local comercial, como bien se evidencia de la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento que a la letra establece: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial, ubicado en “Pirineos I” Lote “H” en la Calle 5 # 21, Sector 2, Municipio San Cristóbal del estado Táchira”. … Ahora bien, en razón de que EL ARRENDATARIO, cambió el uso y destino previsto en el contrato de arrendamiento y lo convirtió igualmente en vivienda de él y de su familia, contraviniendo la normativa prevista en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 letra d…
Por la razón de hecho antes mencionada es que PROCEDO A DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN… por desalojo del local comercial, de mi propiedad, que ocupa con la dualidad antes dicha… y solicito que se ordene la entrega del mismo a mi persona libre de bienes y de personas.
…Estimo el valor de esta demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00) equivalentes a tres mil (3.000) unidades tributarias…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Rechazo la demanda en todas y cada una de sus afirmaciones, tanto en los hechos como en el derecho, y con fundamento en las siguientes razones: PRIMERA.- No es cierto, como afirma el demandante, que el anterior propietario, el señor CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, cedió a mi representado, en alquiler, el local comercial, objeto de la demanda, “PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL”, solamente, como pretende hacer creer el demandante, señor EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, en su libelo de demanda, al fundamentar su afirmación en la Cláusula PRIMERA, del contrato por él presentado como instrumento fundamental de la demanda.- En ninguna cláusula del contrato se estipula que el inmueble alquilado tendrá como uso exclusivo la actividad comercial, aunque ello podría interpretarse de la expresión “local comercial”.- Pero resulta que, no se puede interpretar un contrato tomando en cuenta solo una cláusula aislada como lo ha hecho la parte demandante, sino que la cláusula que en este caso el señor demandante toma en cuenta para fundar su afirmación, hay que interpretarla en relación con las demás cláusulas del contrato, con las que hay que concatenar, para llegar a la conclusión al analizarse, de que fue lo que quisieron las partes al contratar.- Es cierto ciudadano Juez que la Cláusula Primera del Contrato, expresa que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial…” y ello se puede interpretar en el sentido de que, el inmueble arrendado se destina solamente al uso del mismo para la actividad comercial.-SEGUNDA.- Solo si nos quedamos en la Cláusula PRIMERA del contrato, al establecer la vivienda en el local objeto del arrendamiento, no habría la menor duda de que, incurrió en el cambio de uso del objeto alquilado, y entonces el demandante tendría toda la razón.- Sin embargo, es necesario, para una recta interpretación del contrato, relacionar y concatenar la Cláusula PRIMERA, invocada por el demandante, con la Cláusula SÉPTIMA del contrato, que la letra dice: “SÉPTIMA: En el inmueble sobre el cual versa presente contrato se incluye: una sala, baños, el área de lavadero, cocina, los cuales forman parte del inmueble sus medidas son: de frente SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (4,08 MTS) Y EL ÁREA DEL NEGOCIO comprende TRES MERTROS DE FRENTE (3mts) con NUEVE METROS DE FONDO) (9MTS).- En esta Cláusula, Ciudadano Juez, están claramente diferenciadas dos áreas que forman parte del inmueble alquilado y con usos diferentes. En primer lugar, un área que se caracteriza por contener una sala, baños, área de lavadero, y cocina, con medidas precisas, como son, SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (7,69 mts) y de fondo CUATRO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (4,08).- Esta área, Ciudadano Juez, por sus propias características, permite inferir que está destinada a la vivienda del inquilino aunque el contrato no lo diga expresamente; sin embargo de no ser así, que sentido tendría haberla diferenciado del área del negocio? Diferenciada quedó al decir la Cláusula en comento: “…y el área de negocio comprende TRES METROS de frente (3mts) con NUEVE METRO DE FONDO (9mts)”.- De manera pues, que, el inmueble alquilado comprende dos áreas diferentes, una para vivienda y otra para negocio, de modo que el destino que se le dio al inmueble alquilado, en el contrato, no fue exclusivamente para uso comercial, como equivocadamente afirma la parte demandante en su libelo.-TERCERA.-No es cierto que como inquilino, mi representado haya cambiado “el uso y destino previsto en el contrato al convertirlo en su vivienda y de su núcleo familiar, contraviniendo la normativa prevista en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 letra d. En primer lugar, porque no existe, ninguna conformidad de uso expedida por la autoridad municipal correspondiente, pues de existir, el demandante la hubiera mencionado en la demanda, para presentarla como prueba.- Y, en segundo lugar, tal y como lo demostré al analizar la Cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO, el arrendamiento versa sobre un inmueble que tiene dos áreas muy bien diferenciadas, una, cuyas características indican que es para vivienda, y otra, como área de negocio, ambas diferenciadas con medidas diferentes, de tal manera, que al establecer la vivienda el área correspondiente, y mantener en su área la actividad comercial, no puede haber habido cambio de uso, como pretende la parte demandante.-
En todo caso, antes de acudir a la vía, el demandante debe agotar la vía administrativa, lo cual es un requisito esencial para la admisión de la demanda. En relación a esto, entre las prohibiciones para los jueces, en el artículo 41 letra L de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se prohíbe “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE…” …Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que, el arrendamiento que relaciona al demandante con el demandado recae no solo sobre el área de negocio sino también sobre el área de vivienda sobre el mismo inmueble, el demandante debió demandar también el desalojo del área de vivienda, para lo cual también está obligado por la Ley a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 94 en concordancia con los artículos 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no ha hecho, por lo tanto, la demanda debe ser declarada inadmisible por ausencia de cumplimiento de un requisito esencial como lo es el cumplimiento de la instancia administrativa y así lo pido expresamente…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… PUNTO PREVIO
En razón de la defensa previa de inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado previamente la vía administrativa, denunciada por la accionada conforme a lo indicado en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas, quien juzga a la resolución de esa incidencia.
La Sala de Casación Civil, sostiene que en aquellos casos sometidos a su conocimiento, mediante el recurso de Casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y, que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado, deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es, que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad, y en base a ello el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas SE APLICA SOLO RESPECTO DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE VIVIENDA PRINCIPAL, EL CUAL ES OBJETO DE PROTECCION CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES QUE IMPLIQUEN SU DESPOSESION O DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL PRESENTE DECRETO LEY.
Consigue quien juzga que entonces, se encuentra perfectamente delimitado la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, por lo que se hace necesario precisar el objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido de establecer claramente si el mismo fue destinado exclusivamente para local comercial o como lo señala la accionada en los autos, de que tal contrato tiene dos objetos contenidos en el mismo instrumento fundamental, y que la cláusula PRIMERA, interpretada individualmente no define la naturaleza del contrato, ya que el mismo debe interpretarse como un todo conforme a la normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Comparte este Juzgador lo expresado por la demandada, respecto a un interpretación exhaustiva del contrato de arrendamiento, esto es, que determinar el objeto del contrato de arrendamiento no debe deducirse únicamente del análisis de la cláusula primera del referido contrato, y ante ello observa quien juzga que las cláusulas séptima, décima y décima segunda, ciertamente permiten dilucidar el sentido y alcance del objeto del contrato, en efecto la cláusula séptima nos aclara el área del inmueble y sus divisiones, pero las cláusula séptima establece una condición para el caso de la hipótesis de no renovación del contrato, que sería la cancelación por el arrendador en efectivo del inventario existente para ese momento, esto es, que la mercancía que existiere en el local se asumiera por el arrendador pagando su precio y a su vez, la cláusula décima segunda señala que con el inmueble fueron cedidos en alquiler bienes muebles para uso comercial como refrigeradores carnicero, rebanadoras, molino de carne, bienes que obviamente son para uso comercial, destacando que no se encuentran incluidos bienes muebles para uso de vivienda principal, con lo que pude deducir o es criterio de quien juzga, de que si bien es cierto no se señaló de manera expresa que el inmueble tendría un exclusivo uso comercial, la intención de las partes era que se dedicara el mismo para uso comercial, primero porque así se indica en la cláusula primera y en segundo término porque junto con el inmueble fueron alquilados además un grupo de bienes muebles para el uso de establecimiento mercantil y se condicionaba el pago del inventario existente en el inmueble, al momento de la no renovación del contrato.
…, al constatar de la Inspección judicial practicada, que el inmueble objeto de la controversia está ocupado en su mayor proporción para uso comercial, y que la parte que se ocupa como vivienda no es ni la mitad de la totalidad del inmueble, por lo que no resulta lógico que si se trata de vivienda principal, esta sea compartida con un establecimiento comercial que ocupa la mayoría del espacio del inmueble.
Bajo las anteriores apreciaciones se tiene (sic) llega a la conclusión este Juzgador que la intención de las partes al contratar tuvo como objeto un local comercial, debiendo el arrendatario, servirse del mismo para tal fin, conforme al artículo 1.592 del Código Civil, norma que además expresa que a falta de convención especial que señale el uso del inmueble debe presumirse el mismo según las circunstancias, como ocurre en el presente caso, en el que la presunción del uso nace de las convenciones señaladas anteriormente y estipuladas en el señalado contrato.
Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye, que no procede en el presente caso, ni el agotamiento previo de la vía administrativa ni la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en la presente causa se pretende el desalojo de un local comercial, ya que el objeto del contrato quedó calificado por quien juzga como tal, ello conforme al principio de que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa…
…, luego de ser depurado el proceso mediante la resolución de las incidencias propuestas, señala quien juzga que de las pruebas aportadas a la causa, ha quedado plenamente establecido que el inmueble objeto de la controversia, es utilizado por la demandada con el doble propósito de local comercial y de vivienda, que es la circunstancia que precisamente invoca la accionante como fundamento de su pretensión, ello deducido del propio señalamiento de la parte demandada, y de las demás pruebas que adminiculadas entre sí, crean plena convicción en quien juzga de que el inmueble se destina para uso comercial y familiar. Así se establece.
Como la parte demandada reconoce el doble uso antes señalado, señala quien juzga que ante la alegación de defensa de la accionada, de que tal circunstancia no se encontraba prohibida por el contrato, o que no se señaló expresamente que el inmueble debía ser utilizado solo para el comercio, se indica que ha quedado establecido conforme a la interpretación que del contrato realizó este Juzgador de que el inmueble fue destinado para uso comercial, ello, porque el mismo se alquiló con bienes muebles para uso comercial, porque el contrato estableció una cláusula de resarcimiento de entrega de mercancía y porque en el contrato privado, valorado como reconocido por el que la demandada se obligó a entregar el inmueble en fecha 31 de agosto del 2.014 (folio 148), el propio demandado señaló: “declaramos que hemos acordado la entrega del local comercial ubicado en Pirineos I, lote “H” en la calle 5, N° 21, sector 2 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira…”, circunstancias que forman criterio del destino inicial del inmueble fijado por las partes en el contrato. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, establecido como fue el uso inicial del inmueble, la demostración de que la demandada utiliza el mismo con doble propósito, es coherente señalar que se encuentran demostrados los supuestos fácticos en que la demandada (sic) soporta su pretensión, ya que conforme al artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias, lo que concatenado con el artículo 40 literal d) de la ley de arrendamiento para el uso comercial; por lo que la demanda de desalojo, así propuesta deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa. Así decide.
Como en la presente causa queda demostrado que la demandada utiliza el inmueble como vivienda, se hace la salvedad que no se podrá proceder al desalojo del inmueble utilizado bajo esa circunstancia, sin el cumplimiento previo de lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda…”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…El sentenciador incurre en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de cláusulas expresas del contrato, que es Ley entre las partes, y tácitamente negó la aplicación de normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, alegadas en la audiencia de juicio, al no tomarlas en cuenta en todo el contenido de la sentencia, incurriendo en la causal número 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también incurre en errónea interpretación del artículo 1.592 del Código Civil.
… En el presente caso,… hay dos circunstancias de hecho, plenamente demostradas dentro del proceso, que no da lugar a duda, como es el hecho de que nuestro representado ADBIN RÉGULO MARTÍNEZ MARÍN, en calidad de inquilino, ha venido ejecutando en el contrato de arrendamiento, en la práctica mediante el doble uso de actividad comercial y de vivienda, aún cuando ello no haya sido expresado especialmente en el contrato escrito. Otra circunstancia que hay que tomar en cuenta para el análisis, es el hecho que desde que nuestro representado comenzó a dar el doble uso al inmueble alquilado, hasta el momento en que el arrendador vendió la casa, este no reaccionó en contra de la conducta del inquilino, no lo demandó, no le reclamó, siguió recibiendo el pago de los cánones, es decir, nada dijo, conducta que se mantuvo desde que otorgaron el contrato el 6 de febrero de 2009, luego fue demandado por la esposa del arrendador ISABEL TERESA DURÁN DE MÁRQUEZ, en fecha 15-02-11, dos años después, según expediente 7280, que se presentó como prueba en el presente juicio, pidiendo el desalojo del inmueble por necesitarlo para vivienda. O sea, que el inquilino ocupaba el inmueble como comercio y vivienda. En ese proceso se suspendió la ejecución del desalojo por cuanto la parte demandada no había cumplido con la fase administrativa y el Tribunal presumió la existencia de la relación arrendaticia de vivienda, del hecho de que, el demandado estaba usando el inmueble como vivienda además de comercio. Desde la fecha de ese juicio, hasta el momento en que el arrendador vendió el inmueble en fecha 25 de junio de 2014, transcurren tres años sin que el arrendador diga una sola palabra contra el hecho de que nuestro representado esté dando el doble uso al inmueble alquilado. Ni demandó por ningún concepto, no reaccionó de ninguna manera, sino que, con su conducta omisiva, simplemente demostró su complacencia, su estar de acuerdo con que el inquilino usara el inmueble como comercio y como vivienda, y esto es lo que se llama el consentimiento tácito, que es la otra forma de manifestar el consentimiento cuando no se ha hecho expresamente… Ciudadana Juez, hay que determinar, entre las dos relaciones arrendaticias, comercio y vivienda, cual debe prevalecer. La respuesta nos la da sabiamente nuestro legislador en el artículo 58 de la Ley que regula los arrendamientos de vivienda que a la letra dice: “El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto (actividad comercial) a lo establecido en la presente ley, se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad de la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley. SE IMPUSO, DE TODOS MODOS, EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Pese a que, el Juzgador llegó a la conclusión de que “no procede en el presente caso, ni el agotamiento de la vía administrativa ni la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en la presente causa se pretende el desalojo de un local comercial, ya que el objeto del contrato quedó calificado por quien juzga como tal…” sin embargo estableció que “como en la presente causa queda demostrado que la demandada utiliza el inmueble como vivienda, se hace la salvedad de que no se podrá proceder al desalojo del inmueble utilizado bajo esa circunstancia, sin el cumplimiento previo de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda”. Pese a que, los planteamientos sobre la primacía de la realidad sobre las formas, con señalamiento de los artículos citados de la Ley que rige los arrendamientos de vivienda, así como su reglamento fueron hechos en forma verbal en la audiencia de juicio, el Juzgador no los tomó en cuenta a la hora de dictar sentencia, por lo cual incurrió también en una tácita negativa a la aplicación de los artículos 5 numeral 6 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 5 numeral 9 de su Reglamento. Estas infracciones del Juzgador, ciudadana Juez, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues llevó a la declaratoria con lugar de la demanda, cuando debe ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de un requisito esencial, de orden público, como es el agotamiento de la fase administrativa antes de acudir a la vía judicial, y así pido que este Tribunal lo pronuncie…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Desalojo de Inmueble fuera incoada por el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, contra ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN, la cual fue decidida en fecha 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; condenó al demandado a entregar al demandante el inmueble que ocupó como arrendatario y condenó en costas a la parte demandada; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado por la representación judicial de la parte demandada ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN, alegó la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con la fase administrativa.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 prevé:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11° La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Al respecto, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la causal d) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos para Uso Comercial, ya que según afirma el inmueble fue alquilado para uso comercial, al cual el arrendatario le cambió su uso y que por lo tanto procede tal desalojo.
Toca entonces determinar si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue destinado a uso comercial o para vivienda, a fin de verificar si debe aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente en su artículo 1° dispone que dicha Ley “tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, …, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el caso de marras, desciende esta operadora de justicia al contrato de arrendamiento corriente en autos y observa: Que la cláusula PRIMERA reza que el ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial, ubicado en Pirineos I, Lote H, en la calle 5 # 21, sector 2, Municipio San Cristóbal estado Táchira; que la cláusula SÉPTIMA indica que el inmueble incluye una sala, baños, el área del lavadero, cocina, los cuales forman parte del inmueble, señalando sus medidas; que la cláusula DÉCIMA dispone que en caso de no renovación del contrato, EL ARRENDADOR debía pagar el efectivo del inventario existente en mercancías para ese momento; y la cláusula DÉCIMA SEGUNDA prevé que el incluye varios bienes muebles de carácter comercial que describe, tales como: Dos refrigeradores 4 puertas, un refrigerador carnicero, una revanadora, un molino de carne.
En criterio de esta sentenciadora no ha lugar a dudas sobre que el objeto del contrato es un local comercial, obviamente para ser destinado al uso comercial, y si bien es cierto, de la inspección judicial que reposa en autos se evidenció que el arrendatario también ocupa el inmueble con su grupo familiar, lo cierto es que la intención de las partes que suscribieron el contrato fue darle uso comercial; por lo tanto, no puede considerarse el inmueble como vivienda principal del arrendatario y en consecuencia, no es procedente la Cuestión Previa invocada, por no resultarle aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO
El Desalojo Arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.
El artículo 40 literal d) del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, contenido en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, dispone:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
…
d. “Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o o en las normas o reglamento de condominio”.
Ahora bien, resulta necesario transcribir parte del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA (antiguo propietario del inmueble) y el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN, que riela en copia fotostática simple a los folios 14 y 15 de la presente causa, autenticado en fecha 6 de febrero de 2.009, los mencionados ciudadanos acordaron lo siguiente:
…“ Yo, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.795.100, DOMICILIADO EN San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.667; quienes a los mismos efectos se denominará EL ARRENDATARIO se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial, ubicado en “Pirineos I” Lote “H” en la calle 5#21, sector 2, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. … SÉPTIMA: En el inmueble sobre el cual versa el presente contrato incluye, una sala, baños, el área del lavadero, cocina, los cuales forman parte del inmueble sus medidas son: de frente SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (7,69 mts) y de fondo CUATRO METROS CON OCHO CENTIMETROS (4,08 mts) y el área del negocio comprende TRES METROS de frente (3mts) con NUEVE METROS DE FONDO (9mts). …DÉCIMA: Si en el momento de la finalización del contrato. EL ARRENDADOR o EL ARRENDATARIO, no quisieren renovar el presente contrato; EL ARRENDADOR, deberá cancelar el efectivo del inventario existe en mercancía para ese momento. …DÉCIMA SEGUNDA: El presente inmueble dado en arrendamiento tiene los siguientes muebles: UN REFRIGERADOR: 4 puertas MARCA: FRIVE, MODELO DEL MOTOR: COPELAMETIC, MODELO DEL MOTOR SERIAL: CTA 78A 08502, MODELO DEL MOTOR: AE2 0050 IAA. No estando en óptimas condiciones. UN REFRIGERADOR 4 puertas MARCA: TROPICOLD, MODELO DEL MOTOR: COPELAMETIC, MODELO DEL MOTOR SERIAL: NE2 0050 IAA MODELO DEL MOTOR: CTA 81B 02372, en funcionamiento pero no en óptimas condiciones. UN REFRIGERADOR CARNICERO MARCA: NEVERAMA; MODELO DEL MOTOR: COPELAMETIC; MODELO DEL MOTOR SERIAL: CTE 07326; MODELO DEL MOTOR: KAE2 0050 IAA, en funcionamiento pero no en óptimas condiciones. UNA REVANADORA: MARCA MOTOR S.EV.; CASELETE TORINO S.A.S. En buenas condiciones. MOLINO DE CARNE: MODELO DEL MOTOR CAF (MARCA); MODELO DEL MOTOR SERIAL 58438. En buenas condiciones DÉCIMA TERCERA: Lo no previsto en este contrato, se regirá por las leyes de la materia, y elegimos como domicilio procesal San Cristóbal, Estado Táchira. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en San Cristóbal, a la fecha de la nota respectiva…”.
Por otra parte, se transcribe el contenido del acuerdo hecho por los ciudadanos ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA que riela al folio 148 del presente expediente.
…“Entre nosotros: ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARIN, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.892.667, V-3.795.100 y V-10.743.068, en su orden, declaramos que hemos acordado la entrega del local comercial ubicado en Pirineos I LOTE “H” EN LA CALLE 5 N° 21 SECTOR 2 DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. Acuerdo acordado en con anterioridad por los ciudadanos arrendador y arrendatario que sería para el 31 de agosto del 2014. Quedando entendido que para el 31 de agosto será entregado el local al nuevo propietario señor EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, anteriormente identificado y acordando la entrega de la mercancía con inventario correspondiente para el momento. Así mismo la entrega de los aparatos existentes y pertenecientes al propietario: señor CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, e igualmente solvencia de luz y agua. Para el momento. Así lo decimos y firmamos al pie de este documento. Hoy 23 de junio de 2014...”.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2.014, N° 2014.875, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3321 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, referente a la adquisición por el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Casa N° 21, Calle 5, Lote H, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 8 al 13).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencia que el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA adquirió el inmueble y consecuencialmente su subrogación en los derechos como arrendador del antiguo propietario.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2.009, bajo el N° 08, Tomo 27 Folios 19-20, suscrito entre el ciudadano CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA (antiguo propietario del inmueble) y el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, sobre un local comercial, ubicado en Pirineos I, Lote H en la Calle 5 N° 21, Sector 2, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 14 y 15).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia con las convenciones establecidas por las partes que inicialmente pactaron los contratantes y pasaron al nuevo adquirente y arrendador por subrogación.
Copia fotostática certificada de expediente N° 7280-2011, que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 16 al 110).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que por el referido Juzgado cursó la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA DURÁN DE MÁRQUEZ contra el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN; juicio que fue perimido pero de cuyas actas se desprende la insistencia de la parte actora sobre el carácter comercial del inmueble, ante la ocupación de parte del mismo como vivienda por el arrendatario, sin haberlo autorizado para ello.
Justificativo de testigos N° 9146-15, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de enero de 2.015 de los ciudadanos BENICIO VALERO LA CRUZ, CRISTIAN ALFONSO RAMÍREZ CHACÓN y JORGE EDICXON RODRÍGUEZ CONTRERAS (folios 111 al 121).
Esta documental se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se les concede valor probatorio en cuanto fueron contestes en señalar que conocen al demandante de autos, conocen al arrendatario, y les consta que el inmueble es un local comercial que frecuentan y que han observado que el arrendatario también lo ocupa como vivienda con su familia.
Original de documento privado de fecha 23 de junio de 2.014, contentivo de acuerdo realizado por los ciudadanos ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA (folio 148).
Esta documental se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el acuerdo pactado por el arrendador ciudadano CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y el arrendatario ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, en el que se estableció que para el 31 de agosto de 2.014 sería entregado el local comercial ubicado en PIRINEOS I, LOTE H, CALLE 5, N° 21, SECTOR 2, DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, al nuevo propietario EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA.
2.- Testimoniales:
Ciudadano CRISTIAN ALFONSO RAMÍREZ CHACÓN, evacuada el 24 de septiembre de 2.015 (folio 161).
Ciudadano BENECIO VALERO LA CRUZ, evacuada el 24 de septiembre de 2.015 (folio 162).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratificaron sus declaraciones contenidas en el justificativo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio en fecha 9 de enero de 2.015.
3.- Inspección Judicial:
Practicada por el Tribunal de la causa el 30 de junio de 2.015 en el bien inmueble objeto del presente litigio, en la cual se dejó constancia que en la parte posterior del inmueble, se observó una habitación principal, un baño, área de lavadero y un área de cocina, una cama matrimonial, cocina nevera, utensilios de cocina, televisor, vestidos y utensilios de uso para dama, caballero y niños, y un colchón adicional, al igual que bienes muebles de uso personal, de igual modo, se dejó constancia que en la parte interior del inmueble de un área de abasto (folios 157 y 158).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas forma criterio en esta juzgadora sobre lo planteado, en el sentido de que el inmueble objeto del contrato es de naturaleza comercial y fue dado en arrendamiento para el desarrollo de actividad comercial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
Promovió la copia fotostática certificada de expediente N° 7280-2011 (folios 16 al 110), que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Esta prueba ya fue valorada.
Promovió constancia de residencia de fecha 28 de marzo de 2.011, expedida por el delegado de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Promovió el Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN.
Promovió Registro de Comercio contenido en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 15, Tomo 6-B RM, de fecha 27 de abril de 2.011.
Promovió Constancia de residencia de ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN y YOLY ANDREINA CHACÓN PARRA, expedidas por representantes del Consejo Comunal del Lote H de la Urbanización Río Zúñiga Sector Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se verifica que estas pruebas no constan en el expediente.
Expuesto lo anterior, procede de seguidas quien suscribe conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a decidir conforme lo alegado y probado en las actas:
En anuencia con lo resuelto por el juzgado a quo, aunque no se señaló en el contenido del contrato de arrendamiento de manera expresa que el inmueble tendría un exclusivo uso comercial, la intención de las partes era que se dedicara el mismo para uso comercial, primero porque así se indica en la cláusula primera y en segundo término porque junto con el inmueble fueron alquilados además un grupo de bienes muebles para el uso de establecimiento mercantil y se condicionaba el pago del inventario existente en el inmueble, al momento de la no renovación del contrato.
Así mismo, del documento privado de fecha 23 de junio de 2.014, suscrito por los ciudadanos ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, CALANCIO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, se comprueba que la parte demandada acordó la entrega del local comercial, lo que deriva la utilización del inmueble con fines comerciales tal y como fue fijado por las partes en el contrato de arrendamiento.
De la inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 30 de junio de 2.015 en el inmueble objeto del presente juicio, se dejó constancia de una habitación principal, un baño, área de lavadero y un área de cocina, una cama matrimonial, cocina nevera, utensilios de cocina, televisor, vestidos y utensilios de uso para dama, caballero y niños, y un colchón adicional, al igual que bienes muebles de uso personal, de igual modo, se dejó constancia que en la parte interior del inmueble existe un área de abasto, por lo cual queda establecido que el inmueble es utilizado por la parte demandada como local comercial y vivienda.
Ahora bien, la parte demandada a pesar de que se excepciona en que el inmueble arrendado tiene dos áreas con medidas diferentes, una para vivienda y la otra para área de negocio, sin embargo no consta en autos ninguna prueba fehaciente que desvirtúe lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento y el acuerdo privado suscrito por las partes. Esto es, no cursa prueba de que el inmueble haya sido destinado para vivienda y para local comercial, ni que la parte arrendadora haya consentido en el uso del inmueble como vivienda.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmarse el fallo apelado y condenar en costas a la parte demandada y apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, aun cuando no le fue permitido a la parte arrendataria ocupar el local comercial como vivienda, lo cierto es que quedó evidenciado que el arrendatario le ha venido dando este uso distinto al convenido en el contrato; por lo tanto se hace la salvedad de que en fase de ejecución, no se podrá proceder al desalojo del inmueble utilizado como vivienda, sin el cumplimiento previo de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia:
1) Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue incoada por el ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA contra el ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN.
2) Se condena a la parte demandada ciudadano ADBIN REGULO MARTÍNEZ MARÍN, a entregar al ciudadano EUDES OMAR CHACÓN PERNÍA, el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Casa N° 21, Calle 5, Sector 2, Lote “H”, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 3) Se condena en costas a la identificada parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.223, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.223 y se diarizó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd-
Exp. 3.223.-
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