REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.459
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por DESLINDE accionara la abogada DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383 titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.994; contra los ciudadanos GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO, AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.053, V-2.554.691, V-4.111.633, V-4.111.052 en su orden, domiciliados en el Municipio Michelena del estado Táchira, representados por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.147 y 69.421 respectivamente y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE DESLINDE INCOADA POR LA CIUDADANA DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, limitada la apelación al dispositivo TERCERO, en cuanto NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la abogada DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, junto con sus respectivos anexos (folios 5 al 19).
La anterior solicitud es admitida por auto del 9 de enero de 2015 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folio 20).
Obra a los folios 21 al 73 actuaciones relacionadas con las notificaciones a las ciudadanas Alida Leonor, Alix Rosa, Aura Antonia y Gladys María Rosales Maldonado.
El 14 de abril de 2015 la ciudadana Digna Maldonado de Pelayo presentó escrito solicitando Defensor Público para la parte demandada (folio 74). Y el 28 de mayo de 2015 el abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira aceptó la defensa de las ciudadanas GLADYS MARÍA, ALIX ROSA, AURA ANTONIA y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO (folio 79).
A los folios 85 al 87 corre inserta Operación de Deslinde ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el día 10 de junio de 2015.
El 15 de junio de 2015 la ciudadana DIGNA MALDONADO DE PELAYO consignó escrito de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 88 al 100).
En fecha 16 de junio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó decisión en la que repuso la causa y declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir del auto dictado en fecha 04/06/2015 (folio 100).
A los folios 103 al 107 corre inserto poder otorgado por las ciudadanas GLADYS MARÍA, AURA ANTONIA, ALIX ROSA y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015 el a quo efectuó deslinde, oponiéndose la parte demandada a la fijación del lindero (folios 131 al 133).
En fecha 4 de febrero de 2016 el tribunal de cognición llevó a cabo audiencia preliminar (folio 147).
A los folios 148 y 149 corren insertos planos topográficos.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal a quo se pronunció sobre los límites de la controversia (folios 154 y 155).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ sustituyó poder en la persona de la abogada OLGA PAZ RAMÍREZ (folio 180).
El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó decisión ya relacionada ab initio (folio 209 al 214).
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2017 la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión (folio 215).
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario (folio 216).
En fecha 27 de abril de 2017, esta Alzada recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 208).
El 16 de mayo de 2017; se celebró Audiencia Oral de Informes con la presencia de las partes (folios 220 y 221).
En fecha 24 de mayo de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto y revocando el numeral tercero del dispositivo de la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la exoneración de la condenatoria en costas (folios 225 y 226).
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de DESLINDE…
SEGUNDO: …una vez firme la presente decisión, se deja sin efecto el Lindero Provisional fijado por esta Instancia Agraria, en fecha 03/12/2015.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas…”.
En su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación de la parte demandada expuso:
“…APELO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE LA DECISIÓN PUBLICADA EL 31/03/2017, SÓLO POR LO QUE RESPECTA DE LA EXONERACIÓN DE COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA. EN LA PRESENTE CAUSA EXISTE PÉRDIDA DE LA ACCIÓN INCOADA POR PARTE DE LA DEMANDANTE, HUBO NECESIDAD DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO EN SUS DIFERENTES ETAPAS MEDIANTE EL PATROCINIO DE PROFESIONALES DEL DERECHO DE LIBRE EJERCICIO; LO QUE COMPORTA EL PAGO DE SUS RESPECTIVOS HONORARIOS, TIENE ESTABLECIDO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO PRINCIPIO, QUE QUIEN UTILICE UN MEDIO DE ATAQUE O DEFENSA Y RESULTE TOTALMENTE VENCIDO TIENE QUE SER CONDENADO EN COSTAS; Y NO TENIENDO LA PARTE POR MÍ REPRESENTADA EL PATROCINIO DEL ESTADO VENEZOLANO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ES PROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS ENMENDADO: CONDENATORIA, VALE…”. (Resaltado de quien sentencia).
Sobre la condenatoria en costas producto del vencimiento total previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° AA60-S-2002-000689, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, es deber de esta Sala analizar en el presente caso, qué se debe entender por costas procesales, para lo cual, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que textualmente se transcribe:
Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
‘El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito’.
...Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, ‘evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario’ (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil...En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora’.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De lo anterior se evidencia que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, los cuales corren por su cuenta, mientras que la sentencia definitiva -titulo constitutivo para pagar las costas- determine cuál de las partes debe pagarlas -si hubo vencimiento total-, o si por el contrario, no hay costas procesales, es decir, cada parte paga sus correspondientes gastos.
‘Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total’.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho’”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001) (Subrayado de la Sala Especial Agraria).
Del criterio precedentemente copiado, se desprende que las costas procesales -gastos judiciales- no pueden formar parte de la pretensión del actor, por cuanto el pago de las costas está supeditado al vencimiento total -acontecimiento futuro e incierto- de una de las partes en litigio…”.
Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que las costas procesales son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, por lo que indiscutiblemente dicha declaratoria “condena en costas” no debe ser precidida de una solicitud expresa por las partes, sino que es una obligación condicionada al juez que actúa en cede jurisdiccional, pues, es éste quien debe constatar previamente si hubo o no hubo vencimiento total de la parte, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este hilo de ideas, en el caso bajo examen se observa que:
 El presente asunto trata de la acción de deslinde interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 9024-2015, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta el 7 de abril de 2017, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: 1) Inadmisible la pretensión de deslinde; 2) Como consecuencia, a lo anterior, una vez firme la presente decisión, se deja sin efecto el lindero provisional fijado por esa instancia agraria en fecha 3 de diciembre de 2015 como consta en el acta corriente a los folios 131 al 133; 3) No hubo condenatoria en costas.
 En la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada y apelante expresó, “…solicito la revocatoria de la sentencia apelada, solo por lo que respecta a la no condenatoria en costas realizada por el Juez a quo, en tal sentido conteste con la doctrina operante en la Legislación Venezolana y en atención a que hubo vencimiento total de la demanda interpuesta por la ciudadana DIGNA MALDONADO DE PELAYO, en el procedimiento de Deslinde, es por lo que solicito la condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido y visto que existe daños ocasionados consistentes en las costas, lo que implica un daño económico solicito sea resarcido por la condenatorias de estas, y en consecuencia, sea declarada la presente apelación con lugar…”.
De lo expuesto precedentemente, esta Alzada concluye:
El artículo 242 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (Negritas del tribunal).
De acuerdo a la normativa antes transcrita, el legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
De igual forma, "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar”. Enciclopedia Jurídica Opus.
En el presente asunto, claramente se desprende de la decisión del a quo que la misma se encuentra sustentada sobre la inadmisibilidad de la pretensión de deslinde incoada por la parte demandante DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO. Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, al declararse la inadmisibilidad de la demanda la misma se equipara al vencimiento total de quien la instauró, con ello, se pretende reparar a la parte que fue obligada a litigar y pagar todos los gastos de un proceso innecesario y esto se consolida con el pago de las costas procesales, es decir, que la parte actora obligó a los demandados a litigar todo un juicio el cual era inadmisible por no contar con los requisitos necesarios como presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción, por lo que conforme a lo ya analizado sí proceden las costas procesales.
En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora y de conformidad con las normas legales señaladas que es procedente la condenatoria de costas procesales, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación (parcial) interpuesto en fecha 7 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte demandada GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 23.
SEGUNDO: Se REVOCA el numeral tercero del dispositivo de la sentencia apelada de fecha del 31 de marzo de 2017, con asiento diario N° 23, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a la exoneración de la condenatoria en costas.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante DIGNA MALDONADO DE PELAYO, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el fallo apelado sólo en lo que respecta a las costas del proceso.
Ante esta Instancia no hay CONDENATORIA en virtud de haberse declarado con lugar el recurso.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3459 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.459 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFdeA/mpgd.-
EXP: 3.459.-