REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.437
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA) accionara la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.148, representada por los abogados JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.241.089, V-12.970.978, V-9.466.898 y V-20.120.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.970, 26.144, 53.375 y 199.191, todos de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A.”, constituida mediante acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 07 de mayo de 1981, bajo el N° 12, Tomo 5-A; número de expediente 9305, con última modificación mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.296, y su Directora Gerente MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.010, representada por sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JHOAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-24.355.140 y V-21.417.455, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.365, 97.381, 122.806, 140.533, 261.634 y 259.597.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta alzada el presente Cuaderno de Medidas con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO el 7 de marzo de 2017, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. EN CONSECUENCIA: RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2016, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 21 del Barrio Obrero identificado con el N° 9-36, de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una Planta Baja que consta de un salón, dos oficinas y dos baños; la Primera Planta o Primer Piso, consta de cinco oficinas cada una con su baño, un área de lobby o star y un baño para visitas, con un área total de construcción de 365 mts2, y un área de terreno aproximada de 450 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedades que son o fueron de Gabriel Martínez Montes, mide 30 metros; Sur: con propiedades que son o fueron de José Mejía, mide 30 mts; Este: con propiedades que son o fueron de Hugo Adriani, mide 15 metros; y Oeste: con la Carrera 21, mide 15 metros; propiedad de la sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico, C.A., según consta en documento inscrito en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matrícula 20006-lri-t101-42 y contrato de obra inscrito en el citado Registro Público el 02 de marzo de 2001, bajo el n° 45, folio 187, tomo 4; SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA EN LA INCIDENCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas del expediente consta que:
A los folios 1 y 2 riela auto de admisión de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUIZ contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A.”, en la persona de su Directora Administrativa MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, o su Directora Gerente MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ.
Por auto del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante (folios 3 y 4).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada a favor de la parte demandante (folios 12 al 15).
El 02 de febrero de 2017 la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas de la medida cautelar decretada (folios 16 al 18). En la misma fecha el abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en la causa (folios 19 al 23); y a nexos que van del folio 24 al 44).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017 el tribunal de la causa agrego las pruebas promovidas y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 45).
Al folio 46 corre inserta solicitud de prorroga del lapso probatorio solicitado en fecha 9 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada
El 10 de febrero de 2017 el tribunal de la causa ordenó la ampliación del lapso probatorio por ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha (folio 47).
En fecha 14 de febrero de 2017, se realizó las inspecciones judiciales con la asistencia de las partes (folios 48 al 58).
El 23 de febrero de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó escrito de conclusiones en el presente cuaderno de medidas (folios 53 al 55).
En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal a quo dicto decisión la cual ya fue relacionada ab initio (folios 56 al 62). Decisión que fue apelada en fecha 7 de marzo de 2017 por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO (folios 63). Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 64).
El 14 de marzo de 2017 previa su distribución, se recibió por ante esta alzada el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 3437 (folio 66).
En fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUIZ, otorgó poder apud acta a los abogados JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DL VALLE RUIZ USECHE (folio 67). En la misma fecha la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 68 al 70); y el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO en representación de la demandada, presentó su respectivo escrito de informes (folios 71 al 85).
El 17 de abril de 2017, la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 86 al 89); y el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, hizo lo propio (folios 90 y 91).

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
• En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 3 y 4, asiento diario N° 14).
• En fecha 7 de noviembre de 2016, el a quo revocó la medida decretada supra relacionada, y en su lugar decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de mayor extensión (folios 7 y 8, asiento diario N° 18).
• Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017, la parte demandada planteó oposición a la medida en los siguientes términos:
“…respetuosamente ocurro en la oportunidad concebida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para presentar formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, todo lo cual realizo en los siguientes términos:
… Ausencia del Periculum In Mora:
Ciudadana Juez, son dos los requisitos que deben concurrir obligatoriamente para que resulte procedente el decreto de medidas cautelares a favor de quien las solicita.
Así, en ausencia de tan sólo uno de ellos, la protección cautelar solicitada es improcedente, tema este largamente tratado por nuestra jurisprudencia patria y por la doctrina más autorizada.
En el caso que nos ocupa, el requisito denominado históricamente como “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que la sentencia quede ilusoria, no resulta suficientemente acreditado de los autos que componen el expediente. Este requisito impone al solicitante de la medida, acreditar en autos los instrumentos o pruebas de los cuales puedan emerger claras señales de que el bien jurídico tutelado se encuentra en riesgo de parecer, fenecer o desaparecer de la esfera jurídica de quien solicita la medida sin la ayuda del juez mediante una medida precautelativa.
… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se sabe ni se explica cual es el riesgo manifiesto al que está expuesto el bien objeto de litigio, si el mismo ha sido ocupado ya desde hace varios años por la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUIZ, sin que ningún representante de FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A., perturbe si quiera su posesión, o realice intento alguno para procurar su desocupación. Incluso, la ocupación resulta ilegal e ilegítima.
Si el derecho que alega tener la actora sobre el inmueble, se circunscribe únicamente a una pequeña parte de este (Local No. 5) no se encuentra justificación alguna a que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mayor extensión del cual este forma parte, todo lo que reafirma lo anteriormente expuesto acerca de la ausencia de un riesgo manifiesto que conllevaría a que el fallo quede ilusorio.
Así los derechos que pudieran corresponderle en todo caso a la ciudadana MARÍA GARBRIELA MORALES DE RUIZ no se encuentran en riesgo manifiesto, razón por la que al ausentarse este requisito, debe revocarse la medida decretada.
Ausencia del Periculum In Mora:
Ciudadana Juez, son dos los requisitos que deben concurrir obligatoriamente para que resulte procedente el decreto de medida cautelar a favor de quien las solicita.
Así, en ausencia de tan solo uno de ellos, la protección cautelar solicitada es improcedente, tema este largamente tratado por nuestra jurisprudencia patria y por la doctrina mas autorizada.
En el caso que nos ocupa, el requisito denominado históricamente como “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, no resulta suficientemente acreditado de los autos que componen el expediente. Este requisito impone al juez la obligación de observar y analizar “prima facie” si el solicitante de la medida cuenta en principio con vestigios o señales que acrediten su derecho a invocar los poderes cautelares con que cuenta el Juez. Si pensamos en que las medidas cautelares tienen como principal razón de ser, el garantizar a la parte que las solicita la protección de sus derechos durante el trámite del proceso con el objeto de impedir de que la ejecución del fallo resulte ilusoria…. El tema de que se exija apenas una apariencia de ese buen derecho, responde a que está impedido el Juez de examinar a fondo esa situación de derecho, pues pudiese arriesgarse a tocar el fondo del asunto sometido a su conocimiento y que se ventila en el expediente principal, lo cual le está impedido.
En ese mismo tenor, es obvio que la parte actora no cuenta con la apariencia del buen derecho que se reclama, si solicita la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato que ella misma ha incumplido, todo lo cual será demostrado en la articulación probatoria correspondiente al presente proceso cautelar.
… DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAYÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2016, el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A., del cual el objeto del litigio representa tan sólo una parte. Dicho inmueble es propiedad de mi representada conforme consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de diciembre del 2006, bajo matricula No. 2006-LRI-T101-42, y contrato de obra inscrito en el citado Registro Público el 02 de marzo del 2001, bajo el No. 45, folio 187, Tomo 4.
Los mismos apoderados judiciales de la parte actora están conscientes de ello, todo lo cual se desprende de las diligencias consignadas en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En este sentido, la medida se extralimita en lo que al objeto del litigio representa, lo cual entraña el que mi representada resulte gravada por mucho más de lo que representa el asunto a dirimir en el presente proceso.
Siendo así, el tribunal debe revocar la medida cautelar dictada por medio del auto de fecha 07 de noviembre de 2016…”.



• El fallo recurrido señaló dentro de sus fundamentos lo siguiente:
“…En razón de lo anterior es menester de esta administradora de justicia examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida antes referida, en tal sentido:
En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) este Tribunal tomando en consideración los documentos consignados como anexos a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (opción a compra), como lo es el documento privado de fecha 29 de junio de 2015, de donde deviene la obligación contractual de la demandada para con la demandante de vender el inmueble objeto de la pretensión a la demandante tal y como quedó establecido en el contrato de opción a compra objeto de la pretensión.
Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal tomando en consideración la manifestación de la parte actora en el sentido del riesgo de que la demandada pudiera vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pudiendo quedar así ilusoria la ejecución del fallo que puede llegar a dictarse en este proceso, en consecuencia, considera esta jueza suficientemente demostrado el requisito de presunción del derecho que se reclama; y así se decide.
Por lo que, en opinión de esta juzgadora se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta operadora de justicia en relación a lo alegado por la parte demandada al considerar que la medida se extralimita en lo que al objeto del litigio respecta, puesto que el inmueble objeto del contrato fundamento de la demanda, forma parte del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no siendo la totalidad del mismo; considera que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, abarcó la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del contrato, motivado a que no existe documento de condominio del edificio del cual forma parte, a los fines de que se puedan vender los locales que conforman el mismo, por lo tanto, existe un solo inmueble que jurídicamente aún no está dividido en locales, siendo procedente por ende decretar la medida sobre la totalidad del inmueble hasta tanto no conste la existencia de un documento de condominio; y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, en consecuencia:
ÚNICO: RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto de fecha 07 de noviembre de 2016, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 21 del Barrio Obrero, identificado con el N° 9-36 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre él construidas, consistente en Planta Baja, consta de un salón, dos oficinas y dos baños, la primera planta o primer piso, consta de cinco oficinas cada una con su baño, un área de lobby o star y un baño para visitas, con un área total de construcción de 365 Mts2, y un área de terreno aproximada de 450 Mts2….
… Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”.
• La parte demandada y apelante presentó informes en esta Alzada, fundamentando su apelación así:
“… Ciudadano Juez, dicho esto, tenemos que la demandante se presenta a ejercitar la acción de cumplimiento de contrato porque básicamente a su decir, mi representada ha incumplido con su principal obligación como lo es realizar la tradición legal del inmueble objeto de la compra venta (local N° 5 del inmueble de mayor extensión identificado con el N° 9-36 ubicado en la carrera 2 del Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira), vale decir, alega que no se ha protocolizado el documento por medio del cual se le transfiere la propiedad a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUIZ. Así, el documento fundamental que acompaña al libelo de la demanda es el contrato de opción a compra venta celebrado entre la demandante y FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A., del cual afirma se desprende el derecho que le corresponde a solicitar la tutela judicial de sus intereses.
Ahora bien, no cuestiona esta representación el legítimo uso que hace la actora de los órganos de administración de justicia para ver satisfechas sus expectativas contractuales, sin embargo, para solicitar la medida debe ir más allá, y demostrar que en efecto puede presumirse la buena fe con la que actúa, lo que debe corresponderse en gran parte con la legitimación con la que cuenta.
No basta ni es suficiente para el decreto de la medida, alegar que es parte contractual en una convención bilateral y que la acción es por tanto consecuencia de cierto incumplimiento. Resulta pues imprescindible también demostrar a priori que la solicitante dio cumplimiento a las obligaciones que tenía también a su cargo y que nacieron sobre la base de la suscripción del contrato mismo cuyo incumplimiento alega.
Así las cosas, no se entiende ni se explica cómo puede existir olor o presunción del buen derecho si la parte actora ni siquiera encuentra justificación misma al hecho de su permanencia (comprobada en la articulación probatoria de la incidencia cautelar), posesión y provecho del inmueble objeto del litigio (local N° 5). En efecto, tal y como puede verse del libelo de la demanda, la actora alega que en principio suscribió un contrato de arrendamiento (anterior al de opción de compra venta), pero del contrato mismo cuyo cumplimiento exige se desprende que la entrega material del inmueble se realizará una vez que se hubiese efectuado la tradición legal del mismo por medio de la protocolización del documento de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente (CLÁUSULA TERCERA).
Si bien, no solicitamos un sesudo análisis del fondo de la pretensión por cuanto está prohibido en sede cautelar, resulta apenas evidente que la actora no puede solicitar (en principio) el incumplimiento de un contrato que ni siquiera ella ha cumplido. En estos términos no puede existir comprobación de la presunción del buen derecho tal y como el tribunal lo dejó sentado, más aún y cuando lo expuesto se desprende de las mismas afirmaciones de la demandante en su libelo de demanda y del instrumento sobre el que fundamenta su acción como lo es el mencionado contrato de opción a compra venta.
… La juez de instancia, además de graves errores en la interpretación de los hechos y del derecho, incurre en una evidente inmotivación, la cual es clara, pues se limita a indicar cuáles son los fundamentos por los que la parte actora solicita la medida para luego proceder a dar por demostrado el requisito sin que se pueda inferir cual es el motivo por el que da por satisfecho el segundo de los requisitos para decretar medida preventiva.
Además de ello, existe un silencio por parte de la juzgadora respecto de los alegatos realizados por FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A., así como de las pruebas promovidas, lo cual resultaba fundamental para la suerte de la incidencia. No con esto estamos queriendo afirmar subliminalmente que la juez estaba obligada a tomar en cuenta nuestras afirmaciones u observar las pruebas para dictar su fallo, sino que, para darlas por desechadas como en efecto lo hizo, debía fundamentar el por qué de esa determinación, lo cual evidentemente no hizo.
Como resultado de todas las anteriores consideraciones, es por lo que delato la inmotivación de la que está inficionada la sentencia recurrida, razón por la cual la misma debe ser revocada en todas y cada una de sus partes. Así pido sea decidido.
Por todas las razones expuestas anteriormente es por lo que, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad declare:
1.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del 2017, por medio de la cual el Tribunal de la causa ratificó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada FARMACIA CENTRO CLÍNICO, C.A.
2. REVOQUE, la sentencia referida…”.

Esta Alzada para decidir observa:
• Que la representación judicial de la parte demandada en su oposición a la medida y en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, alega que no estaban llenos los requisitos de procedencia, y que la juez a quo incurrió en inmotivación.
• Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estable:
ARTÍCULO 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Siguiendo en este hilo de ideas, tenemos entonces que la prohibición de enajenar y gravar es una medida nominada que puede decretarse dentro de un juicio, a requerimiento de la parte interesada, la cual debe probar los requisitos de procedencia, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de marras, encontramos:
Que la parte actora solicitó y así fue acordado por el Juzgado de Municipio en fecha 31 de octubre de 2016, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 (segunda planta) de la edificación distinguida con el N° 9-36, ubicado en la Carrera 21 entre calles 9 y 10 Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal.
Que por cuanto la edificación distinguida con el N° 9-36 no cuenta con documento de condominio, no fue posible estampar la medida con relación al local comercial distinguido con el N° 5; razón por la cual se revocó la medida anteriormente acordada y se decretó en fecha 7 de noviembre de 2016, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 21 del Barrio Obrero, identificado con el N° 9-36 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre él construidas, consistente en Planta Baja consta de un salón, dos oficinas y dos baños, la primera planta o primer piso, consta de cinco oficinas cada una con su baño, un área de lobby o star y un baño para visitas, con un área total de construcción de 365 Mts2, y un área de terreno aproximada de 450 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Gabriel Martínez Montes, mide 30 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de José Mejía, mide 30 mts; ESTE: con 21, mide 15 metros.
Que por oficio del 9 de noviembre de 2016 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, informó al tribunal de la causa haber estampado la medida decretada, el cual se agregó al expediente el 24 de noviembre de 2016.
Que la representación de la parte demandada agregó escrito de oposición a la medida decretada, alegando la ausencia de los requisitos para acordarla, así como que la juez a quo se extralimita al decretar la medida sobre la totalidad del inmueble.
Que la decisión apelada declara sin lugar la oposición y ratifica la medida decretada.
En este punto resulta oportuno citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, en la cual se resolvió:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”.
En este hilo de ideas, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000311, de la Sala de Casación Civil, se resolvió:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.

Revisadas las actas que conforman este expediente y en anuencia con las jurisprudencias citadas, pudo constatar esta Alzada que el Juzgado de Municipio decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar con apego a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el fumus boni iuris se cumple o deviene del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se ha demandado, incluso aceptado por la parte demandada ante esta Alzada cuando en su escrito de informes dice: “no cuestiona esta representación el legítimo uso que hace la actora de los órganos de administración de justicia para ver satisfechas sus expectativas contractuales”, sin que pueda revisar a priori esta operadora de justicia el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo la optante compradora como lo pretende la parte demandada, pues con ello incurriría en una emisión de opinión sobre el fondo de lo controvertido, lo cual no le está permitido en la incidencia cautelar; y en cuanto al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, viene dado por el transcurso del tiempo y el riesgo de que la parte demandada pudiera vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, lo cual se agrava precisamente al no contar con el documento de condominio, pues pudiera intentar la parte demandada la venta del inmueble como un todo.

En cuanto a que la medida se excede, ya que abarca la totalidad del inmueble y no se circunscribe al local comercial, es de advertir que en principio así lo solicitó la parte actora, pero que en virtud de que dicho inmueble no cuenta con documento de condominio, para que pudiera estamparse la nota relativa a la medida, fue necesario dictarla sobre la totalidad del inmueble. Así las cosas, y en el entendido de que la prohibición de enajenar y gravar tiene una naturaleza preventiva, que se constituye en limitante al derecho de propiedad y disposición del demandado, considera esta Alzada que es ajustado el haber decretado la medida en esas condiciones. Lo anterior no es óbice para que cuando la parte demandada acredite haber cumplido con los requerimientos de registrar el documento de condominio respectivo, la medida se limite, como fue solicitada ad initio, al local comercial distinguido con el N° 5.

Como corolario de lo anteriormente estudiado, debe necesariamente esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO el 7 de marzo de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y diarizada bajo el N° 4.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.437 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3.437, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA./AASR/yelibeth s.-
Exp. 3.437