REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE AGRARIA. San Cristóbal, martes (20) de junio de dos mil diecisiete.-
207º y 158°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 9 de junio de 2017 (folio 40), suscrita por los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.164 y V-9.243.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.504 y 44.505, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ENDER ALEXANDER PULIDO MORA y TEODOSIA DEL CARMEN MORA MORA, parte demandante, mediante la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 27 al 30); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
Que el 11 de mayo de 2017 esta Alzada dictó decisión en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 27 al 30 pieza II).
Que el 12 de mayo de 2017 se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial (folio 31 pieza II).
Que el 17 de mayo de 2017 el Tribunal a quo, recibió el expediente le dio entrada y canceló su salida (folio 33 pieza II).
Que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, el abogado Jesús Neptalí Escalante actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario (folio 34 pieza II).
Que mediante auto del 26 de mayo de 2017, el Tribunal a quo negó por improcedente lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Neptalí Escalante (folio 35 pieza II).
Que el 2 de junio de 2017 mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal de cognición remitir el presente expediente a esta Alzada (folio 36 pieza II).
Que mediante auto de fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal de la causa acordó devolver con oficio original del presente expediente (folio 37 pieza II).
Que el 8 de junio de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, canceló su salida y se hizo las anotaciones respectivas a los fines de su reingreso con la nomenclatura N° 3.452 ya asignada.
Que el 9 de junio de 2017, los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira en Sede Agraria, de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 40 pieza II).
De la revisión de las actas del asunto sub examine, se verifica que el 8 de junio de 2017 esta Alzada recibió el expediente, y que en fecha 9 de junio del presente año la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación. En tal sentido, se observa:
PRIMERO: Que habiendo sido dictada sentencia por esta Alzada el 11 de mayo de 2017 mediante la cual se declaró inadmisible la apelación por cuanto el auto recurrido es una interlocutoria que no pone fin al juicio, el día de despacho siguiente, es decir, el 12 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, y que ante la insistencia de la representación judicial de la parte actora, ordenó devolver el expediente original a esta Superior Instancia.
SEGUNDO: Que luego de su reingreso en este Tribunal Superior el 8 de junio de 2017, el día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso para el anuncio del recurso de casación, que es de cinco (5) días conforme el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso bajo estudio, el anuncio fue hecho en tiempo hábil conforme lo dispone el artículo 235 in comento, esto es, el primer (1°) día de despacho de los cinco (5) para recurrir en casación.
TERCERO: En el libelo de demanda contentivo de partición de bienes de fecha 19 noviembre de 2015, se observa que la misma fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.702.987,06). En tal sentido, conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2005 en la sentencia N° 1573, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, se estableció que para que una sentencia sea recurrible en casación debe exceder su cuantía las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y por cuanto para el mes de noviembre del año 2015 la unidad tributaria estaba fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00), los cuales multiplicados por las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
CUARTO: Ahora bien, en el caso de marras se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica:
Artículo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el expediente N° AA60-S-2012-000068 de fecha 9 de mayo de 2012, estableció:
“…A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. Asimismo, el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso de marras, en virtud de la remisión que ordenare el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario– dicho recurso procede contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, siempre que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial. Puede también proponerse casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, conforme al ordinal 4° del referido artículo 312 eiusdem...”
Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0653 del Expediente N° R.H. N° AA60-S-2015-001333, de fecha 1° de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, señaló:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A.), estableció:
“(Omissis).
...el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.
(…) debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2016-000048, de fecha 2 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“… De lo anterior, se evidencia que se está en presencia de una decisión interlocutoria que se dictó para resolver una cuestión incidental del procedimiento de desalojo, ya que la sentencia emanada del Juzgado de segundo grado ut supra identificado que resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es una decisión que no toca el fondo de la controversia, y contra la cual eventualmente podría intentarse la casación de manera diferida, con la sentencia de mérito, bajo al principio de concentración procesal.
Conforme a la casación diferida, concentrada o ad laterae, el recurso de casación de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio es extemporáneo en la etapa en que el juzgado superior la decide, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se conocerá el que se interponga contra la interlocutoria, y ello cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva; y que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Así en conclusión, en los fallos interlocutorios contra los cuales se alega la existencia de un gravamen que puede ser reparado en la definitiva, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la sentencia que ponga fin al juicio, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide…”.
De la normativa y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.
En el presente caso, se evidencia que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2017, versa sobre una interlocutoria que no pone fin al juicio y por ello se resolvió como inadmisible el recurso; por lo que, si no es admisible la apelación, menos aún es recurrible en casación, pues como ya se ha dicho, las interlocutorias pueden recurrirse conjuntamente con la definitiva.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. N° 3.452.-