REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana DELCY GUERRERO DE URDANETA, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2017 (folios 48 al 61); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que consta en autos la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Superior como tribunal de alzada.
SEGUNDO: De la revisión hecha al libelo de demanda, se constató que fue presentado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 14 de mayo de 2011, y que la misma fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00), equivalentes a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 UT). En tal sentido, y por cuanto para el mes de enero de 2011 la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00), los cuales multiplicados por tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), -que según la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38249 del 12 de agosto de 2005, para que una sentencia de segunda instancia tenga acceso a casación, la cuantía debe exceder de 3.000 UT-; es evidente que el monto de la estimación en la presente causa para la fecha 14 de marzo de 2011, excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
TERCERO: Determinada la tempestividad del anuncio y la cuantía necesaria para acceder a casación, toca determinar la naturaleza de la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada. En el presente asunto el auto apelado de fecha 20 de octubre de 2015 es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que el mismo declaró concluida la partición con respecto a la ciudadana DELCY GUERRERO DE URDANETA, en virtud de que no se formularon reparos leves o graves al informe del partidor, en conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; siendo confirmada por esta Alzada tal decisión en fecha 25 de mayo de 2017, por haber observado que el informe rendido por el partidor no fue objeto de reparos, estando las partes a derecho; razón por la cual al ser un juicio especial solo tiene acceso a casación en esta etapa la sentencia que resuelva los reparos graves, tal y como lo señala el artículo 787 ejusdem.
En apoyo a lo expuesto, resulta oportuno citar sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2016-000701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco por la cual se resolvió:
“…Visto el anterior pronunciamiento y dadas las características de este especial tipo de decisiones, debe precisarse que esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación con la admisibilidad en casación de las decisiones proferidas en un juicio de partición, en tal sentido entre otras sentencias, ya de vieja data, como en la decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Carmen Cecilia López Lugo, contra Magaly Cannizzaro de Carriles y otros, expediente N° 2002- 000524, se estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, respecto a la decisión recurrida vale observar que fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la sentencia que declaró improcedentes las objeciones realizadas por éstos a la partición presentada por el partidor y a su designación.
En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.
Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:
‘…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…’. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.
Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor…’.
Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que será admisible el recurso de casación en los juicios de partición, en los casos en que: se conteste tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y cuando se ejerza contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor...”.
Consecuencia de lo expuesto, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió el día martes veinte (20) de junio de 2017, inclusive; y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/aasr.-
Exp. 3.452-
Va sin enmienda.-
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