REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.439
El presente expediente contiene la ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR DE DERECHO DE DOCUMENTOS que accionara el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.920, representado por los abogados CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, CARMEN JOSSYMAR ARELLANO SÁNCHEZ y JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.849, 256.204 y 20.663, contra los ciudadanos CLARA ISAIRA LÓPEZ VEGUET, LEYLAN MERCEDES LÓPEZ, SONIA MARIELA LÓPEZ, BEATRIZ HAYDEÉ LÓPEZ, JESÚS ALBERTO LÓPEZ GARCÍA, CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ MEDINA, ELEAZAR DE JESÚS AGUDELO ARANGO, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMIREZ OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.463, V-3.309.342, V-3.309.344, V-3.309.343, V-14.180.256, V-5987.955, V-10.145.873, V-2.813.552, E-82.244.692, V-11.494.073, V-3.312.211, V-9.210.916 y V-10.154.441, respectivamente, todos de este domicilio.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CARMEN YUMARY SÁNCHEZ, el 9 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2.016, mediante la cual declaró la perención de la Instancia.
I
ANTECEDENTES
Pieza I
En fecha 15 de junio de 2.016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 13). Los anexos fueron presentados el 22 de junio de 2016 y corren a los folios 14 al 206.
Por auto de fecha 7 de julio de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda (folios 207 y 208).
El 8 de julio de 2016 el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MONSALVE le confirió poder apud acta a los abogados CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, CARMEN JOSSYMAR ARELLANO SÁNCHEZ y JESÚS MARIA COLMENARES VALERO (folio 214). En la misma fecha el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO diligenció consignando los emolumentos para la práctica de la citación (folio 215).
El 1° de agosto de 2016 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial diligenció informando que el 28 de julio de 2016 el abogado Jesús María Colmenares Valero dejó los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación (folio 218).
A los folios 219 al 225 rielan escritos de alegatos presentado por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado.
Por diligencia del 28 de septiembre de 2016 la abogada CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial para la citación del co-demandado Manuel Salvador Sánchez Medina (folio 226 y 227).
Riela a los folios 228 al 233 escrito de alegatos presentado por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado.
Por diligencia del 16 de septiembre de 2016 el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado solicitó en el tribunal de la causa se declarara la perención de la causa (folio 235 y vuelto).
En fecha 29 de noviembre de 2016 el a quo realizó cómputo de los lapsos procesales de citación; y en la misma fecha dictó decisión mediante la cual suspendió la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados (folios 236 al 238).
El 30 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación nuevamente de la parte demandada (folio 239).
Pieza II
Al folio 4 y su vuelto riela diligencia mediante la cual el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ solicitó nuevamente la perención de la causa.
El 15 de febrero de 2017 el Juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró la perención de la causa (folios 5 al 9).
A los folios 15 al 20 corre escrito de solicitud de suspensión de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar presentado por la parte codemandada ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ.
En fecha 9 de marzo de 2017 la abogada CARMEN YUMARY SÁNCHEZ apeló de la anterior decisión ya relacionada ab initio (folio 21).
Por auto del 10 de marzo de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 22).
El 20 de marzo de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, se le dio entrada y el curso ley y se inventarió bajo el N° 3439 (folio 24).
El ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado consignó escrito de informes por ante esta alzada (folios 25 y 26).
El 22 de marzo de 2017 el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ se adhirió de forma contraria a la apelación interpuesta (folios 26 y 26).
A los folios 27 al 30 corre escrito de alegatos interpuesto por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ.
La abogada CARMEN JOSSYMAR ARELLANO presentó en esta alzada escrito de informes en fecha 3 de abril de 2017junto con anexos (folios 31 al 59).
Corre a los folios 66 al 72 escrito de observaciones presentado por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ.
Riela anexo al expediente un (1) cuaderno de medidas en veintiún (21) folios útiles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual resolvió:

“…Observándose que la parte demandante debió no tan solo solicitar la citación nuevamente de los demandados, sino suministrar al alguacil del tribunal, los recursos y emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación y el traslado para la citación de los codemandados residentes en esta ciudad de San Cristóbal, demostrándose con ello un claro abandono en el proceso y lo que se puede deducir como una clara pérdida de interés en continuar con la presente causa, todo lo cual hace necesario que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas jurisprudenciales trascritas; tomando en consideración que: 1) la perención opera de pleno derecho; 2) la perención de la instancia es de orden público; y 3) hasta la presente fecha no consta en autos la citación conforme a la ley de la parte demandada. Asimismo, es necesario indicar que para la procedencia de la perención deben ocurrir tres situaciones claras a saber: 1) la existencia de una litis o un juicio; 2) la inactividad de las partes, o en el caso de la perención breve, una inactividad de la parte actora; y 3) un lapso de tiempo establecido en Ley, que para el presente caso se verificó el transcurso de más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora le haya suministrado al alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios al menos para armar la compulsa de citación de los demandados de autos, en consecuencia la inactividad en el transcurso del tiempo que concluyó en aplicar lo establecido por el legislador como sanción al actor contumaz y que se conoce en la jurisprudencia patria como perención breve de la instancia, en consecuencia, se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide”.

La representación judicial de la parte apelante y demandante en su escrito de informes presentado en esta alzada esgrimió:

“…En razón de lo anterior, y apegados a derecho, apelamos tal decisión del mencionado tribunal, pues en ningún momento y a todo evento esta parte demandante no ha sido negligente para llevar a cabo las citaciones de los codemandados, ya que en la primer y en la segunda oportunidad se le pagaron los emolumentos al alguacil Alejandro Contreras, motivo por el cual dicho ciudadano alegó en las dos oportunidades de que los codemandados, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal no se encontraban y que él manifestó que consignaría las resultas negativas de las citaciones mencionadas, para poder solicitar ante el tribunal las citaciones por carteles, lo cual nunca materializó igualmente en fecha 13-03-2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Seboruco y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial, …, remitió comisión…
En consecuencia, una vez más se observa la negligencia por parte del Alguacil…”.
Como punto previo a la decisión procede esta operadora de justicia a examinar los actos procesales de la siguiente forma:
.- El 7 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio (folio 207 y 208 pieza I).
.- Por diligencia del 8 de julio de 2016 el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, consignó los gastos correspondientes para la elaboración de las diversas compulsas de la parte demandada (folio 215).
.- En fecha 1° de agosto de 2016 el alguacil del tribunal a quo informó que en fecha 28 de julio de 2016 (sic), el actor le entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 218).
.- El ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado se hizo presente en el tribunal de la causa y presentó escrito de alegatos (folios 219 al 221).
.- Al folio 235 y vuelto riela diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado, mediante la cual solicitó la perención de la causa.
.- Por auto del 29 de noviembre de 2016 el a quo habiendo verificado que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y a la fecha no se han efectuado otras citaciones, declaró que las citaciones practicadas hasta ese momento quedan sin efecto y suspendió la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, tal como lo establece el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 237 y 238).
.- Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2016 el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO solicitó nuevamente la citación de todos los demandados (folio 239).
.- El 20 de diciembre de 2016 el tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó la emisión de nuevas compulsas de citación para la parte demandada (folio 2 pieza II).
.- En fecha 8 de febrero de 2017 el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ asistido de abogado, solicitó la perención de la causa (folio 4 y vuelto pieza II).
.- Por decisión del 15 de febrero de 2017 el a quo declaró la perención de la instancia (folios 5 al 9 pieza II).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, conforme el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
Igualmente, cabe destacar que la Sala de Casación Civil ha puntualizado en fallos recientes que la interpretación que debe hacerse de la institución de la perención breve, debe responder a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
…Omissis….
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Más recientemente, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la misma Sala de Casación Civil indicó:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis)…
…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”.
Es decir, que la Sala de Casación Civil ha flexibilizado sus criterios sobre la perención de modo de adecuarlos a la realidad práctica.
En el caso bajo examen, se constata que:
.- La demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2.016.

.- En el libelo la demandante indicó las direcciones de la parte demandada.

.- Se evidencia del folio 215 de la pieza 1 que en fecha 8 de julio de 2016, la actora entregó los emolumentos al alguacil de la instancia, recibiendo él lo consignado tal y como lo diligenció en la misma fecha (folio 218), lo que a primera vista, crea convicción en esta operadora de justicia, que la demandante suministró las fotocopias o los gastos para la elaboración de las mismas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa en su auto de admisión, evidentemente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.

Así las cosas, se observa claramente que el juzgado de la causa el 29 de noviembre de 2016 dictó un auto, previamente realizado cómputo de secretaría en el que se pudo verificar que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y que hasta esa fecha no se practicaron las demás citaciones, ordenando suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicho artículo reza:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

Al solicitar nuevamente la citación de todos los demandados, la situación se retrotrae al estado de que la parte actora impulse nuevamente esas citaciones. Ello así, es claro que quien debe realizar los actos y actuaciones de impulso procesal para lograr la citación de los demandados es la parte demandante, y no como pretende en sus informes la representación de la parte actora, que quiere señalar como negligente al Alguacil del tribunal a quo. En el caso de autos se pudo verificar que esa era la actuación procedente a partir de la decisión del tribunal del 29 de noviembre de 2016, fecha en que se ordenó suspender la causa hasta tanto el actor solicite de nuevo la citación de la parte demandada. Efectivamente, el 30 de noviembre de 2016, tal y como consta al folio 239 de la pieza I, la parte actora solicitó nuevamente la citación de los codemandados e indicó la dirección del codemandado Jesús Alberto López García, lo que supone la elaboración de nuevas compulsas, todo lo cual genera la necesidad de que la parte interesada suministre los gastos de fotostatos para la elaboración de nuevas compulsas y que entregue al Alguacil los gastos de transporte que sean necesarios, así como que haya suministrado las direcciones de todos los codemandados, dentro de los treinta (30) días siguientes, a fin de que no opere la perención de la instancia.
Si bien es cierto que en el auto de fecha 20 de diciembre de 2016 se indicó que se libraron compulsas de citación y se entregaron al alguacil, y que se libró el oficio N° 981 al tribunal comisionado, no consta actuación del Alguacil que acredite haber recibido los correspondientes emolumentos (elaboración de compulsas y gastos de transporte); o por lo menos la práctica de la citación de uno (1) de los catorce (14) codemandados, desde el 30 de noviembre de 2016 (fecha en que la parte demandante solicitó nuevamente la citación) al 15 de febrero de 2016 (fecha en que se declaró la perención por el a quo); ni diligencia de la parte actora indicando que suministró los gastos necesarios; ni diligencia de la parte actora informando que recibió de manos del Alguacil el oficio y la comisión para el Tribunal Comisionado, tal y como lo afirma en su escrito de informes ante esta Alzada, cuando afirma “…, en fecha 18-1-17 en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibí en (sic) manos del alguacil oficio N° 981 de fecha 20-12-16, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, pues si bien es cierto y así lo prueba con la copia certificada que agregó ante esta Alzada del Libro de Comisiones, no hay constancia de que la parte demandante haya diligenciado informado que haría de correo especial para tal fin; y de la comisión de citación remitida a esta Alzada, se observa que fue devuelta sin cumplir puesto que el Alguacil del tribunal comisionado, informó el 13 de marzo de 2017: “…Consigno…, compulsa y orden de comparecencia del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ MEDINA,…; se devuelve por cuanto la dirección que aparece en la orden de comparecencia no existe e igualmente el ciudadano demandante me notificó de otra dirección donde supuestamente se podría localizar el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ e igualmente no existe”, es decir, que la parte demandante no fue diligente al suministrar direcciones inexistentes del mencionado codemandado, con lo cual se generó un desgaste juridiccional indebido.

Corolario de lo expuesto, en el caso de autos se verificó la perención de la instancia por falta del impulso debido de la parte demandante para la consecución de la citación, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUMARY SÁNCHEZ, actuando en representación de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.920, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 37.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada el 15 de febrero de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 37, que DECRETÓ LA PERENCIÓN solicitada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3439, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.110 y se diarizó siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/angie.-
Exp. 3.439