REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.375
Surge la presente incidencia en el juicio de COLACIÓN HEREDITARIA tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 21.964 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesta por CARLO SALOMON VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ, JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS y FRANCO SALVATORE VITALE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-10.157.535, V-9.222.422 y V-14.348.704, representados por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS; contra GLORIA IMELDA MÉNDOZA viuda DE VITALE, CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-10.157.534 y V-10.156.977.
AUTO APELADO: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 16 de septiembre de 2016 por las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ANULÓ TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO DE 2016.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 al 16 escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de enero de 2016, por las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ.
En fecha 10 de febrero de 2016 mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora presentó contradicción a la cuestión previa interpuesta (folio 17).
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2016, las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ, aclararon que no opusieron cuestiones previas en la contestación de la demanda, sino que formularon defensas perentorias o de fondo para que sean decididas en capítulo previo del fallo definitivo (folio 18 y vto.).
En fecha 14 de junio de 2016 el Tribunal a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 25 al 28). En fecha 16 de septiembre de 2016 las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ, apelaron del auto (folio 29), y por auto del 26 de septiembre de 2016 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 30).
En fecha 11 de noviembre de 2016 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.375 (folio 33).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Vistas las diligencias de fechas 29 de marzo de 2016 y 02 de mayo de 2016, el Tribunal observa que la diligenciante abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, está solicitando al Tribunal resuelva la cuestión previa tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal observa:
De la revisión de la contestación de la demanda inserto…, el Tribunal evidencia claramente que se trata de un escrito de contestación de la demanda y no un escrito de cuestiones previas, contestación al fondo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, invocan una cuestión, que es la misma que la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que conforme la norma primera invocada (Artículo 361 CPC), la referida cuestión deberá ser resuelta mediante punto previo en la sentencia de mérito a la presente causa.
De hecho, en el escrito de la contestación a la demanda,…, las co demandadas CARMEN VITALE y ANNA VITALE, señalan textualmente lo siguiente:
“…C.- Pedimos al tribunal, muy respetuosamente, que las cuestiones opuestas por prohibición de la Ley de admitir la acción incoada, así como por falta de legitimación para la causa de los demandantes, sean decididas en capítulo previo del fallo definitivo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, tal y como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es decir, de la anterior transcripción de desprende inequívocamente que la cuestión a que alude el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ibidem, por tanto, las co demandadas de autos que contestaron la demanda así lo aceptan, no existiendo de modo alguno en la tramitación del presente juicio, una incidencia de “cuestiones previas”, por no reservarse la parte demandada en oponer cuestiones previas, sino contestar el fondo de la demanda, en la cual, de conformidad con el artículo 361 tantas veces nombrados, invocaron la cuestión a que alude el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; para que dicha cuestión, sea resuelta en capítulo previo de la sentencia de mérito, por lo cual, en atención al debido proceso, jamás se aperturó de modo alguno una incidencia de cuestiones previas para el presente juicio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia de la diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, …, que las ciudadanas CARMEN VITALE y ANNA VITALE, asistidas por la abogada Jenny López Cordero, aclaran de forma conjunta que no opusieron cuestiones previas para ser decididas conforme al procedimiento de los artículos 348, 351, 352, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, sino que formularon junto a sus defensas perentorias o de fondo, la falta de cualidad o legitimación de los demandantes para intentar el juicio y la cuestión de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, que no fueron opuestas como cuestión previa, sino de conformidad como lo que permite el legislador en el artículo 361 ejusdem; señalando así parte de lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, incluyendo el liberal “C” de las peticiones formuladas al final del referido escrito, en donde ratifican que categóricamente dichas defensas fueron propuestas para que sean decididas en capítulo previo al fallo definitivo, con lo cual se confirma en la aclaratoria que realizó este sentenciador en el párrafo inmediato anterior. Así se aclara.
Ahora bien, evidencia de los autos este Tribunal, que la abogada diligenciante ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inclusive desde la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, formuló una contradicción de una forma muy genérica a una presunta cuestión previa opuesta, sin esgrimir alegatos o afirmaciones de hecho sobre lo cual fundamentaba su oposición; y posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, manifestó promover pruebas para lo que consideró serían para la incidencia de cuestiones previas, las cuales, tal como fue anteriormente motivado y analizado no fueron opuestas al presente proceso; induciendo al Tribunal en una admisión de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por error involuntario.
…En el presente caso, el Tribunal por error involuntario, procedió a admitir unas pruebas en una incidencia que, en atención al debido proceso, al menos para el presente juicio, nunca se aperturó, siendo necesario y prudente revocar el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero de 2016… Así se decide.
…, este Tribunal… y en aras de reordenar el proceso, REPONE LA CAUSA, al estado de promoción de pruebas a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr, una vez conste en autos la última notificación de las partes y por vía de consecuencia ANULA TODAS LAS ACTUACIONES a partir del 10 de febrero de 2016, incluyendo la diligencia de esa misma fecha… Así se decide…”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
Visto y sin informes de las apelantes, revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejercieran las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ, contra el auto dictado el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repusiera la causa al estado de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la revisión de las actas, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.821, Expediente N° 03-1152 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:
“... En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el desorden procesal conlleva a una anarquía en el proceso, lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.
En el presente caso, se evidencia que el desorden procesal se produjo cuando la representación judicial de la parte demandante, formuló una contradicción a una presunta cuestión previa, la cual no fue opuesta en el presente juicio, pues de los autos que rielan a los folios 1 al 16 se observa escrito de contestación a la demanda presentado por las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ, en la que formulan defensas perentorias o de fondo, a saber, la falta de cualidad o legitimación de los demandantes para intentar el juicio y la cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron planteadas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decididas en capítulo previo del fallo definitivo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión incoada por la parte actora, más no como cuestiones previas.
En efecto, al folio 18 corre diligencia presentada por la parte codemandada ampliamente identificada en autos, en la que aclaran que no opusieron cuestiones previas para ser decididas conforme al procedimiento de los artículos 348, 351, 352, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se evidencia que el tribunal a quo dejó sentado que por error involuntario, procedió a admitir unas pruebas en una incidencia de cuestiones previas que, en atención al debido proceso, al menos para el presente juicio, nunca se abrió.
Ahora bien, al haber apreciado el a quo la ocurrencia de tal desorden procesal, obró en conformidad con los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en su condición de director del proceso, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, adoptó los correctivos necesarios para sanear el proceso; lo que en criterio de quien decide tejido al hilo de las consideraciones anteriores, acarrea que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado, por haber decretado el a quo una reposición útil. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las codemandadas CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ y ANNA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ, contra el auto dictado el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de promoción de pruebas a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr, una vez conste en autos la última notificación de las partes y por vía de consecuencia, anula todas las actuaciones a partir del 10 de febrero de 2016.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.375 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.375, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/patty.-
Exp: 3.375
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