REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.480
Trata el presente asunto sobre la acción de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN O ACUERDO CONCILIATORIO que accionara ANDRÉS ALIRIO ZAMBRANO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.808, contra OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.666, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 22.375.
Apoderados del demandante: Abogados JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ e YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.984 y 104.637.
Defensoras Públicas con Competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda: Abogadas YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.135 y 79.155.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 23 de mayo de 2017 por el demandado OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de mayo de 2017, que resolvió como DISPOSITIVO PRIMERO, “SIN LUGAR la impugnación de la cuantía”; siendo limitada la apelación solo sobre este punto.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 1° de agosto de 2016 (folios 1 al 6), es presentado para su distribución libelo de demanda de cumplimiento de transacción; los anexos rielan a los folios 7 al 16).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación del demandado (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandante Andrés Alirio Zambrano Galavis, consignó los gastos necesarios para la compulsa del demandado (folio 20). Y en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado JULIO CÉSAR COLMENRAES GONZÁLEZ (folio 21 y su vto.).
Riela a los folios 23 al 28 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada realizada por el Juzgado comisionado.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa llevó acabo la audiencia de mediación, en la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso a los fines de que el demandado manifieste los trámites y diligencias en la ubicación de un nuevo inmueble (folio 29 y vto.).
Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el a quo suspendió la causa por un lapso de dos (2) meses de conformidad a los solicitado por ambas partes en la audiencia de mediación (folio 30).
En fecha 1° de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa levantó acta contentiva de la continuación de audiencia de mediación, en la que la parte actora ratificó la demandada en todos y cada uno de sus términos, y consignó escrito junto con anexos (folios 31 al 43).
Mediante auto del 1° de diciembre de 2016 el Tribunal a quo, determinó el lapso para dar contestación a la demanda (folio 44).
En fecha 23 de enero de 2016, el demandado OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, asistido por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 47 al 78).
Mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Tribunal de cognición fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda (folios 79 al 82).
Riela a los folios 83 al 87 actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
En fecha 3 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 90). Y en fecha 8 de marzo de 2017, presentó escrito ratificando la cuantía de la demanda (folios 92 y 93).
En fecha 8 de marzo de 2017, la parte demandada OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, asistido por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO actuando en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en la contestación de la demanda (folio 94).
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2017, el abogado JULIO CÉSAR COLMENAES GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 95).
El 14 de marzo de 2017, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 96 y su vto.).
En fecha 5 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ, sustituyo poder apud acta a la abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA (folio 99).
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio (folios 101 al 105).
El 18 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 106 al 116).
El 23 de mayo de 2017 el demandado OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, apeló de la anterior decisión (folio 117).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 30 de mayo de 2017, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 118).
Este Juzgado Superior el 14 de junio de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.480 y el curso de ley (folio 119).
En fecha 21 de junio de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó la decisión apelada (folios 121 al 124).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“ PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
… En el presente caso, observa el Tribunal que las partes a pesar de encontrarse unidas por medio de una relación arrendaticia de un inmueble cuyo uso es residencial o de vivienda, la controversia versa sobre el cumplimiento de una transacción celebrada en sede administrativa, la cual por demás no fue impugnada por el adversario de forma directa, solo manifestando su imposibilidad de conseguir otro sitio donde mudarse, pero no rebatiendo ni la nulidad ni la validez de dicha transacción, éste Tribunal en atención a la jurisprudencia antes trascrita, que acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la impugnación de cuantía y solicitud de declinatoria de competencia solicitada en ésta audiencia por la parte accionada y sostenida en el capítulo I de la contestación de la demanda. Así se decide.
…PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, ateniéndose a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de defensa no alegados ni probados, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, resuelta en punto previo en el presente fallo por las motivaciones allí señaladas…”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000098, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se le denuncia por errónea interpretación, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999;b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…
…Omissis…
La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…”.(Cursivas y resaltado del texto de la cita).
Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente expediente contiene la acción de Cumplimiento de Transacción o Acuerdo Conciliatorio celebrado en Sede Administrativa (SUNAVI-TÁCHIRA), ventilada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 22.375, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que resolvió como DISPOSITIVO PRIMERO, “SIN LUGAR la impugnación de la cuantía”; siendo limitada la apelación solo sobre este punto.
Que la parte accionante ANDRÉS ALIRIO ZAMBRANO GALAVIS, en el capítulo IV del escrito libelar relacionado al petitorio, señaló:
“ Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO, … en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, para que convenga o sea condenado por este Honorable Tribunal:
A) En darle fiel, oportuno y cabal cumplimiento al ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre nosotros por ante la SUNAVI-TÁCHIRA, acuerdo éste en el que le damos fin a la relación arrendaticia y a través del cual el accionado se obligó a la entrega material del inmueble arrendado el día 10 de septiembre de 2015, solvente de servicios públicos, libre de personas, de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
B) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda…”.
Ahora bien, sobre este tema establecen los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 36: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, se observa que no se demanda la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda Táchira, acuerdo que le dio fin a la relación arrendaticia y a través del cual el accionado se obligó a la entrega material del inmueble arrendado, por lo que en sintonía con la doctrina de casación que establece: “En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo al artículo 38 CPC, que entre otras cosas establece: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. En tal sentido, estima esta juzgadora que la impugnación efectuada carece de los requisitos legales analizados, razón por la cual esta Alzada se acoge al criterio antes citado y se declara improcedente tal defensa, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO JUÁREZ BLANCO en su carácter de demandado, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.480. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.480, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdA/AASR/patty.-
EXP. 3.480.-
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