REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.478
La presente incidencia surge en el juicio que por DESALOJO, accionaran los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.754 y V-11.493.604 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELISEO SILVA VILLAMIZAR, ELDA MARÍA VILLAMIZAR DE BASTIDAS, JESÚS AUGUSTO SILVA VILLAMIZAR, FRANCISCO DAVID SILVA VILLAMIZAR y VICENTE SILVA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.549.481, V-1.574.393, V-1.575.325, V-2.548.443 y V-2.755.522 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.897.
Conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual resolvió remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se decida la Regulación de Competencia planteada en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2010 los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE presentaron escrito de demanda de desalojo contra la ciudadana CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ (folios 1 y 2), junto con anexos que van a los folios 3 al 19.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 20).
En fecha 25 de marzo de 2010 el a quo realizó acto conciliatorio entre las partes, en el cual llegaron a una transacción (folio 28). Y el 6 de abril de 2010 el Tribunal de Municipio impartió la homologación a la transacción (folio 29).
En fecha 13 de diciembre de 2010 la ciudadana CARMEN HAYDEE MANZULLY PÉREZ otorgó poder apud acta al abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN (folio 34).
Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 presentada por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, por la cual solicitó que se realizara la citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, por ser también arrendatario del inmueble objeto de este juicio (folio 36).
Para el día 28 de febrero de 2011 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA asistido por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN consignó escrito de Tercería, en el cual arguyó la incompetencia del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, puesto que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 38 al 42). Consignó anexos que corren a los folios 43 al 46.
El 28 de febrero de 2011 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA otorgó poder especial apud acta al abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN (folio 47 y 48).
En fecha 10 de marzo de 2011 el tribunal de la causa se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la tercería y declinó la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 49).
Para el 7 de abril de 2011 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 52).
A los folios 55 al 60 corre inserto escrito de reforma de demanda de Tercería presentado por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN.
Obra a los folios 62 al 79 poder especial conferido por los ciudadanos JOSÉ ELISEO SILVA VILLAMIZAR, ELDA MARÍA VILLAMIZAR DE BASTIDAS, JESÚS AUGUSTO SILVA VILLAMIZAR, FRANCISCO DAVID SILVA VILLAMIZAR y VICENTE SILVA VILLAMIZAR a la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ.
En fecha 27 de junio de 2016 el a quo profirió auto por el cual ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cárdenas (folio 81).
El 12 de julio de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente (folio 84). Y el 26 de mayo de 2017 dicho Tribunal dictó el auto ya relacionado ab initio (folio 90).
En fecha 16 de junio de 2017 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el N° 3.478, dándosele entrada y curso de ley (folio 92).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 90) dictado por la Jueza a-quo, es del tenor siguiente:
“... De la revisión del presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó competencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente al juzgado distribuidor.
Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió de nuevo a este Tribunal…
A criterio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal remitente de considerarse incompetente ha debido solicitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obvió, razón por la cual, este Tribunal, dispone remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida la Regulación de Competencia planteada en la presente causa…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
• El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2011 declinó la competencia por el territorio, por cuanto si bien es cierto el domicilio del inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, casa N° 14-28 de la calle 14, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; se evidenció de la cláusula décima del contrato de arrendamiento que “…LAS PARTES ESCOGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL Y ÚNICO A LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL…”; que por ello, el competente para conocer de este juicio es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
• El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó auto el 27 de junio de 2016, en el que argumentó:
“...Vistas las actuaciones en el expediente de Tercería signado por este Tribunal con el N° 6229-2011, y por cuanto el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Cárdenas y la causa principal cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase la presente causa al Tribunal antes mencionado…”.
Planteado lo anterior, resulta necesario traer a esta sentencia el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 29 de octubre de 2002, dictada en el expediente N° 2002-000274, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado:
“… La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo…
…La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno…”.
Por lo antes analizado, siendo que del contrato de arrendamiento corriente al folio 45 de este expediente, se desprende que en la cláusula DÉCIMA se acordó que: “Las partes escogen como domicilio especial y único a la ciudad de San Cristóbal”, por tratarse de derechos disponibles y no trastocarse con ello el orden público interno, esta operadora de justicia arriba a la convicción de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer y resolver el presente asunto. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.478 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Titular en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 3.478, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.478.-
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