REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.453
El presente asunto contiene la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, accionara a través de apoderado judicial la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°37.219.248, con Pasaporte Colombiano N° AN599738, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° P001114560 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados JESÚS MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN RODRÍGUEZ y JESÚS ZAMBRANO CASTRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962, 28.204 y 36.806 en su orden; contra los ciudadanos ANTONIO MARÍA CALDERON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.570.300, de este domicilio, y la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, representada judicialmente por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471.
Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO en fecha 6 de abril de 2017, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: PRIMERO: oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa y del cuaderno de medidas. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, repuso la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo y lo adecue conforme a los principios rectores del Derecho agrario.
I
ANTECEDENTES
(Pieza Principal)
Obra a los folios 1 al 10 libelo de demanda presentado por la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JACOME representada judicialmente por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARÍA CALDERON RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, con motivo de partición de comunidad sucesoral. Y anexos a los folios 11 al 22.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (folio 23).
Obra a los folios 28 al 31 poder especial otorgado por la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JACOME a los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO.
En fecha 6 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, confirió poder apud acta al abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA (folios 34 y 35).
Corriente a los folios 36 al 49, la representación judicial de la co demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia.
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 50 al 52).
El 21 de octubre de 2016, la representación de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia (folio 54).
A los folios 58 al 93 corren actuaciones relacionadas con la presente causa. En fecha 19 de enero de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, para conocer de la declinación de competencia, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo el N° 3.409 (folio 94). Y el 14 de febrero de 2017 se dictó decisión declarando competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 96 al 99).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, asumiendo la competencia, y consta a los folios 105 al 108 la decisión dictada con asiento diario N° 28, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 5 de abril de 2017 por la representación de la parte demandante (folio 109 y 110); por auto de fecha 6 de abril de 2017 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior del estado Táchira con competencia en materia agraria (folio 111).
En fecha 21 de abril de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo el N° 3.409 (folio 114).
A los folios 115 y 117 corre escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora.
El 10 de mayo de 2017 este Juzgado actuando en sede agraria se constituyó para la audiencia probatoria de informes (folios 119 al 121). Y en fecha 18 de mayo de 2017 se realizó audiencia oral de sentencia (folios 123 al 126), oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
(Cuaderno de Medidas)
El 8 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó: 1.- Medida innominada de realizar formal inventario de bienes muebles, en especial de los semovientes que forman parte de dicho Fundo “El Oasis”, por lo que ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se instó al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas para nombrar un “Práctico”, para que en el inventario formal, señalara raza, sexo, edad y demás características de los semovientes. Decretó: 2.- Medida innominada de oficiar a la primera Autoridad Civil de los Municipios Libertador del estado Táchira y Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, para que se abstenga de emitir guías de venta y movilización de cualquier semoviente del Fundo “El Oasis”. Decretó: 3.- Medida innominada de oficiar a la Fuerza Armanda Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira; y al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto de Control fijo del Remolino Jurisdicción del estado Apure, para que se abstenga de permitir la movilización de cualquier semoviente del Fundo “El Oasis”.
A los folios 19 al 51 rielan resultas del inventario de Bienes Muebles, que forman parte del Fundo “El Oasis”, realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Advierte esta Instancia Agraria que la litis versa sobre una partición de Comunidad Sucesoral, cuya naturaleza es agraria, en consecuencia, deviene en la competencia del Juez Agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado, además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad,…
Ahora bien, es menester precisar, que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el caso de autos, como se ha señalado, versa sobre una partición de Comunidad Sucesoral, cuya naturaleza es agraria, el procedimiento a aplicar es el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, bajo la adecuación de los principios rectores de la materia especial agraria.
Como corolario, y en aplicación del artículo 14, 15 y 206 de la norma adjetiva, esta Instancia Agraria, es forzoso declarar la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa y del cuaderno de medidas, exceptuando el poder otorgado y consignado en fecha 19/09/2016,… por la parte demandante ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome,… a los abogados Jesús Melo Rodríguez, Efraín Rodríguez y Jesús Zambrano Castro,… todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….”.
Esta Alzada para decidir observa:
El presente asunto trata de la acción de partición de comunidad sucesoral, dada la declaratoria de competencia por la materia correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 9196/2017 , y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta el 5 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte demandante LUZ AMALIA BARRETO DE JACOME, contra la decisión dictada por el juzgado supra señalado en fecha 29 de marzo de 2017, que declaró: 1) La nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la causa y en el cuaderno de medidas, exceptuando el poder otorgado por la parte demandante ciudadana Luz Amalia Barreto de Jacome, a los abogados Jesús Melo Rodríguez, Efraín Rodríguez y Jesús Zambrano Castro, consignado en fecha 19/09/2016; 2) Repuso la causa al estado de que el actor procediera a subsanar el libelo y lo adecuara conforme a los principios rectores del Derecho Agrario, con fundamente en los artículo 199 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que quedara firme el fallo dictado.
En la oportunidad procesal de ejercer y fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante a través de su apoderado judicial señaló que se está ejerciendo su legítimo derecho a demandar la partición de bienes hereditarios, accediendo a los órganos de la administración de justicia para utilizar el debido proceso y obtener la tutela judicial efectiva de acuerdo con los artículos 26 y 49 constitucionales, que el artículo 15 de la norma adjetiva consagra el principio de la igualdad procesal de las partes, el cual se ha vulnerado en la sentencia dictada, pues se le causa a su representada un gravamen irreparable, ya que al dejar sin efecto el Inventario de bienes Muebles que forman parte del Fundo “El Oasis”, realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, si existe el riesgo de que en un posterior inventario de los mismos como medida innominada que pudiere dictar este Tribunal, haya sido ocultados o sustraídos fraudulentamente por los demandados, acarreándole a su representada un mayor perjuicio en sus derechos y acciones; y por el contrario, mantener incólume el contenido del referido inventario de bienes en nada perjudica a los demandados.
En la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, la representación judicial del demandante y apelante alega, “ … la decisión que dictó el a quo el 29 de marzo de 2017 le causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto el tribunal que tenía conocimiento del presente juicio de partición antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial había ordenado que se practicará un inventario judicial que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, había realizado en la Finca “EL OASIS” con anterioridad y esas diligencias habían sido onerosas por cuanto hubo que pagar peritos para el conteo del ganado y un inventario que se realizó en dicha Finca “EL OASIS”, cabe señalar que dicha finca en la que se realizó el inventario está en jurisdicción del Municipio Libertador y el resto del ganado y parte de la finca está en la jurisdicción del estado Barinas; por cuanto dichas diligencias no se pudo realizar en su totalidad. Posteriormente el representante de la parte demandada solicitó formalmente que el presente juicio de partición tuviera el conocimiento el Tribunal Agrario porque la mayoría de los bienes estaban constituidos por bienes agropecuarios y había sido solicitada la regulación de la competencia, el tribunal que tuvo conocimiento, ordenó que efectivamente pasara el conocimiento del Tribunal Agrario para su continuación. Al momento de recibir los autos el tribunal argumenta, que a tenor de lo dispuesto del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejaba sin efecto todas las actuaciones que se habían realizado con anterioridad y que fueron ordenadas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Fundamenta su decisión el juez en que se trataba de realizar actos como celebración de contratos y adaptar formas y procedimientos jurídicos que lesionaban a la parte demandada y que por esa razón debían iniciarse nuevamente el conocimiento de su tribunal. A mi entender, se está violentando la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se está procediendo u ordenando que se inicie el juicio produciéndole a mi representada tal y como lo señalé un gravamen irreparable…”.
A su vez, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR , expuso: “… existen dos elementos que deben ser atendidos por esta Superioridad en aras de la consecución de la tutela judicial efectiva, un primer elemento de orden particular y que le es propio a la parte actora cuando señala de manera reiterada la existencia de un gravamen irreparable a la demandante, sin embargo, no sabemos cuál es dicho gravamen, no sabemos cuál es el daño que se le causa, se le pudiera causar o cual es el fulano peligro que se advierte en su exposición, de igual forma señala un inequilibrio de las partes en el proceso, pero tampoco se hace mayores consideraciones respecto de lo que debe ser en el proceso. En tal razón, se hace procedente el segundo elemento a considerar, el cual es de eminente orden público procesal que por muy elocuente que sea la alegación de cualquiera de las partes debe inoperar a los efectos de garantizar el estado de derecho y de justicia propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es menester señalar que las medidas preventivas de inventario y las otras medidas dirigidas a bloquear la actividad agraria, lo fueron en principio practicadas inaudita parte y hoy se nos habla de falta de equilibrio en el proceso; pero más allá de eso, el derecho es claro al señalar las condiciones de la competencia y de la jurisdicción y bien señala el adagio que quien puede lo más, puede lo menos, o en interpretación en contrario, sino puedo lo más, puedo lo accesorio, a este respecto el tribunal que acordó dichas medidas cautelares (sin que en la causa exista prueba alguna del peligro que se estaba cautelando, es decir, periculum in mora), era incompetente para conocer de la causa principal, por consiguiente todas sus actuaciones fueron realizadas dentro del escenario de su manifiesta incompetencia y siendo contrarias a la ley carecen de efecto jurídico alguno. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 12-0083 se pronuncia sobre la conculcación, sobre el principio del juez natural y sobre la nulidad de las medidas preventivas dictada por el juez manifiestamente incompetente, llegando incluso a percibir al juez declarado incompetente por no haber revocado las medidas decretadas una vez declarada su incompetencia. En el caso de marras, el juez a quo fundamenta su decisión entre otras razones, por cuanto pudieran sucederse actos que lesionan a la parte demandada, pero ello van mucho más allá que una lesión a la parte, la permanencia en derecho de las actuaciones practicadas en el ámbito de la incompetencia afectan a ambas partes, afectan a la actividad agraria, por cuanto las medidas decretadas han puesto en jaque la actividad propia de la finca y peor aún, afectan el orden jurídico procesal del proceso viciando de nulidad las actuaciones como acertadamente pudo advertirlo el tribunal a quo…”.
De lo expuesto anteriormente se observa que la apelación se circunscribe a la nulidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, de todas las actuaciones en la presente causa y del cuaderno de medidas, específicamente, con relación a la medida innominada decretada y practicada por el Juzgado de Primera Instancia Civil (que se declaró incompetente), a través de tribunal comisionado en fecha 21 de septiembre de 2016, consistente en Inventario de Bienes Muebles y Semovientes.
En criterio de esta Alzada Jurisdiccional en materia Agraria, en conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”; a fin de proteger los bienes agrarios, especialmente los semovientes señalados en el Inventario in comento, por cuanto se observa que en la formación del mismo interviene el médico veterinario José Armando Prieto Parada, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios bajo el N° 82, como perito designado con conocimientos en la materia, acuerda que dicho Inventario debe mantenerse hasta que el juez de primera instancia agrario, en caso de admitir la demanda luego de haber sido subsanado el libelo y adecuado al procedimiento ordinario agrario, en cuanto a las medidas cautelares, se traslade y realice nuevo inventario que sustituya el practicado en fecha 21 de septiembre de 2016.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte demandante LUZ AMALIA BARRETO DE JACOME, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se ACUERDA que el Inventario de Bienes Muebles y Semovientes practicado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2016, por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe mantenerse hasta que el juez de primera instancia agrario, en caso de admitir la demanda luego de haber sido subsanado el libelo y adecuado al procedimiento ordinario agrario, en cuanto a las medidas cautelares se pronuncie acordando su traslado para realizar nuevo inventario que sustituya el practicado en fecha 21 de septiembre de 2016.
Queda MODIFICADO el auto apelado, solo en lo que respecta a lo aquí resuelto con relación al Inventario de Bienes y Semovientes de fecha 21 de septiembre de 2016.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.453 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.453, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD.
Exp. 3.453.-
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