REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.460
En el juicio que por PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, accionara la ciudadana NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, residenciada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada judicialmente por la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.805, contra los ciudadanos MARÍA LUCILA YANETTI BIOSCÁN, FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA y CARMEN HERMINIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.560.864, V-10.105.815, V-7.899.131 y V- 4.535.266 y V-15.436.204 en su orden, representados por los abogados CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.188, 132.826, 22.219 y 23.807 respectivamente; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ, en fecha 23 de marzo de 2017, de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual declaró: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, REALIZADA POR LA ABOGADA MARÍA FABIOLA CHACÓN, CON EL CARÁCTER DE COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA NANCY BETTYNA YANETTI BOSCÁN.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiará al Ministerio Público con Competencia Ambiental a los fines de iniciar averiguación penal con ocasión a la tala y aprovechamiento arbóreo en el predio objeto del presente litigio (folios 174 al 177).
El 21 de septiembre de 2016 el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la medida de conservación ambiental solicitada, y prohibió a las partes, realizar cualquier tipo de tala o aprovechamiento de cualquiera de las especies arbóreas existentes dentro del predio en conflicto (folios 184 al 187, asiento diario N° 31).
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017, la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó medida innominada consistente en la designación de un administrador judicial del Fundo San Francisco o Carmelera, a fin de asegurar la medida conservativa decretada (folios 196 al 198).
El 3 de marzo de 2017 el a quo dictó la decisión del presente cuaderno de medidas hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 210 al 212)
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ apeló de la decisión anterior (folios 214 al 223) Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa y se ordenó remitir original del cuaderno de medidas al conocimiento de esta alzada (folio 228).
El 28 de abril de 2017 este Juzgado Superior Agrario recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.460 y en la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 230).
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, el 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la misma con la presencia de la apelante en el presente asunto (folios 232 al 234).
Finalmente, el 25 de mayo de 2017 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ y se revocó la decisión apelada y dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 236 al 240).
Siendo la oportunidad para extender el íntegro de la sentencia en el presente asunto, se hace de seguidas en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“… en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte de la comunidad representada en las Unidades de Producción Hacienda San Francisco o La Carmelera, la cual se busca realizar la partición por liquidación de la Compañía Anónima Inversiones En Finca, C. A. ( INFINCA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de agosto de 1989, bajo el N° 30, Tomo 3/A, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca esta Instancia Agraria, que de lo evidenciado no existe razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito, en virtud que en la presente causa existen dictadas medidas de conservación ambiental y de prohibición de movilizar y venta los semovientes y prohibición de enajenar y gravar, por lo cual siendo el presente juicio de partición, no existe riesgo de que ilusoria el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada de nombramiento de administrador solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y pecuaria.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora solicita el nombramiento de un administrador judicial, por cuanto no se ha podido cumplir fehacientemente las medidas dictadas por esta instancia agraria como lo son las medidas de conservación ambiental y de prohibición de movilizar y venta los semovientes, en tal sentido es importante señalar que si bien es cierto, según la doctrina y la jurisprudencia patria la administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce, y que tradicionalmente se suele identificar como un medio o mecanismo para facilitar la realización judicial de créditos en los procesos civiles, la administración judicial sirve a más amplios objetivos ya que puede tener aplicación en todas las jurisdicciones (civil, social, contencioso administrativo, penal, agrario) por causa del ejercicio de ciertas acciones que se amparen en derecho, y conforme a la previsión legal, por ello la administración judicial se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo, entonces podemos decir que el Administrador Judicial debe entenderse como auxiliar del Juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante este de forma periódica, así como informar de su resultado final, en consecuencia es evidente las funciones del administrador judicial así como la finalidad de esa institución (la administración judicial), es así que esta instancia agraria, observa que el solicitante de la medida, fundamenta su petición en el hecho de que ha sido imposible ejecutar tanto la medida de conservación ambiental así como la medida de prohibición de movilizar y vender semovientes, considerando quien aquí decide, que nada tiene que ver el que ambas medidas presuntamente no se hayan podido ejecutar eficientemente, con el hecho de nombrar un Administrador Judicial, ya que existen los medios jurisdiccionales para que el tribunal ejecute tales medidas, sin necesidad de nombrar un administrador judicial para ello, pues de nombrarlo bajo esas circunstancias, se estaría desnaturalizando la figura del administrador judicial, quedando evidenciado la falta de elementos para confirmar la existencia del periculum in damni . Así se establece.
En virtud de que no existe concurrencia entre los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y por cuanto la misma ocasionaría un perjuicio para la continuidad de la producción agropecuaria y pecuaria, quien aquí juzga considera improcedente ordenar el Nombramiento de Administrador. Así se decide…”.
De la normativa expuesta, se tiene que fue claro el legislador agrario al conceder amplias facultades en materia agraria al operador de justicia a los fines de dictar medidas tendentes a garantizar la seguridad agroalimentaria del país, e incluso cuando se amenaza o se pone en peligro los recursos naturales renovables.
Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que …, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar.
En el caso bajo estudio, se advierte:
Que trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el proceso que por PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoara la ciudadana NANCY BETTYNA YANETTI BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, representada por los abogados María Fabiola Chacón López y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.805 y 44.478; contra los ciudadanos MARÍA LUCILA YANETTI BOSCÁN, FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA y CARMEN HERMINIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.560.864, V-10.105.815, V-7.899.131, V-4.535.266 y V-15.436.204 en su orden; representados por los abogados César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández A., José Manuel Restrepo Cubillos, Máximo Ríos Fernández y Yamili Carolina Montiel Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.188, 132.826, 22.219, 23.807 y 41.347 en su orden.
Que conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la accionante en fecha 23 de marzo de 2017, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 12, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de solicitud de nombramiento de administrador, realizada por la abogada María Fabiola Chacón, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán.
En la audiencia probatoria y de informes celebrada el 17 de mayo de 2017 argumentó la parte apelante que “…Con ocasión de la inspección que practicara la Juez de Primera Instancia, la misma comisionó al Ministerio del Poder Popular y Eco Socialismo y Agua la práctica de una inspección técnica con el objeto de determinar el manejo y cumplimiento de la normativa ambiental sobre los recursos naturales, dicho informe corre a partir del folio 167 y siguientes, en el que dejaron constancia en primer lugar, de la zonas protectoras, en virtud de la existencia de dos cursos de agua, a saber Río Caridad y el Santa Bárbara, asimismo, en el informe destacan los técnicos, que se encuentra ubicado dentro de la Reserva Nacional Hidráulica de la Zona Sur del Lago de Maracaibo y de la Zona Protectora de la misma Zona, destacan además de su informe así como se evidencia de las fotografías anexas, la tala de especies como apamate y cedros, los cuales se encuentran por decreto en veda, siendo además que se encontraban en dichas zonas de reservas y protectoras de los ríos antes mencionados, afectando el bosque calificado como natural existente en la zona, asimismo resaltaron en el informe junto a las fotos anexas especies apamate, marcadas con una numeración que pertenecen a un inventario para futuras talas, manifestando el director de la Zona de La Fría, Jefe del Área que por ante esa Oficina a cuya jurisdicción le compete la tramitación de tales permisos, no existe ningún trámite, así mismo, dejaron constancia en el informe, de la existencia de un depósito en un área de la vaquera del Fundo San Francisco de ochocientos ochenta estantillos de madera, sin presentar permiso alguno. Y finaliza el informe técnico, pidiendo al Juez Agrario que solicite al Ministerio Público se inicie la averiguación penal por la comisión de los hechos punibles tipificados en la Ley Penal del Ambiente. A tal efecto, se solicitó al juez además que dictara medida de protección ambiental, la cual fue acordada y notificada a los Comandos de la Guardia de la jurisdicción, así mismo, ofició al Ministerio Público para que se iniciara la respectiva averiguación de delito penal ambiental, sin embargo y en vista del principio de la tutela efectiva y de que fueron afectados bienes del patrimonio del dominio público de la Nación, como son los bienes ambientales, se solicitó la designación de un administrador judicial como auxiliar del juez, para que se le designara las facultades, se le fijara una remuneración y se le otorgara una credencial a fin de que se le diera el apoyo necesario por parte de las autoridades competentes ambientales; en virtud de que se hizo caso omiso tanto del Ministerio Público como de los Destacamentos de Guardia respectivos y aún se mantienen la afectación y tala de los recursos naturales sin que haya prosperado la tutela. Vistos como se llenaron los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece el deber del Juez Agrario de velar por la protección y preservación de los recursos naturales, incluso haciendo cesar, cualquier amenaza, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales. En la sentencia apelada, el juez dejó sentado de que no están llenos los extremos del periculum in mora el riesgo de que se produzca el daño y que en todo caso con esta circunstancia no se pone en riesgo de que quede ilusorio el fallo, sin embargo es de hacer notar, que los daños ambientales son del patrimonio público y representan un interés difuso, es decir, pertenecen a las garantías constitucionales de tercera generación tal como lo consagra el artículo 127 en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que recoge el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente al establecer los principios por los que se deben regir como guía de actuación de la función pública en la gestión ambiental de los cuales es de destacar los principios de prevención y precaución en el cual el legislador expresamente establece que no es necesario que se demuestre el daño ambiental desde el punto de vista científico para proceder a dictar medidas de prevención; en tal virtud, no se trata en este caso de proteger intereses particulares sino de interés colectivo de orden público y por tanto, solicito muy respetuosamente deje sin efecto la sentencia apelada y se designe el administrador judicial con las facultades inherentes al cargo, la remuneración y la credencial a fin de que se cumpla con la tutela judicial efectiva principio éste consagrado en el mismo articulo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente…”.
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De la normativa anterior, tenemos que el Juez o Jueza agrario aún de oficio, puede decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción.
Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que …, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar.
En el presente caso, consta de las actas que el Tribunal a quo en fecha 21 de septiembre de 2016 corriente a los folios 184 al 187, procedió a dictar medida de preservación ambiental sobre el fundo agrícola San Francisco o Carmelera, ubicado en el Sector kilómetro 75, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en virtud que del mismo se desprenden hechos tipificados como delitos penales ambientales, acordando solicitar al Ministerio Público se abriera la respectiva averiguación.
Ahora bien, de las actas se observa que la parte actora solicita se nombre administradora judicial a los fines de supervisar que se cumpla con la tutela judicial en la preservación del medio ambiente, en tal sentido, observa quien decide sobre la base de su amplia facultad cautelar ya analizada, que en materia agraria debe garantizarse siempre el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria, así como la preservación del medio ambiente. En el caso de marras, se observa que el juez a quo dictó medida de conservación ambiental en fecha 21 de septiembre de 2016, relacionada con el Fundo in comento, por lo que considera esta Alzada Jurisdiccional que la petición de un Administrador Judicial viene a ser un complemento de la medida dictada por el tribunal a quo, habida cuenta de que con tal solicitud no se obstaculiza ni se incurre en ningún perjuicio al bien bajo estudio; por lo que a los fines de mantener el ambiente ecológicamente sano y equilibrado, en ejercicio de la facultad para garantizar la tutela judicial efectiva de estos bienes jurídicamente tutelados por el Estado, y siendo que con dicha medida además se protege el Fundo objeto de la presente litis, lo cual beneficia a las partes de este juicio, considera esta operadora de justicia que debe acordarse el nombramiento del Administrador Judicial solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Es importante dejar claro en este caso que la medida bajo estudio no conlleva a desalojo ni paralización de la actividad agraria, todo lo contrario, aún y cuando la Litis la componen particulares, los postulados agrarios hacen que se resguarde y garantice efectivamente la medida que se decrete a los fines de cumplir su función instrumental al proceso y garantizar sus resultas.
Consecuencia de lo expuesto, y visto que constan en autos los datos que acreditan la suficiencia de la ciudadana María Antonieta Lanni Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.184, se nombra para desempeñar el cargo de Administradora Judicial del Fundo San Francisco o Carmelera a la referida ciudadana, quien ejercerá las funciones que el Tribunal a quo le establezca, debiendo informar periódicamente al Juzgado de Primera Instancia sobre las resultas de su desempeño, teniendo en cuenta que se le prohíbe realizar actos que excedan la simple administración o de disposición que comprometan el destino del patrimonio que administra. A tales fines, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que juramente y le asigne credencial a la ciudadana María Antonieta Lanni Zambrano, le señale las facultades inherentes a su cargo con sujeción a lo aquí resuelto, le establezca la remuneración acorde con el cargo deferido, así como que disponga la manera de entregar los bienes que conforman el Fundo “San Francisco” o “Carmelera” bajo inventario a la Administradora Judicial designada. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 12.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 12.
TERCERO: Se NOMBRA a la ciudadana María Antonieta Lanni Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.184, como ADMINISTRADORA JUDICIAL del Fundo San Francisco o Carmelera, ubicado en el Sector Kilómetro 75 Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte, Hacienda El Milagro, propiedad de Gustavo Bueno; Sur, Agropecuaria “María Esperanza”, propiedad de Luis Villasmil y Hacienda Cantarrana, propiedad de Víctor Méndez; Oeste, Hacienda Doña Celina, propiedad de Germán Méndez, y Hacienda El Milagro; y Este, Nicolás Montoya y Hacienda Cantarrana. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que juramente y le asigne credencial a la ciudadana María Antonieta Lanni Zambrano, le señale las facultades inherentes a su cargo con sujeción a lo aquí resuelto, le establezca la remuneración acorde con el cargo deferido, así como que disponga la manera de entregar los bienes que conforman el Fundo “San Francisco” o “Carmelera” bajo inventario a la Administradora Judicial designada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.360. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.460, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD.-
Exp. 3.460.-
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