REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

En fecha 06/10/2016, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana María Cecilia Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.242, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN ALVIAREZ CARLOTA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405838787, domiciliada en la Calle Principal Casa N° 45, Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Félix Arcesio Reyes Quintero, inscrito en el inpreabogado N° 31.856. (F-1- al 5)
En fecha 06/10/2016, Se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones. (F-23)
En fecha 17/11/2016, Se dicto sentencia en la cual se Admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-28).
En fecha 06/12/2016, La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.760, actuando con el carácter de representante de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas y consigna poder que la acredita como apoderada de la República (F-29 al 30).
En fecha 09/01/2017, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la representante de la República (F-37).
En fecha 09/02/2017, la representación fiscal consigno escrito de evacuación de pruebas (F-38).
En fecha 06/03/2017, la abogada representante de la República consigno escrito de informes (F-39-45).
En fecha 09/03/2017, la parte recurrente consigno escrito de informes (F-47-48).
En fecha 29/03/2017, se dicto auto para mejor proveer, se acuerda realizar inspección judicial y notificar al representante de la República. (F-52).
En fecha 19/05/2017, se traslado y constituyo el Tribunal en el sector Santa Teresa y se llevo a cabo la inspección judicial acordada. (F-55).
En fecha 12/06/2017, se dijo vistos y la causa entra en estado de sentencia a partir del 02 de junio de 2017 (inclusive). F-56.

I
Pruebas Promovidas:


Pieza Principal
Folios
6 Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión.
7 Solicitud N° DCR-15-66571, Exp. 641, Acta de Recepción en la cual se deja constancia de los recaudos presentados por parte de la Sucesión Alviarez Carlota, con Registro de Información Fiscal N° J-40583878-7, forma DS-99032; copia del comprobante del pago del impuesto auto liquidado; copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión; copia de la cédula de identidad del causante; copia del acta de defunción; copia de la cédula de identidad de los herederos; copia de la partida de nacimiento de los herederos; copia de documentos correspondientes a los bienes involucrados en la sucesión; copia de registro de vivienda principal.
8 al 9 Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones de fecha 13/05/2015.
10 Planilla para Pagar forma 99032 debidamente cancelada.
11 al 12 Cédula de identidad y Rif de la ciudadana María Cecilia Alviarez.
13 al 20 Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068 de fecha 26/05/2016, planilla N° 051001221000090 emitida por el SENIAT; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016-00357 de fecha 26/05/2016; planilla N° 051001222000625 emitida por el SENIAT.
21 Constancia de asiento permanente N° 093.
22 Copia de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano Félix Arcesio Reyes Quintero.
31 al 36 Copia fotostática poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución del Procurador General de la República.


II
Expediente Administrativo


Folios
Índice de documentos foliados
01 Auto de apertura de expediente
02 DCR-15-66571 de fecha 13/05/2015.
03 Acta de Recepción de Documentos
04 al 06 Forma 99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones
07 Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Carlota Alviarez.
08 Copia de la cédula de identidad de la causante ciudadana Carlota Alviarez.
09 Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la causante Carlota Alviarez.
10 al 11 Registro de Acta de Defunción N° de acta 911 de fecha 11/10/2014 de la ciudadana Carlota Alviarez.
12 al 14 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Alviares de Gómez Iris Yolanda, Registro Único de Información Fiscal (RIF), y Partida de Nacimiento.
15 al 21 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Alviarez Blanca Imelda, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Blanca Imelda Alviarez, partida de nacimiento N° 85, Acta de Defunción N° 820.
22 al 24 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Alviarez María Cecilia, Registro Único de información Fiscal (RIF), Partida de Nacimiento N° 194.
25 al 27 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Alviarez Emilio Antonio, Registro Único de información Fiscal (RIF), Partida de Nacimiento N° 874.
28 al 30 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Alviarez Blanca Yimari, Registro Único de información Fiscal (RIF), Partida de Nacimiento N° 481.
31 al 34 Copia certificada del documento protocolizado de venta de la vivienda de la causante de fecha 26 de marzo de 2015.
35 al 37 Cedula Catastral de Inmuebles; Mapa de Ubicación y Registro de Vivienda Principal.
38 al 43 Copia certificada del documento protocolizado de venta de un lote de terreno de la causante de fecha 22 de Abril de 2015.
44 al 45 Cedula Catastral de Inmuebles; Mapa de Ubicación.
46 al 66 Sistema convenio III, Sistema Consulta de Sucesiones, Registro de Información Fiscal de los herederos, Planilla de Liquidación expedida a los herederos, Tabla Resumen de Liquidaciones, Informe Técnico, Auto Cierre de Expediente, Auto Inserción nueva Pieza al Expediente, Constancia de Notificación, Resolución de Imposición de Sanción N° 00357, Resolución N° 0068, Planillas de liquidación 625 y 90 de fecha 29/06/2016, Auto Cierre de Expediente.

A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción a la recurrente en virtud de que omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resulto del proceso de verificación de la declaración, en contravención a lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos por lo que la Administración Tributaria, determinó que el contribuyente calculó erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la misma norma, determinando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 522.799,80 y sobre este monto una sanción prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Bs. 123.380,75; razón por la cual la Sucesión Alviarez Carlota, en fecha 06/10/2016, accedió a este despacho a interponer el presente recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 19 de Abril de 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal en la vivienda ubicada en la Calle Principal N° 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual nos atendió la Sra. Oricia Ramírez quien nos presento la partida de nacimiento, siendo hija de la causante la asentaron con el apellido del presentante, además la sra. María Cecilia Alviarez dejando constancia de los siguientes particulares:
a) Primero: Se deja constancia que la casa se encuentra habitada por la ciudadanas antes identificadas y por la ciudadana ALBA DANIELA PEREZ PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.728, nieta de la Sra. Oricia Ramírez, a la muerte de la ausente.
b) Segundo: se deja constancia que la casa esta constituida por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor y patio.

IV
INFORMES


De la representante de la República:

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que en cuanto a la falta de motivación alegada por la contribuyente, observa esta representación fiscal, que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo dispone los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 159 del Código Orgánico Tributario, trae acotación jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, aplicando todo lo precedente expuesto en el caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que los mismos señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como la norma respectiva aplicable.
Hace un análisis del Articulo 10 de la Ley, así como trae acotación consulta dictada por la Gerencia General de Servicios jurídicos, de lo anterior se con afirma que para que exista el desgravamen solicitado este debe cumplir con dos requisitos que el cujus le haya servido de asiento permanente tal como se evidencio en el presente caso, pero en cuanto al segundo presupuesto, que la vivienda sea transmitida para tal fin a los herederos del cujus, es el caso que la heredera de la Sucesión Alviarez Carlota, en fecha 13/05/2015, junto con la presentación de la declaración sucesoral N° 1590033402, expediente N° 641/2015, solicitó el desgravamen establecido en el artículo 10 Numeral 1 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por haber sido el asiento permanente del hogar de la causante, el cual no fue acordado por la Administración en virtud que no presento constancia de Asiento Permanente de la misma y no demostró el domicilio del causante no aportando prueba alguna que demostrase que en dicho domicilio habitara el heredero, con lo cual no cumplió con los requisitos concurrentes previstos en la Ley.
Finalizando con la solicitud se declare SIN LUGAR la pretensión de la contribuyente, en razón que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.

Del recurrente:
Aduce el recurrente que la Administración Tributaria rechazo la solicitud de desgravamen correspondiente a la vivienda que constituyó el asiento permanente de la causante violando lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, al imponer el impuesto sucesoral y la respectiva multa.
Considera igualmente que no existe razón legal alguna para que la vivienda no sea considerada como asiento permanente en virtud que se aportaron todas las pruebas requeridas junto con la interposición del recurso incluyendo constancia de asiento permanente, lo que demuestra que dichas pruebas son suficientes para demostrar que en dicho inmueble estaba constituido el hogar de la causante así como su familia inmediata.
Solicitando al Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicte la ejecución de un auto para mejor proveer y por ultimo se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la controversia planteada queda circunscrita a resolver: Sí, la Sucesión Alviarez Carlota, es objeto de no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el entendido de que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, se trasmitió con los mismos fines a los descendientes.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
La representante de la Sucesión Alviarez Carlota, en su escrito solicita sea declarado con lugar el presente recurso e improcedente las multas calculadas por la administración tributaria en las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068, y Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016-00357, y sus respectivas planillas de liquidación, ambas de fecha 29/06/2016, emitidas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por encontrarse inmersas en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Tributaria que la Sucesión incurrió en un error de cálculo al totalizar el valor de los activos declarados y solicitar un desgravamen que no es procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, considerando que estos hechos no se configuraron, aunado a que no indicó el motivo de la improcedencia del desgravamen, es decir cuales extremos no se cumplieron para dicho rechazo, lo cual igualmente afecta la validez del acto impugnado.
Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por la causante Carlota Alviarez, en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Ahora bien, el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la norma en comento, señala:

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.


De la norma antes transcrita se infieren, que ambos supuestos de hechos son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita con los mismos fines a sus herederos.
Es así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer supuesto se cumple en el caso bajo análisis, tal y como consta al folio 21 de la Constancia de asiento permanente.
En cuanto al segundo supuesto el hecho que la Sra María Cecilia Alviarez no haya actualizado su RIF, hizo incurrir en un error a la Administración Tributaria, sin embargo, el tribunal en la inspección judicial pudo constatar dos situaciones la primera que la ciudadana María Cecilia Alviarez vive actualmente en la misma vivienda que sirvió de asiento principal del causante y que además viven tanto la Sra Oricia Ramírez como su nieta por lo que se cumple concurrentemente las dos condiciones señaladas por la norma.
De ahí que el acto administrativo no se ajusta a la realidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho pero el mismo fue culpa de la declarante quien no acompaño los documentos actualizados al momento de declarar la sucesión, de ahí que se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y la correspondiente planilla de liquidación y multa, por cuanto era procedente la no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Y así se decide.
Improcedente la condena en costas procesales, por cuanto el error fue inducido por el declarante .Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana María Cecilia Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.242, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN CARLOTA ALVIAREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405838787, domiciliada en la Calle Principal Casa N°45, Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia:
2.- SE ANULAN, las Resoluciones Nros: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068, y Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016-00357, ambas de fecha 26/05/2016 y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Jefe de Recaudación de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA











Exp. 3269
ABCS/wzm