REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
207° Y 158°

Visto el escrito de fecha 27/06/2017, suscrito por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 59.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA LA HUERFANA CA”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, Bajo el N° 22 Tomo A-1 de fecha abril de 1996, en el que manifiesta dar cumplimiento a la obligación tributaria y dar por terminado el presente procedimiento. (F-85)
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento, es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues, un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:

“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
A tal efecto esta juzgadora observa que el abogado anteriormente mencionado, tiene atribuida la potestad para representar al recurrente por cuanto consta en autos el Poder que lo acredita, desistiendo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto personalmente en sede de este Tribunal en fecha 21/09/2015 (F-05).
En tal sentido al ser solicitado el desistimiento de conformidad al Articulo 263 del Código de Procedimiento civil y por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales se exime al recurrente por la naturaleza del desistimiento. Y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia se declara: Extinguido el proceso incoado por por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 59.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA LA HUERFANA CA”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el N° 22 Tomo A-1 de fecha abril de 1996, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2015/IVA/00079/2015-00101 de fecha 16/06//2015, emanada por el jefe de Sector de Tributos Internos La Fría Región los Andes.
2.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República, archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA






Exp. Nro. 3165
ABCS/Gic