REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000040.
PARTE ACTORA: ANDREA COROMOTO RAMÍREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 19.976.226.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y ALFREDO JOSÉ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 24.719 y 179.438, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VILLA CHALET SAN CRISTÓBAL HOTEL RESORT C.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1992, anotado bajo el número 41, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO ALFONSO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el número 214.419.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se da por recibido el presente asunto. Por medio del mismo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14/06/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en el hecho de que en fecha 30 de mayo de 2017, se encontraban obstaculizadas las vías de acceso hacia la ciudad de San Cristóbal, no habiendo paso por Las Vegas de Táriba, municipio Táriba; incluso se encontraba obstruida la vía de Rubio para poder acceder a la Ciudad de San Cristóbal desde ese punto.
Que la apoderada Francy Becerra reside en la vía de Táriba, lo que le imposibilitó llegar a la audiencia a la hora pautada, por cuanto las vías se encontraban trancadas por protestas y manifestaciones, lo cual le dificultó el acceso a la ciudad de San Cristóbal, alegando que se presentó en el tribunal a las 11:00 a.m., hora en que ya había culminado la audiencia.
Que el otro co-apoderado, Alfredo José Contreras, reside en la ciudad de Rubio, por lo que de igual forma le fue imposible llegar a la prolongación de la audiencia preliminar.
Finalmente, solicita la recurrente la reposición de la causa a los fines de poder celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento el momento de motivar la presente decisión, este juzgador observa, que por los argumentos de recurrencia de la actora, referidos a la imposibilidad que tuvo de hacerse presente en la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto se encontraban trancadas las vías de acceso hacia San Cristóbal, desde Táriba, y desde Rubio; manifestando de igual forma que dichos lugares corresponden al lugar de residencia de los apoderados, es necesario aplicar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en decisión N° 1164, de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, en donde ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fijado con anterioridad en sentencia N° 115, del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, estableciendo lo siguiente:
(…) Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Como corolario de lo antes expuesto, está demostrado que la parte demandante no asistió por sí, ni por medio de representante alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, sin causa que lo justificare, esto a pesar de tener la representación de dos apoderados judiciales, los cuales no justificaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Sobre ello, en criterio de esta alzada, no resulta suficiente con alegar la imposibilidad de presentarse a la audiencia por estar residenciados en una ciudad diferente a la capital Tachirense, sino que debieron demostrarse durante el procedimiento las circunstancias alegadas que generaron la imposibilidad de cumplir con su obligación, es decir, que aun considerando como ciertos los acontecimientos suscitados en el estado Táchira, en cuanto a la paralización del transporte, y la obstaculización de las vías en el último mes, la representación judicial de la actora, más allá de su argumentación, no trajo elementos que demostraran a este juzgador que el lugar de sus respectivas residencias estuviera ubicado en dichas localidades, constando además en autos el domicilio procesal de la actora, el cual, según el libelo está ubicado en el centro de la ciudad capital del estado, constando igualmente en el poder Apud-acta otorgado por la accionante a sus apoderados ante este circuito judicial, que el domicilio de los litigantes está ubicado en la ciudad de San Cristóbal.
Siendo así, es necesario resaltar lo establecido por la norma adjetiva en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” subrayado propio.
Se infiere de la norma transcrita, que en efecto la ley castiga en este caso en particular, a la parte actora, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, como sucedió en este caso, ya que es su obligación asistir puntualmente a la audiencia y sus prolongaciones, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
Por lo antes expuesto, y en vista de que no fueron probados los lugares de residencia de los incomparecientes, esta alzada considera improcedente la apelación interpuesta, pasando a ratificar la decisión recurrida.Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: DESISTIDO el Procedimiento y terminado el Proceso.
CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 19 de junio de 2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
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