REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000032.
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 14.504.353.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RICHARD ÁNDERSON HERNÁNDEZ MORA, Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326.
PARTE DEMANDADA: DARWING ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 11.501.293.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARBI SUSANA CÁCERES PAZ y AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, inscritos en el IPSA con los N° 28.352, 62.491 y 240.084, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de junio de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada, alegando que durante el transcurso de la causa, si bien se reconoció la relación laboral, los conceptos laborales extraordinarios, como horas extras, salarios y despido injustificado, fueron contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda de forma pura y simple, por lo que operaba la inversión de la carga de la prueba; y aún así, fueron condenados tales conceptos en sentencia de primera instancia, por lo que solicita al ciudadano Juez Superior sea revisada la sentencia recurrida, modificada la misma y declarado con lugar el presente recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandante en el momento de sus alegatos, ratificó las condiciones sobre las cuales se desarrolló la relación laboral y asimismo los montos condenados por la Juez recurrida, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que desde el 11 de agosto de 2014, comenzó a prestar servicios para el ciudadano Darwing Moreno, como conductor, con un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana, hasta las 10:30 de la noche, devengando un salario semanal de Bs. 5.000. Que en fecha 31 de mayo de 2015, lo despidieron injustificadamente, por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano DARWING MORENO, para que le cancele o en su defecto sea condenado a ello, a pagar la suma de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.159,35), por prestaciones sociales, derechos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas y la indemnización de despido; indicando al Tribunal que recibió previamente la cantidad de Bs. 3.200,08, que son tomados como adelanto de prestaciones sociales.
Al contestar, la parte accionada niega que la relación de trabajo se haya desarrollado con un horario de 7:00 a.m. a 10:30 p.m., alegando que el mismo se efectuaba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Negó igualmente que la jornada laboral fuera de lunes a sábado, y el salario de Bs. 5.000 semanal, por cuanto su salario era de Bs. 5.500,oo mensual, a principios de la relación laboral, aumentando en el mes de enero de 2015 a Bs. 9.276,30 mensuales. Alega que en el mes de diciembre de 2014, se le canceló la fracción de utilidades del año 2014, así como la garantía legal, por un monto total de Bs. 7.829,83. Que por lo expuesto, niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador el monto demandado de Bs. 123.159,35.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Acta y Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira (f. 26 al 30). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por haber sido emanadas por la autoridad competente para ello, evidenciándose el procedimiento de reclamo ante la vía administrativa, con la comparecencia del demandado, y por la imposibilidad de llegar a una conciliación entre las partes, el Inspector del Trabajo remite las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes por medio de la providencia administrativa.
Testimonial:
- De los ciudadanos JOSÉ UDENCIO MORENO DIECES, GRECIA DEL MAR CASTRO BARAJAS, y ORNAN DAVID SÁNCHEZ PIRASANA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V-19.878.485, V-24.150.321, y V-2.473.761, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Copia del Carnet de identificación del demandado DARWING MORENO, emitido por CORPOELEC REGIÓN LOS ANDES (f. 33). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al negarle valor probatorio, por cuanto de su contenido, no se evidencia información relevante para la solución de la presente controversia.
Informes:
- Al Jefe de la oficina de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional Región Los Andes.
Para la oportunidad de publicación del fallo de primera instancia, no se había recibido aún respuesta de la prueba solicitada, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y revisada como ha sido, tanto la sentencia definitiva como la contestación de la demanda, este Juzgador considera necesario aclarar a la parte recurrente en apelación, que uno de los derechos extraordinarios alegados en el momento de sus alegatos en esta audiencia de apelación, es decir, las horas extras, no fueron demandadas por el actor en el libelo de la demanda, por lo que tampoco fueron condenadas en la sentencia emitida en primera instancia, y por consiguiente, se hace innecesario emitir pronunciamiento con relación a este concepto.
Con relación a la indemnización y el sueldo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, aclara igualmente este Juzgador, que tales derechos laborales no son incluidos por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, como “excesos legales”, por lo que sin importar como haya sido contestada la demanda, de manera simple o circunstanciada, esto no invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que tales conceptos no se cumplieron en una relación laboral ya asumida o convenida en su contestación; en el presente caso, correspondía al demandado demostrar que la relación laboral culminó por renuncia, o de manera voluntaria por el trabajador demandante, y asimismo, demostrar el verdadero salario que devengaba el actor en la alegada relación de trabajo, bien sea por aporte de nómina o recibos de pago, por lo que al no haber pruebas que evidenciaran ante el sentenciador de primera instancia, que la información suministrada por el demandante en su libelo, no era la correcta, mal podría la Juez recurrida condenar montos basados en pruebas inexistentes, desechando lo alegado por el trabajador, por lo que forzosamente debe determinar quien aquí decide, que la sentencia emitida en primera instancia respecto a cada concepto condenado, resulta ajustada a derecho, y así se decide.
Por tales motivos, esta alzada desestima el recurso ejercido y ratifica en todas sus partes el fallo apelado, debiendo la parte demandada cancelar al demandante los siguientes montos:
PARA UN TOTAL A CANCELAR DE CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121.414,81).
Indexación y corrección monetaria:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2015), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 17/03/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA, ya identificado, en contra del ciudadano DARWING ORLANDO MORENO, igualmente identificado, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano DARWING ORLANDO MORENO a pagar al demandante LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121.414,81), más la indexación y corrección monetaria que dicho monto genere, conforme a lo determinado en la parte motiva del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día 20-6-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario
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