REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000042.
PARTE ACTORA: YONH ALDEMAR BAUTISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.985.820.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y KARLA GIOVANNA BONILLA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 74.418 y 276.591, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOFRUVER DE VENEZUELA C.A. Sociedad representada por el ciudadano FREDY YOVANY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.637.040.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados EVANY YURLEY VANEGAS SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, HÉCTOR ARMNANDO JAIME MARTÍNEZ y MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 258.181, 83.046, 178.664, 3.639 y 38.708, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se da por recibido el presente asunto. Por medio del mismo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/06/2017, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandada recurrente, que su apelación se basa sobre el fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2017, sobre varios puntos, los cuales expuso en los siguientes términos:
En primer lugar alega la recurrente que la juez a-quo debió aplicar un despacho saneador, por cuanto el cálculo realizado por la actora en el libelo de demanda para determinar el salario integral no es el correcto, no está ajustado a derecho.
En segundo lugar, que la juez de primera instancia para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales toma en consideración la tasa activa del Banco central de Venezuela, siendo lo correcto aplicar el promedio de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, que dicho supuesto se da cuando la empresa le da un destino diferente a las prestaciones del actor.
En tercer lugar, que para condenar la indemnización que corresponde al actor por retiro justificado, l a juez de instancia no utilizó la sana crítica, por cuanto no toma en cuenta el hecho contradictorio que resulta de lo expuesto en el escrito libelar, por cuanto manifiesta que se retira de manera justificada el día 30 de abril de 2016, fecha que se corresponde con un día domingo, lo cual contradice el horario que manifiesta el accionante tenía, y que además la justificación del retiro no está fundamentada, en vista de que el actor alega que se retiró de forma justificada el 30 de abril de 2016, por que para el día viernes 28 de abril de 2016, no le habían cancelado la segunda quincena del mes de abril de ese año, ni el beneficio de alimentación de abril de 2016, conceptos que para la fecha aun no eran de exigibles.
En cuarto lugar, manifiesta la demandada que las utilidades fueron mal calculadas, en vista de que la condenan a pagar por utilidades de enero al mes de abril de 2016, una fracción de 5 meses, cuando en realidad le correspondía fracción de 4 meses.
En quinto lugar, argumenta la accionada que el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones, no fue el salario normal promedio de los últimos tres meses, de igual forma que para el cómputo de las prestaciones sociales no se tomó en consideración el promedio de los últimos 6 meses de salario integral.
En sexto y último lugar, la representación judicial de la demandada alega, que no corresponde la condena en costas, ya que no hubo vencimiento total, al no haber sido condenados la totalidad de los conceptos demandados.
Finalmente, solicitó la reposición de la causa al momento de despacho saneador, o la reposición de la causa a la audiencia preliminar, o que en su defecto sean recalculados los conceptos condenados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de motivar la presente decisión, este sentenciador considera necesario analizar por separado cada uno de lo puntos objeto del presente recurso de apelación, tal como se discrimina a continuación:
En primer lugar, en cuanto a la aplicación del despacho saneador que según la demandada debió realizar el Tribunal de la causa, por cuanto el salario integral no fue calculado de forma correcta, esta alzada considera que dicho punto no es objeto de despacho saneador, tomando en consideración que la figura en comento se materializa, cuando el tribunal observa uno o más vicios de forma en el libelo de la demanda, ordenando corregirlos mediante auto motivado, e indicando el lapso para ello, con la finalidad de depurar el proceso de esos vicios, procurando así evitar dilaciones futuras a causa de incidencias para resolver sobre ellos, por lo que en todo caso, debió ser debatido dicho punto en el contradictorio, como consecvuencia de la contestación de la demanda, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la demandada, resultando por tanto, improcedente la apelación con respecto a este punto. Y así se decide.
En segundo lugar, con respecto al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales elaborado por la juez de primera instancia, en el cual se denuncia que se toma en cuenta la tasa activa del Banco Central de Venezuela, este sentenciador verifica que la tasa tomada en consideración es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, según publicación del B.C.V; sin embargo, de haber sido tomada la tasa activa, de igual forma no consta que las prestaciones sociales hayan sido depositadas en cuenta de fideicomiso, ni fue demostrado que se llevara en la contabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, no obstante lo observado, no resultaría contrario a derecho la utilización de la tasa activa comentada; dado lo cual, no resulta procedente la apelación en dicho punto. Y así se decide.
En tercer lugar, la demandada alega que la indemnización por retiro justificado no resulta procedente, por cuanto no fue tomado en consideración por parte de la juez a-quo, la sana crítica, respecto al retiro y su causa, lo que considera es contradictorio; sin embargo, en criterio de este juzgador, el presente punto de apelación va referido al fondo del asunto, y pretende plantear una controversia en esta instancia, siendo que por su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin ser ésta justificada, la consecuencia jurídica es la admisión de los hechos enunciados en el libelo, siempre que estos no sean contrarios a derecho; en el presente caso, quien aquí juzga considera, que dicha reclamación es perfectamente válida, dado que la misma ley otorga la posibilidad de solicitar este tipo de pagos, de conformidad con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”
En virtud de lo antes expuesto, en concordancia con la norma transcrita, y no habiendo pruebas en contra, se infiere que tampoco procede la apelación por el argumento aquí expuesto. Y así se decide.
En cuarto lugar, la demandada indica que existe un error en cuanto al cálculo de las utilidades, por cuanto fueron concedidos 5 meses, cuando lo correcto eran 4 meses, este sentenciador luego de verificar las actas evidencia que la juez a-quo calcula como utilidades para el año 2016, una fracción de 5 meses; y para el año 2017, calcula una fracción de 4 meses, tal como consta en el folio 15 del expediente principal, en el cuarto punto del dispositivo, referido a utilidades legales, lo cual resulta correcto, por lo que no resulta procedente la apelación por este supuesto. Y así se decide.
En quinto lugar, la demandada alega que el salario utilizado por la juez de primera instancia para el cálculo de la vacaciones, no es el que corresponde al salario promedio de los últimos tres meses de prestación de servicio, como lo establece la norma; argumenta que al igual que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, no se utilizó el promedio devengado en los últimos 6 meses. Dichos salarios fueron verificados por esta alzada, constatando que en efecto el salario utilizado no fue el promedio para ninguno de los conceptos; por el contrario, el salario utilizado por la juez de instancia es inferior al que debió haber sido tomado en consideración, lo cual no se corresponde con el argumento de apelación; no obstante, para no incurrir en una reformatio in peius, se ratifica lo calculado en primera instancia. Y así se decide.
En sexto y último lugar, la demanda alega que no hubo vencimiento total, por cuanto no fueron condenados la totalidad de los conceptos demandados; sin embargo, este juzgado verifica que sí hubo vencimiento total, dado que si bien es cierto no se ordenó pagar los mismos montos demandados, sí fueron condenados en su totalidad los conceptos demandados, por lo cual procede la condenatoria en costas, tal como lo establece el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 1167, de fecha 17 de noviembre de 2016, la cual establece:
“…sobre la imposición de costas es importante resaltar el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: BENJAMÍN KLAHR, contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador”
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide, aclara que no procede la apelación en cuanto a la condenatoria en costas, ratificándose la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus puntos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YONH ALDEMAR BAUTISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.985.820, contra la empresa SOFRUVER DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano FREDY YOVANY MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° 24.637.040, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.102.087,14).
SEXTO: De conformidad con la sentencia N° 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: I. Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán sólo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 12/05/2017, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 21 de junio de 2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
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