REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-X-2017-000002.

PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en el juicio principal signado con la nomenclatura SP01-L-2016-000384.

Apoderada parte recusante: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA con el N° 71.832.

JUEZ RECUSADA: Abg. MARIZOL DEL VALLE DURÁN COMENARES, Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a este Juzagado las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la juez MARIZOL DEL VALLE DURÁN COLMENARES, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de junio de 2017, se notificó a la Juez recusada, Abogada MARIZOL DEL VALLE DURÁN COLMENARES.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

La parte recusante señala, que la Juez recusada, por sus actuaciones en vía administrativa, incurrió en la causal establecida en los numerales 2° y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que ello se evidenciaba por el hecho de que la Juez, ahora titular; en el procedimiento administrativo del cual derivó el acto, fue sustanciado y decidido por la Sala de estabilidad laboral, en la que fungía como Jefe de Sala; en virtud de lo cual, la opinión sobre el asunto principal se evidencia del mismo contenido del acto administrativo, estando por tanto, vedado por razones obvias, el conocimiento del asunto en sede administrativa, y ahora en la vía judicial, configurándose la causal prevista en el numeral 2º del artículo 31 de la LOPTRA, ya que habiendo sido dictado el auto por la Sala que la juez presidía en aquel momento en el ámbito administrativo, y tratándose esta impugnación del mencionado acto, técnicamente la misma resulta en contra del ente que representaba la recusada, derivando de ello un interés directo y manifiesto en sus resultas.

III
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

La ciudadana Juez, Abogada Marizol del Valle Durán Colmenares, regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de descargos en fecha 12 de junio de 2017, en el cual señaló, que yerra la accionante al afirmar que el acto administrativo derivado del procedimiento sustanciado (admitido) por la Sala de Inamovilidad Laboral, sea resultado de una decisión emitida por dicha Sala, pues, los encargados o Jefes de Sala de las distintas unidades que conforman la Inspectoría del Trabajo, no emiten decisiones aisladas previas al despacho del Inspector Jefe, quien es el facultado legalmente para decidir y guiar la sustanciación de cada uno de los procedimientos que allí se tramitan, por lo que las opiniones jurídicas emitidas por dichos órganos administrativos corresponden directamente al criterio del Inspector o Inspectora Jefe, y no del Jefe (a) de Sala que se encuentre asignada a la unidad correspondiente, por lo que en ningún momento puede considerarse que su persona, en el carácter de Jefe de Sala, haya expresado opinión alguna, y menos aún tener interés directo y manifiesto en las resultas de cualquier proceso, o en particular del auto de orden de reenganche de fecha 27 de junio de 2016, pues la atención al público con relación al estado de una solicitud en trámite, es realizado por cualquier servicio público, sin que ello implique injerencia directa o indirecta en la decisión de una causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe precisar este sentenciador, que la parte interesada, según expone, formula la presente recusación basada en el artículo 31, numerales 2° y 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva, que no siendo una causa sustentada en las normas sustantiva o adjetiva del trabajo la que se conoce bajo la nomenclatura del mencionado asunto, sino una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, no es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la norma que debe aplicarse en su integridad para resolver la recusación propuesta, dado que ello se transforma en una circunstancia de orden público, en virtud del principio constitucional del Juez Natural. Esto quiere decir, en virtud de la aplicación del principio Iuri Novit Curia, que es en el contenido de esta última, en el cual deberán buscarse, tanto las causales de recusación, como el procedimiento aplicable al caso concreto. Siendo esto así, debe precisarse, que en efecto, el artículo 42, numerales 4° y 5° de la L.O.J.C.A., en su orden, establecen la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales, por tener “el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso” o haber “manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”, por lo que, corrigiendo a la recusante, la causal invocada, en todo caso, ha debido fundamentarse en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numerales transcritos, y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 43, impone al Juez que se considere incurso en alguna causal, la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocarse las causales previstas en la ley, y además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes, a fin de demostrar la causal o causales invocadas.

Ahora bien, involucrada como está la buena fe, tanto de la recusante como de la recusada, este sentenciador debe expresar, que así como debe presumirse la buena fe de las partes, también debe presumirse esa misma buena fe de los jueces traídos como justiciables a la causa, por lo cual, señalar en contra de estos un supuesto interés en las resultas del juicio, conociendo una causa en particular, equivale a denunciar la mala fe del juez del caso, la cual en todo caso, no debe presumirse, sino que debe ser demostrada por el denunciante.

En el presente caso, el motivo de la recusación, es que la Juez Marizol del Valle Durán Colmenares, en virtud de su nueva designación como Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa SP01-L-2016-0000384, la cual ya había conocido y emitido opinión como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Al respecto, quien decide observa, de la revisión de las actas administrativas traídas a los autos, enunciados como medios probatorios por la denunciante, que fue el Inspector Jefe regente para ese momento del ente de la administración pública, el que firmó los autos, es decir, fue el Inspector Jefe el que tomó decisiones concernientes a la causa; lo cual no concuerda con los argumentos esgrimidos por la recusante contra la Juez Durán, como causales de recusación; por lo que en todo caso, de haber existido pronunciamientos diferentes a estos, o emitidos por la recusada sobre los hechos objeto de demanda, en cualquier otra circunstancia; debió la interesada, probarlos, lo cual no se extrae de los medios enunciados, dado que la presencia de iniciales en los formatos utilizados por el ente administrativo involucrado, folio 22 del expediente principal, aun cuando no fueron negados por la recusada, no constituyen adelanto de opinión alguno, y tampoco demuestran interés de parte de la juez involucrada; de donde se puede extraer, que la ciudadana juez de juicio recusada, nada tuvo que ver con la toma de decisiones en la causa administrativa; y mal podría entrever este sentenciador, en las circunstancias analizadas, alguna causal que impida a la recusada, por los hechos acontecidos en sede administrativa, tomar decisiones que afecten la sana crítica y el principio de justicia que debe imperar en quien toma decisiones en sede judicial; en el entendido, que en el peor de los casos, cualquier decisión emanada de la juez recusada, en la que cualquier parte pudiere alegar parcialidad de ésta a favor de la contraparte, podrá ser revisada por la instancia de alzada, bajo los preceptos legales de recurrencia. Y así se decide.
Dado lo cual, en virtud de la ausencia de sustrato fáctico probatorio, esta alzada debe declarar la improcedencia de la recusación ejercida. Y así se establece.

Finalmente, en virtud de la fallida recusación, y por cuanto no evidencia este Juzgado que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria, se impone a la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, una multa equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la juez MARIZOL DEL VALLE DURÁN COLMENARES, regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se IMPONE a la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla que elabore el ente tributario respectivo, se haga a la recusante, la cual deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería; y una vez cancelada, deberá consignarla por ante el despacho respectivo, para ser anexada al expediente, dentro de un lapso igual. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, conjuntamente con el principal, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los efectos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES


Nota: En este mismo día 22-6-2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
Secretario