REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000048.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JORGE USECHE, NELSON BUSTAMANTE, GEXCY DÍAZ, JHONNY JAIMES, LUÍS PEÑALOZA, NELSON DUQUE, LARRY CONTRERAS, y ALEXANDER RÍOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 13.587.307; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974 y V- 13.146.597, en su orden.

APODERADO JUDICIAL PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 232.952.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., TERRITORIO DE VENTAS ANDES C.A.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 14 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2017.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 60 al 71 de la pieza principal, sentencia fechada 09 de junio de 2017, emanada del Juzgado recurrido, indicando en su fallo lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. En todo caso, por cuanto se trata de una acción intentada por ocho trabajadores inmersos en circunstancias disímiles, se examinará la pretensión de cada uno motivado a que existen hechos que no fueron relatados en su integridad, los cuales por notoriedad judicial y conforme a las pruebas aportadas, quien suscribe ha tenido la oportunidad de conocer.
Los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, ya identificados ut supra, presentaron por ante la Inspectoría del estado Táchira, sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se aprecia desde los f. os 8 al 18 y 23 al 25, a las cuales una vez sustanciadas se les dio orden de ejecución llevándose a cabo esta en la sede de la entidad de trabajo, empero por imposibilidad de acceso físico a la sede según se expresó en el acta de ejecución, no pudo cumplirse declarándose el desacato de la entidad de trabajo, dejándose abierta la posibilidad de fijar una nueva fecha para llevar a cabo el acto de ejecución, es decir, se intentó la ejecución en una sola oportunidad.
También constan agregados como pruebas sendos oficios dirigidos al fiscal superior del Ministerio Público, notificándole el desacato de las órdenes de reenganche impartidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con las cuales se amparó a los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, no constando el oficio referente al desacato del reenganche a favor del ciudadano Larry Harlow Contreras Acero, todos los anteriores, ya identificados. No obstante, no existen más actuaciones relacionadas con el procedimiento abierto o sustanciado conforme al desacato de la entidad de trabajo, solo la notificación al Ministerio Público de lo ocurrido en el día de la ejecución no cumplida y desacatada.
Del mismo modo consta en el Archivo de este Circuito expediente n. ° SP01-L-2016-000362, del cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgador, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual se encuentra actualmente en fase de juicio en espera de recepción de autos para la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral —información que omitieron los accionantes y su abogado en este amparo, pero que el juez conoce por notoriedad judicial, resultando menester evidenciarla para no silenciar la verdad material de los hechos—, en donde el objeto de dicha acción es:
Ciudadano (a) Juez (a), mis representados, todos trabajadores activos de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, han venido reclamando a su patrono los beneficios laborales contractuales dejados de percibir por la intransigencia de la empresa debido a una suspensión ilegal realizada el 2 de mayo de 2016, la cual fundamentó en el artículo 72 literal “i”, siendo esto una desmejora laboral junto con una transgresión y vulneración de la norma por cuanto dicha empresa no realizó la solicitud de autorización de suspensión ante la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días, habiendo transcurrido la suspensión por un lapso mayor establecido en la norma, es decir, tenemos ya seis meses suspendidos sin recibir y habiéndonos quitado de manera radical los beneficios adquiridos en el tiempo por medio de la convención colectiva debido a la soberbia y desprecio de la empresa hacia la clase obrera por los conflictos políticos presentados entre el Estado venezolano y los derechos de la entidad de trabajo, configurándose dicha actitud en una desmejora laboral y prácticamente un despido indirecto. Encontrándose con una actitud contumaz por parte del patrono de incumplir con los beneficios consagrados, convenidos y establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, la Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018.
Nosotros como vendedores conocedores de la real situación de la empresa, sabemos que nos están aplicando es un despido indirecto, por cuanto si bien es cierto que en un momento no hubo materia prima para la elaboración de la cerveza y la malta, específicamente en lo referente a la cebada malteada, tampoco es menos cierto que la entidad de trabajo se ocupa solamente de la producción y elaboración de dichos productos, lo cual pudo la entidad de trabajo en litigio haber reestructurado y reformado la nómina utilizando el recurso humano suspendido en otras labores dentro de la empresa sin afectar así el derecho al trabajo, la seguridad social de nosotros, de nuestra familia y nuestro patrimonio debido a la suspensión de la relación laboral y de los derechos contractuales adquiridos como los son: las contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30 000 mensuales, provisiones de alimentación convencional, cesta de comida, cesta navideña. Entrega de productos, el aumento del sueldo realizado en la empresa en el mes de agosto de 2016, así mismo, el bono otorgado al cumplimiento de cada año de servicio e igualmente el aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios II, prima por asistencia perfecta y obsequios de cumpleañeros del mes, imputándole así su situación económica tanto de los costos de producción y gastos administrativos a sus trabajadores, al igual que la mala administración de sus activos y fondos, dependiendo de las divisas otorgadas por el Estado venezolano, SINDO ésta una empresa privada que debe autofinanciarse donde el capital es totalmente privado para su producción, mas no una empresa con capital mixto (parte de las acciones pertenecen a un capital privado y otra parte del capital es del Estado venezolano). Trayendo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, los derechos, beneficios laborales y contractuales adquiridos en el tiempo. Suspensiones que son totalmente ilegales, por cuanto la gerente de ventas de la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A., en comunicación dirigida a los trabajadores suspendidos pero activos en la relación de trabajo en fecha 2 de mayo de 2016, expresó… “Por lo tanto, la relación de trabajo que usted mantiene con la empresa se entenderá suspendida con efectos inmediatos, al configurarse un caso de fuerza mayor que tiene como consecuencia necesaria inmediata y directa la suspensión temporal de las labores…”. Por lo que con esta decisión arbitraria está vulnerando el derecho al trabajo, debido a que fundamentó la suspensión en el literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin agotar e incumpliendo con la solicitud de autorización ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, suspensión que tiene un lapso perentorio a los sesenta días. Es el caso ciudadano (a) Juez (a) del Trabajo, que ya dicha suspensión ha fenecido, por lo tanto esta la empresa viciando un procedimiento, lo cual debe ser tomado en consideración al momento de la decisión, debido a que la empresa ha vulnerado y trasgrediendo la Ley junto con los derechos de los trabajadores e incurriendo prácticamente en un despido masivo injustificado y acosos laborales, por cuanto hemos recibido mensajes donde se puede notar la conducta contumaz por parte de la entidad de trabajo para dar culminada la relación laboral, haciéndonos ofertas y diciéndonos que mientras mas tiempo pase menos dinero nos ofrecerán, para lograr su objetivo y dar por terminada la relación laboral, configurándose esto en un acoso laboral.
Ahora bien, es importante señalar a continuación lo que recibía cada uno de los trabajadores anteriormente identificados ante la suspensión ilegal realizada por la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A., lo cual también nos la ha suspendido la empresa, siendo esto un derecho contractual adquirido. Resaltados del tribunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia n. ° 428 del 30.4.2013 —la cual antagónicamente es citada por los accionantes y su abogado asistente, a los fines de la admisión del presente recurso—, pues esta misma decisión del Máximo Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Resaltados del tribunal).
Aquilatada la cita precedente, este juzgador observa que el fin del presente amparo constitucional estriba para todos los accionantes en:
…tiene como fin único la restitución del derecho al trabajo por la suspensión irrita (sic), ilegal e inconstitucional realizada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. (sic), […] negándonos el derecho al trabajo, en una relación reconocida, suspendiéndonos el salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida y accidentes personales, asistencia odontológica […] considerando esto un acoso y hostigamiento laboral, enmarcado en una especie de despido indirecto, pero sin ruptura de la relación de trabajo […] dado que se mantiene la relación, pero sin pago de los beneficios de ésta (sic) […] Igualmente el acto impugnado es violatorio de la garantía prevista en el artículo 87 ejusdem, que nos indica el DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA AL TRABAJO Y AL DEBER DE TRABAJAR (sic) […] por lo que nos amparamos ante la normativa constitucional a los fines de que nos restablezca la situación infringida del derecho al trabajo. Igualmente, son las previstas en el artículo 91 de nuestra carta magna (sic), como lo es EL DERECHO AL SALARIO (sic), ya que el agraviante, en forma abusiva, ordena la suspensión del mismo, así como […]
Omissis
[…] ha ordenado la suspensión de nuestra relación laboral, de nuestro salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida y accidentes personales, asistencia odontológica, al extremo de que tenemos más de un año de percibirlos, posterior a los oficios emitidos por el GERENTE DEL ÁREA DE VENTAS (sic), dictamen éste (sic), que resolvió y aclaró, que (sic) “…(sic) la relación de trabajo que usted mantiene con la empresa se entenderá suspendida con efectos inmediatos, al configurarse un caso de fuerza mayor que tiene como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores.
A pesar de lo anterior, la empresa en un compromiso solidario con los trabajadores, reconocerá por un tiempo prudencial una compensación equivalente al salario básico, aun cuando no exista prestación de servicio…” (sic).
Refleja claramente la cita transcrita del libelo de la demanda que la causa del objeto del presente amparo, la constituyen los efectos generados de la suspensión de la relación de trabajo ordenada por la entidad de trabajo, los cuales desembocaron en que todos los trabajadores dejaren de percibir los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por ende, la vía ordinaria e idónea en el marco del decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 2158 del 28.12.2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n. ° 6207 del 28.12.2015, era solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por parte de los accionantes del amparo, vía que según las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de demanda solo tomaron los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, siendo protegidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el marco del procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo tanto, siendo que los casos de reenganche se suscitaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual se observa de la fecha de la presentación de las solicitudes de reenganche a los folios 8, 12, 16 y 23; para la ejecución de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, deberá cumplirse con el procedimiento preceptuado en los artículos 508, 512 y 538 eiusdem, por mandato de la Sala Constitucional cuyas decisiones en materia de amparo e interpretación constitucional son vinculantes para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los demás tribunales de instancia de la República, como antes se citara; y no por la vía de los denominados amparos ejecutorios de reenganche que fueron permitidos como excepcional y única vía para la ejecución de los reenganches desacatados antes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 2308 del 14.12.2006 (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S. R. L., por revisión de la sentencia n. º 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo del 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo del 2004).
Del mismo modo los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, presentaron un reclamo [f. os 54-58] ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 4.10.2016, por pago de beneficios contractuales adquiridos en el tiempo según la convención colectiva. Dicho reclamo fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 995-2016 de fecha 8.12.2016, mediante la cual la inspectora del trabajo ordenó la remisión de dicho asunto a los tribunales jurisdiccionales competentes y ordenó el archivo del expediente.
Así mismo en fecha 2.11.2016, fue interpuesta demanda por cobro de beneficios contractuales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual actualmente como se mencionara anteriormente, se encuentra suspendida por recepción de autos ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, cuyo objeto de la demanda también se citó anteriormente. Beneficios estos que forman parte asimismo del petitorio del presente amparo constitucional y que también fueros pedidos a los juzgados de primera instancia mencionados a través de una demanda ordinaria aún no resuelta, por estarse cumpliendo las etapas legales del proceso laboral.
Por consiguiente, como se explicare ut supra los mencionados solicitantes del reenganche acordado deberán solicitarle a la Inspectoría del Trabajo, que ejecute nuevamente el reenganche que ordenó conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como se dejara expresado en el acta de ejecución, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional. En caso de abstención o no respuesta del órgano administrativo, podrán ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y de la misma forma actuar con respecto a la Fiscalía del Ministerio Público por denegación en su caso. Así mismo disponen los coaccionantes nombrados de la posibilidad de demandar como ya lo hicieran, el pago de todos los beneficios contractuales incluso los salarios dejados de percibir y demás derechos por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de obtener una sentencia ejecutoria como quiera que siendo ordenado el reenganche, mientras la entidad de trabajo se encuentre en desacato, se considerará dicho tiempo como prestación efectiva del servicio de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia n. ° 376 del 30.3.2012.
Se colige entonces que, los ciudadanos Nelson Ramón Bustamante Prato, Alexánder Ríos Colmenares, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas y Larry Harlow Contreras Acero, plenamente identificados, optaron por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la restitución de la situación lesiva a sus derechos laborales, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional para estos ciudadanos por los motivos mencionados, por cuanto no pueden sustraerse de los procesos ordinarios para que por medio de la vía excepcional del amparo constitucional, se marginalicen los procedimientos establecidos en la ley los cuales garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, un reclamo [f. os 54-58] en fecha 4.10.2016, por pago de beneficios contractuales adquiridos en el tiempo según la convención colectiva. Dicho reclamo fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 995-2016 de fecha 8.12.2016, mediante la cual la inspectora del trabajo ordenó la remisión de dicho asunto a los tribunales jurisdiccionales competentes y ordenó el archivo del expediente.
Del mismo modo estos ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, demandaron por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cobro de beneficios laborales contractuales establecidos en la convención colectiva que rige sus relaciones laborales, en el expediente n. ° SP01-L-2016-000362, del cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgador, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual se encuentra actualmente en fase de juicio en espera de recepción de autos para la celebración de la audiencia por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral —información que omitieron los accionantes y su abogado en este amparo, pero que el juez conoce por notoriedad judicial, resultando menester evidenciarla para no silenciar la verdad material de los hechos—, en donde el objeto de dicha acción fue descrito y citado del texto de la demanda anteriormente.
En todo caso, estos reclamos no versan sobre la protección del derecho al trabajo en sí, sino como reclamación patrimonial por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad de trabajo, los cuales deberán resolverse por la instancia y tribunal correspondiente luego de cumplirse todas las fases del proceso. Ahora bien, llama la atención que todos los accionantes en amparo se encuentren bajo las mismas circunstancias de hecho —suspensión de la relación de trabajo desde el 2.5.2016—, y que solo los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, no hayan intentado, después de conocer la suspensión de la relación de trabajo, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a pesar de tildar la suspensión de la relación por parte de la entidad de trabajo como ilegal y atentatoria a su derecho al trabajo, y de alegar en la causa n. ° SP01-L-2016-000362, que esa situación representa una desmejora, un despido indirecto, una especie de despido masivo y un acoso laboral por parte de la entidad de trabajo como se citara de su escrito de demanda anteriormente.
Pues bien, si los trabajadores estuvieron amparados por el decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 2158 del 28.12.2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n. ° 6207 del 28.12.2015, y consideraron que la entidad de trabajo estaba cometiendo un acto ilegal con la suspensión, pues la vía ordinaria para reclamar la protección del Estado al derecho del trabajo está establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cual sí optaron sus compañeros de trabajo coaccionantes y no, la de intentar una acción de amparo constitucional, es decir, estos trabajadores no han optado por las vías judiciales ordinarias o han usado los medios judiciales preexistentes, ni lo han hecho aún en lo que respecta del derecho del trabajo en sí, sin embargo, con respecto a los demás beneficios contractuales laborales que también reclaman en la presente acción, sí han optado por las vías judiciales ordinarias como se advirtiera anteriormente, mediante demanda presentada por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por ende, este juzgador igualmente declara inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, ya identificados, por la motivación antes expuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, no obstante considerar este juzgador que los coaccionantes en amparo Gexcy David Díaz Castro, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Jorge Alexánder Useche Arias, no optaron por las vías ordinarias judiciales con las que cuentan para la restitución del derecho al trabajo por una parte, así como haber ejercido las vías judiciales ordinarias para el reclamo de los beneficios laborales contractuales que aducen tener, siendo que la suspensión de la relación laboral que alegan como ilegal, írrita, sin autorización del órgano competente, denominada además como desmejora laboral, despido indirecto, despido masivo y acoso laboral; ocurrió en fecha 2.5.2016, han consentido expresamente en la violación constitucional denunciada por medio del presente amparo, dado que han transcurrido con creces desde la referida fecha más de seis meses, todo lo cual de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, también hace inadmisible el presente amparo constitucional. Así se decide.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte presunta agraviada, alega en cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, que el Juez de primera instancia pudo constatar, y así lo mencionó en la sentencia recurrida, que la parte presunta agraviante no dejó ingresar a la sede de la empresa, en dos oportunidades a las autoridades de la Inspectoría del Trabajo, es decir, no acató la orden de reenganche emanada de esa autoridad administrativa, por lo que los trabajadores han quedado en indefensión, y mal podría el juez recurrido decidir que la vía administrativa es la vía idónea para la restitución de los derechos violados, si ha constatado de forma clara el agotamiento de la misma, así como de la vía judicial, observando y dejando en evidencia que ningún procedimiento ha sido eficaz para la resolución del problema planteado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manaplas C.A., en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, asienta dos precedentes de gran relevancia, el primero, el reconocimiento de que aún en caso de existencia de otros medios ordinarios para reestablecer la situación jurídica lesionada, el amparo es plenamente admisible en circunstancias en las cuales el optar por la vía ordinaria no restablezca la situación jurídica infringida; y el segundo, la Sala establece que los únicos medios susceptibles de ser generadores dentro de la sanción de inadmisibilidad, son los medios judiciales, no los medios administrativos o aquellos interpuestos ante entes de naturaleza administrativa. Que este criterio fue reiterado por sentencia de la Sala Constitucional N° 54, de fecha 20 de marzo de 2014.

Que la sentencia recurrida contradice el criterio anteriormente expuesto, pues parte de un criterio de casi 12 años atrás, desconociendo la variación de la situación jurídica venezolana.

Asimismo, que el Juez de primera instancia incurre en dos errores graves, el primero, debido a que en la sentencia indica que la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos es el procedimiento establecido en los artículos 508, 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se ha demostrado claramente que ese procedimiento fue agotado por la vía administrativa, sin resultado alguno; que el segundo error del juez recurrido es el declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la ley especial que regula la materia, pues el procedimiento de reenganche por la vía administrativa, como ya se indicó, fue ineficaz, así como el procedimiento de sanción a la empresa infractora, pues el mismo Ministerio Público indicó que no hay procedimiento penal establecido para tal desacato; e igualmente al declarar que se ha consentido expresamente en la violación constitucional dado que ha transcurrido con creces el lapso de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del mencionado artículo 6, por lo que toma la fecha en que suspendieron ilegalmente a los trabajadores, siendo que no existe la fecha cierta del consentimiento de los trabajadores.

Que con relación a la existencia de un procedimiento judicial llevado por esta misma Coordinación Laboral, alega la parte accionante en amparo y recurrente en apelación, que en ningún momento se ha querido desestimar la celeridad del procedimiento administrativo laboral, pero que como se demostraría con la admisión del procedimiento de amparo, la vulneración de los derechos fundamentales aquí indicados, amparados constitucionalmente, requieren de una vía más idónea, como lo es la Acción de Amparo Constitucional, siendo reconocidos por el Máximo Tribunal, como derechos de capital importancia, los derechos laborales.

Que el juzgador de primera instancia conoce la existencia de los antecedentes judiciales que demuestran que la violación de los derechos constitucionales para con los aquí agraviados, que es una conducta reiterada de la entidad de trabajo, por lo que la aplicación del derecho, pasa necesariamente por el análisis de cada situación, a fin de ponderar las necesidades de los justiciables, para que una aplicación estricta de una norma, no genere desigualdad más allá del límite de lo aceptable para la realización de la Justicia. Que el criterio de inmediatez tiene que ver con la efectividad de la restitución de la situación jurídica infringida, pues se puede determinar que aún en presencia de vías ordinarias, las mismas no son expeditas, pudiendo causar daños irreparables al justiciable, por lo que el amparo se erige como vía idónea, y debe entonces desecharse el argumento del juez recurrido al negar la admisión del mismo, a la luz de lo contemplado en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como fue la apelación, considera necesario quien aquí decide en Alzada, entrar a pronunciarse sobre el primero de los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentado por el juez de instancia, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos. Ello así, y revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, observa este Sentenciador, que los presuntos agraviados impulsaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimientos de reenganche en contra de la parte patronal Cervecería Polar C.A., reenganches de los cuales constan actas de ejecución de fechas 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, consta igualmente que ante el incumplimiento de la parte patronal en cumplir con el dictamen dado por la Inspectoría, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público sobre el desacato de la parte patronal, solicitándosele a éste el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, el cumplimiento o no de la sanción anteriormente indicada, para quien aquí juzga, escapa de las manos de los accionantes en amparo, pues es responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial velar por el cumplimiento de las leyes, aun sin instancia de parte, por lo cual en opinión de esta alzada, no puede sustentarse este argumento como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Con relación a la existencia de un procedimiento ordinario judicial por ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Judicial, consta igualmente que la causa alegada en sentencia de primera instancia, y reconocida por la parte recurrente en apelación, fue instaurada en fecha 02 de noviembre de 2016, y que para la fecha de emisión de la sentencia aquí recurrida (09 de junio de 2017), habían transcurrido 7 meses, sin que se haya verificado sentencia favorable o contraria a las pretensiones de los accionantes, por lo que aún hasta la presente fecha, se encuentran en una evidente incertidumbre en cuanto a la situación de sus derechos laborales, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual, inclusive, de conformidad con la norma sustantiva laboral, está involucrado el orden público. Ello así, en las circunstancias presentes, no puede pretender el juez recurrido, alegar, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, que exista una vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos infringidos a los trabajadores aquí recurrentes, menos aun como lapso de caducidad, el establecido en la ley de amparo, y así se decide.

En relación con el razonamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, por disposición de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia este Juzgador dos puntos importantes, relativos a los lapsos transcurridos y las presuntas violaciones; el primero de ellos, tiene que ver con el hecho violatorio que ocasiona cierto estado de indefensión a la parte agraviada, en palabras del defensor, llamándolo “malestar jurídico”, a los trabajadores, y este malestar se ocasiona no sólo con las acciones tomadas por la parte patronal accionada, esto es Cervecería Polar C.A., sino con la situación presentada ante el desacato en el cual incurrió el ente patronal con relación a la orden emanada en vía administrativa, constituida por los reenganches intentados ejecutar en el mes de noviembre de 2016, los cuales fueron desobedecidos por la empresa, hecho con el cual entra en situación de desacato, y por consiguiente, le es aplicable la sanción indicada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se evidencia fue impulsado por la Inspectoría, con la remisión de sendos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público en esta ciudad de San Cristóbal, y que a todas luces, como se ha mencionado, escapa de la voluntad del justiciable y entra en responsabilidad de los órganos públicos intervinientes.

El segundo punto que observa esta Alzada, tiene que ver con lo manifestado en la sentencia, con relación a que la referida violación se evidencia desde el momento en que la presunta agraviante suspende la relación del trabajo a los trabajadores accionantes, circunstancia y argumento que no comparte esta alzada, dado que al tomar tal determinación la empresa, puede resultar previsible y lógico, que los trabajadores puedan tomar actitudes que hagan presumir la buena fe o inocencia de éstos, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en la norma subjetiva para proceder a la suspensión de la relación laboral, contando siempre con la esperanza de que el mismo ente de trabajo recupere las condiciones argumentadas, y reintegre a los trabajadores en esa situación, a su fuente de trabajo, sin necesidad de juicios o reclamos administrativos, tomando en consideración que la norma plantea sólo un lapso de 2 meses máximo de suspensión por las causales invocadas, tratándose de una empresa de solvencia económica reconocida; no obstante, aún así, se evidencia que antes de cumplirse el mes de haberse presentado la suspensión alegada, los trabajadores acudieron a la sede administrativa, a los fines de hacer valer sus derechos, oportunidad desde la cual se evidencia que han tratado de usar los medios ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos, y que para quien aquí juzga, es después de admitida la causa de amparo, cuando se puede demostrar si de verdad estamos ante la violación de derechos constitucionales o no, por lo que al no encontrar esta Alzada motivos para confirmar la decisión recurrida, forzosamente debe revocar la misma y proceder a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, en beneficio de la justicia laboral que debe imperar en todas las causas que aquí se ventilan, y así se decide.

De allí, que revocada como queda la sentencia proferida por el Juez A-Quo, la cual corre agregada a los folios 60 al 71 del expediente principal, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de Amparo propuesto, y su correspondiente tramitación y posterior decisión, por lo que visto el escrito de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras y Alexander Ríos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 13.587.307; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974 y V- 13.146.597, en su orden; en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A. SE ADMITE la misma, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia, sustanciar, fijar audiencia oral y emitir decisión sobre el amparo admitido, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2017.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose la sustanciación y tramitación de la causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

Abg. Isley C. Gamboa Niño


Nota: En este mismo día 30-6-2017, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La Secretaria
ABG. ISLEY C. GAMBOA NIÑO