REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000019.
PARTE ACTORA: ZULAY DEL SOCORRO MONTILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V - 10 145 057.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FARMACIAS POPULARES, filial de la Lotería del Táchira, representada por el ciudadano Luís Anibal Velásquez Rosas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V -19.630.555.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 71.487 y 75.666, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de abril de 2017, se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 30/05/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Fundamenta su apelación la parte demandante, en que el daño moral fue declarado sin lugar por el juez a-quo, manifestando que hay una responsabilidad civil patronal en una relación de trabajo proveniente del hecho ilícito del Gerente General contra los derechos laborales de la actora, en cuanto a su integridad física psíquica y moral, derechos que corresponden a cada persona.
Que según criterio jurisprudencial, el daño moral es procedente, ya que deriva de los hechos, por culpa del patrono, por incurrir en amenazas y vejaciones le ocasionó a la trabajadora un sufrimiento interno en sus condiciones psíquicas, en su honor y reputación como persona digna, por más de 12 años de prestación de servicio.
Que la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en su integridad física y moral, que en el presente caso existió un abuso sobre el derecho de personalidad de la demandante, según lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y artículo 46 de la Constitución, en concordancia con lo contenido en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que en general, el maltrato fue probado durante el proceso, en primer lugar, por medio de la prueba testimonial, que a pesar de ser analizada por el a-quo, éste no condenó el daño moral, ya que no se pronuncia sobre el testimonio, por lo que consideran que las declaraciones testimoniales no fueron analizadas con la sana crítica y máximas de experiencia; que por otra parte, tampoco fue tomada en consideración el acta levantada por el INPSASEL, donde consta que la actora fue sacada con atropello y amenazas el día que fue practicada la investigación de enfermedad, y por tales motivos solicitan sea declarado con lugar el daño moral.
Finalmente, solicita que la condena recaiga en las farmacias populares y solidariamente contra la Lotería del Táchira.
Por su parte, la representación judicial de la accionada también recurrente, manifiesta que su apelación se basa en que la trabajadora ejercía funciones de dirección para farmacias populares, filial de la Lotería del Táchira, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que representaba al patrono ante los trabajadores y ante terceros, que dicha aseveración quedó demostrada durante el procedimiento, y no fue valorado por el juez de instancia, que en las pruebas consta la condición de empleada de dirección, en documentales como el manual descriptivo de cargos, inserto al expediente en los folios 157 y 158, al cual le fue negado el valor probatorio, por cuanto no cuentan con la firma de la trabajadora y la fecha de entrega, apreciación que consideran errada, por cuanto al ser un organismo de la administración pública estadal, y ser esa documentación interna, se le debe otorgar valor probatorio por ser un documento público.
Que los cargos de contador y auxiliar contable, estaban bajo la dependencia de la actora; que consta en los folios 172 y 173, comunicación en donde la actora gira instrucciones a los auxiliares de contabilidad, que en el folio 174, la aquí accionante orienta sobre las actividades y principios, en cuanto a la comisión de servicio; que en los folios 175 y 176, constan actas del comité de seguridad y salud en el trabajo, donde la representación patronal la ejerce la actora, de conformidad con el artículo 34 de la LOTTT, que de los testimonios debe señalarse que fueron valorados en forma parcial, ya que de las testimoniales de la ciudadana Ana Judith, en las repreguntas declara que la actora era jefe de contabilidad y era su jefe inmediata, en el testimonio de María Escalante manifiesta que la actora era jefe de de contabilidad, que tenía personal bajo su cargo.
Que el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción; por lo que manifiestan, no resulta procedente la indemnización por despido injustificado, por lo que finalmente solicita sea declarado sin lugar la indemnización por despido.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que la demandante en fecha primero (01) de julio de 2003, fue contratada por la accionada para desempeñar labores como contadora.
Que en fecha dos (02) de enero de 2005, fue designada jefe de contabilidad, desplegando actividades en el departamento de contabilidad de manera progresiva, que de cinco farmacias que existían se aumentaron en número a treinta y uno, desempeñando labores consistentes en comprobar, revisar y procesar el cierre anual contable de la asociación y de las treinta y un farmacias adscritas; archivar y transcribir las operaciones efectuadas por la asociación, atendiendo las órdenes y acatamiento de la junta directiva y los superiores, firmando los asientos contables de acuerdo con lo señalado por la gerencia general de administración y presupuesto, analizar las cuentas por cobrar y pagar, conciliaciones bancarias, elaborar, planificar e informar los asientos y registros contables a la gerencia general.
Que debía analizar, revisar y entregar en las respectivas gerencias las planillas de impuestos y gravámenes, elaborar y entregar el estado financiero y los libros contables sujetos a las instrucciones y órdenes de la gerencia general.
Que las referidas funciones las realizaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m a 5:30 p.m., obligada a firmar diariamente el control de asistencia de entrada y salida.
Que la demandante no intervenía en las decisiones de la asociación, ni la representaba, que sólo ejercía funciones contables, de acuerdo con lo facultado y encomendado.
Alega que fue despedida injustificadamente en fecha seis (06) de junio de 2015, al no permitirle el gerente general José Johan Vargas, el acceso a su lugar de trabajo cuando en el sitio se encontraba presente una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizando la investigación sobre el origen de la enfermedad que la accionante venía padeciendo, con fuertes dolores en la cervical, enfermedad por la cual se encontraba de reposo médico y acudió para ser interrogada.
Que en el mes de mayo del año 2012, la accionante sufrió de ciertos dolores cervicales, acudiendo al Seguro Social, y siendo atendida por médicos de la Lotería del Táchira, que el veintiocho (28) de junio de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó certificado de incapacidad por veintiún días, enfermedad que ha venido padeciendo.
Que el día treinta (30) de octubre de 2014, el gerente general José Johan Vargas, le comunicó que debía colocar de inmediato su cargo a la orden, que la misma le participó que no iba a renunciar, motivado a la estabilidad laboral, que el treinta y uno (31) de octubre de 2014, descontento éste, le impuso una amonestación, reprimiendo su capacidad profesional, señalándole como causa de despido el incumplimiento a las obligaciones laborales.
Que el día cinco (05) de noviembre de 2014, le bloqueó el computador a la accionante, para que no ejerciera las actividades contables, así continuó con la finalidad de que renunciara al trabajo, sabiendo que la accionante padecía de una enfermedad consistente en hernias discales centro lateral derecha y contenidas C3- C4-C5-C6-C7.
Que el día diecisiete (17) de noviembre de 2014, estando la demandante realizando sus labores en el departamento de contabilidad, se le retiró del seguro social obligatorio, por lo que el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, solicitó ante el departamento de recursos humanos permiso en el trabajo y acudió a su médico tratante, quien debido a la gravedad reflejada en miembros superiores le concedió reposos médicos continuos por veintiún días, desde el diecinueve (19) de noviembre de 2014 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2015, reposos médicos ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que los mencionados reposos, en un principio, fueron recibidos directamente por la empresa, pero motivado a la negativa del gerente general, el departamento de recursos humanos se negó a recibirlos posteriormente, viéndose en la necesidad la accionante de consignarlos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo Nº 056-2014-03-02186, ya que en diciembre del año 2014, la accionante recurrió ante dicho organismo, reclamando sus derechos laborales, y que por providencia administrativa se remitió el reclamo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
La accionante señala que su último sueldo mensual fue de Bs. 8.926,78, percibiendo además un bono incentivo salarial fijo de Bs. 1.000,oo, por lo que el sueldo mensual fue de Bs. 9.926,78.
Que por lo anterior, la demandante reclama prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, deuda en el pago de reposos médicos, beneficio de alimentación adeudado, e indemnización por daño moral, todo por la cantidad de Bs. 989.472,93.
Al contestar, la parte demandada alega que admite como cierto que la accionante ingresó a laborar el día primero (01) de julio de 2003, que ejerció funciones de jefa de contabilidad, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12 m. y de 2:00 p.m a 5:30 p.m., y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 9.926,78.
Negó, rechazó y contradijo, que la accionante en el ejercicio del cargo de jefe de contabilidad, no interviniera en las decisiones de la asociación, ni la representara, ya que sus funciones se enmarcaban dentro de la categoría de empleado de dirección.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha seis (06) de mayo de 2015, al no permitírsele la entrada a su lugar de trabajo, ante la presencia de una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud de que para dicha fecha ya había finalizado la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que a la accionante en fecha 5 de noviembre de 2014, se le bloqueara el computador para realizar sus actividades.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que la accionante haya estado de reposo médico desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015, alegando que para estas fechas ya no prestaba servicios para la accionada.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que se le adeude a la accionante por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 284.674,oo, en virtud de que dicho monto no se ajusta a la realidad de los hechos, y que a lo largo de la relación laboral recibió anticipos de prestaciones sociales, que no fueron descontados.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 53.321,30, por una supuesta operación matemática realizada sobre el monto de Bs. 284.674,oo, por la tasa promedio de 18,73 % del Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 284.674,oo, por concepto de indemnización por despido injustificado, alegó que es falso que la relación laboral culminara en fecha seis (06) de mayo de 2015, por despido injustificado, ya que como trabajadora de dirección, a través de memorando interno Nº 64, de fecha siete (07) de noviembre de 2014, se le notificó que prescindían de sus servicios como jefe de contabilidad, a partir de la referida fecha, sin embargo no es sino hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2014, cuando efectivamente deja de prestar servicios.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la accionante Bs. 55.258,63, por concepto de deuda en el pago de reposos médicos correspondiente a 5 meses y 17 días, desde el diecinueve (19) de noviembre de 2014 hasta el seis (06) de mayo de 2015, alegando que durante dicho período la demandante ya no prestaba servicios para la demandada, por cuanto la relación laboral culminó el diecisiete (17) de noviembre de 2014.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la accionante Bs. 12.525,oo por concepto de beneficio de alimentación durante el período de reposos médicos, correspondiente a ciento sesenta y siete días, desde el diecinueve (19) de noviembre de 2014 hasta el seis (06) de mayo de 2015, alegando que durante dicho período la demandante ya no prestaba servicios para la demandada, por cuanto la relación laboral culminó el diecisiete (17) de noviembre de 2014.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la accionante por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y el 164 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que es falso que se haya agredido la dignidad de la demandante, es falso que se haya irrespetado su condición de trabajadora y de profesional, así como su salud, honor y reputación, que es falso que haya sido víctima de atropellos y abusos, es falso que se le haya perturbado en el ejercicio de sus funciones, que se haya afectado su honor y reputación, que es falso que haya sido víctima de acoso laboral que haya afectado su estado anímico y psicológico, con la finalidad de que renunciara.
Que por todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo, que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 989.472,93.
Afirmó, que la demanda carece de todo fundamento jurídico de hecho y de derecho, alegó que pretende reclamar conceptos laborales algunos ya cancelados y mal calculados, y otros que no son procedentes, en virtud de que pretende el pago de salario y beneficio de alimentación por un lapso de tiempo posterior a la finalización de la relación laboral, señaló que la accionante alegó una causa de terminación de la relación de trabajo, basada en un supuesto despido injustificado, tratándose en realidad de una trabajadora de dirección, estando excluida de la estabilidad en el trabajo y no estando amparada por la inamovilidad laboral vigente.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central y acta de asamblea general extraordinaria de la junta directiva de la Asociación Civil farmacias Populares. Insertos a los folios 42 al 52 del expediente principal. Por ser un documento administrativo emanado de un órgano competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se evidencia que los miembros de la junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, constituyen la Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central, nombre que inicialmente se le dio a la asociación civil; se evidencia que fue cambiada su denominación con posterioridad, para Asociación Civil “Farmacias Populares”, de la documental en análisis se desprende que si bien es cierto, dicha Asociación Civil fue creada por la junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en cuanto a la responsabilidad solidaria que pueda existir entre ellas, quien aquí juzga decide que no está realmente fundamentada, por cuanto la Asociación Civil Farmacias Populares cuenta con la capacidad económica para sufragar la acreencia de la accionante.
• Dictamen nº 027-2013, de fecha tres (03) de julio de 2013, de la Consultoría Jurídica del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, dirigido a la gerencia general de la Asociación Civil Farmacias Populares. Inserto a los folios 57 al 60 del expediente principal. La presente documental no aporta nada a las resultas del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido lo ahí contenido, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno.
• Historia médica Nº 357856, con respectivo diagnóstico de la enfermedad en región cervical de la accionante, determinada por prescripción médica de fisiatría, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Inserto a los folios 62 al 65 del expediente principal. Esta documental no aporta nada a las resultas del proceso, por cuanto no ayuda a dirimir los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
• Informes médicos de neurocirugía, con diagnóstico e indicación de reposo médico, suscrito por el Dr. Sergio Mejía Plata, médico neurocirujano, expedidos desde la fecha 19 de noviembre de 2014, hasta el 8 de mayo de 2015. Inserto a los folios 67 al 77 del expediente principal. Por ser una documental que emana de un tercero, quien no forma parte del proceso y no se presentó a ratificar su contenido y firma, no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificados de incapacidad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, departamento de neurocirugía del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Insertos a los folios 79 al 87 del expediente principal. Por tratarse de documentos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la actora se encontraba de reposo médico consecutivo por períodos de 21 días, desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015.
• Valoración por psicólogo clínico de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, suscrita por el Dr. Sergio Mejía Plata, médico neurocirujano, de fecha 22 de abril de 2015. Inserto al folio 89 del expediente principal. Por ser una documental que emana de un tercero quien no forma parte del proceso y no se presentó a ratificar su contenido y firma, no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserto a los folios 91 al 96 del expediente. Por tratarse de un documento administrativo que emana de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la funcionaria actuante del INPSAEL, se traslada en fecha 06 de mayo 2015, a las instalaciones de la entidad de trabajo, donde solicitó al Gerente General de la misma, autorización para el ingreso de la actora, con el fin de realizar la correspondiente investigación, siendo la respuesta negativa por parte de este, quien manifestó la imposibilidad que tenía de dejar ingresar a la actora, por cuanto la entidad de trabajo aparentemente ejecutaba un proceso ante los tribunales laborales en contra de la accionante, sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2015, se realizó una entrevista en las instalaciones de la empresa, con el fin de conocer las condiciones laborales de la actora para agregarlas al correspondiente informe, en el cual se deja constancia de las actividades realizadas por la trabajadora durante la prestación del servicio, evidenciando esta alzada que dichas actividades no se corresponden con funciones de dirección.
• Adhesión al informe técnico de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserto a los folios 98 al 103 del expediente. Quien aquí juzga verifica que se trata de las mismas documentales valoradas en el punto anterior, las cuales se encuentran insertas en los folios 91 al 96 del expediente principal, por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que ya existe pronunciamiento al respecto.
• Memorando interno Nº 57, de fecha 30 de octubre de 2014, expedida por la Asociación Civil farmacias Populares, dirigido a la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserto al folio 105 del expediente principal. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia la manifestación de voluntad unilateral por parte de la accionada de culminar la relación de trabajo.
• Amonestación de fecha 31 de octubre de 2014, emanada de la Asociación Civil Farmacias Populares, dirigido a la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserta al folio 107 del expediente principal. Por tratarse de una documental que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se sustrae que la accionada amonesta a la actora por presuntos incumplimientos a sus funciones, fundamentándose en que incurrió en la falta contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal i), como falta grave a las obligaciones de trabajo, lo que hace presumir a este juzgador que el trato dado a la accionante era de una trabajadora que se encontraba amparada de inamovilidad.
• Comunicación de fecha 5 de noviembre de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta al folio 109 del expediente principal. Al ser una documental que ha sido promovida por la propia actora, no se le reconoce valor probatorio, además aunque se encuentra firmada por terceros; estos no se hicieron presentes en el proceso para ratificar la documental, por lo que en definitiva no se le otorga valor probatorio alguno.
• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero. Inserta al folio 112 del expediente principal. Por ser una documental proveniente aparentemente de un sitio web oficial, al no haber sido verificado por un especialista la procedencia de la documental que haga constar que la misma no fue alterada, se le niega valor probatorio alguno.
• Memorando interno Nº 32, de fecha 4 de noviembre de 2014, memorando interno Nº 24, de fecha 19 de noviembre de 2014, y solicitudes de permiso, de fechas 4 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente. Insertos a los folios 114 al 118 del expediente principal. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la propia parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2014, la actora aún prestaba servicios para la accionada, por cuanto le fue emitido memorándum interno dirigido a ella y demás trabajadores del departamento de contabilidad, con la finalidad de que se realizara el cumplimiento de sus funciones, documental inserta en los folios 114 y 115 del expediente principal; que para la fecha 19 de noviembre de 2014, la actora aun prestaba sus servicios para la accionada, por cuanto en dicha fecha ésta emite un memorándum interno dirigido al gerente general y a la administradora, para la entrega de folios por revisión de los libros diario y mayor, documental inserta en el folio 116 del presente expediente; así como constan en los folios 117 y 118 del expediente principal, solicitudes de permiso suscritos por la actora en donde solicita permiso para diligencia personal y consulta médica, los cuales cuentan con firma de el jefe inmediato, y en el folio 117, cuenta con los sellos de la entidad de trabajo.
• Boleta de notificación de de providencia administrativa N° 00454-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, inserta al folio 120 del expediente principal, providencia administrativa N º 00454-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, inserta a los folios 121 y 122 del expediente principal, reclamo interpuesto por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en contra de la Asociación Civil Farmacias Populares, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 12 de diciembre de 2014, por medio del cual se apertura expediente administrativo N º 056-2014-03-02186, inserto a los folios 123 del expediente principal, acta de reclamo de fecha 23 de enero de 2015, inserta al folio 124 del expediente principal, documentación consignada por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en expediente administrativo 056-2014-03-02186, y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos a los folios 125 al 134 del expediente principal. En cuanto a los folios del 120 al 124, por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en efecto existió una reclamación por parte de la actora en contra de la accionada, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, sede San Cristóbal, por cobro de indemnizaciones dinerarias derivados de reposos médicos, que la empresa se negó a recibir y cancelar en su oportunidad, en donde se evidencia que se presentaron ambas partes a la audiencia conciliatoria de reclamo, en donde fue prolongada para una fecha posterior, en virtud de que la entidad de trabajo lo solicitó, con el fin de traer una propuesta a la actora; luego según providencia administrativa, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el inspector de trabajo decide remitir las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes, así como el cierre y archivo del expediente; en cuanto a las documentales insertas en los folios del 125 al 134, se evidencia que la actora consigna ante el órgano administrativo, escrito por medio del cual presenta justificativos médicos privados y otros emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde consta que se encontraba de reposo, esto como sustento de su reclamación.
2) Prueba de informes:
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: ubicado en la calle 12, con séptima avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:
- Informe sobre la enfermedad cervical que padece la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.057, y el trato humillante que recibió por parte de la representación de la Asociación Civil Farmacias Populares.
Informe que riela al folio 214 del expediente principal, emitido en fecha 17 de febrero de 2017, se recibió respuesta en fecha 17 de febrero de 2017, el cual indica que:
- En cuanto a la enfermedad cervical de la ciudadana Zulay de Socorro Montilla Carrero, titular de la cedula de identidad V-10.145.057, existe historia médica N° TAC-2015-0834, donde constan informes médicos sobre una discopatía a nivel cervical y a nivel lumbar, emitidos por el doctor Sergio Mejías, neurocirujano, así mismo riela resonancia magnética de columna cervical y lumbar, que confirman el diagnóstico, del mismo modo electromiografía de miembros superiores, mencionando síndrome de compromiso radicular C6-C7, que el caso de la enfermedad cervical es llevado por la coordinación regional de salud laboral del Inpsasel, el cual está a la espera de providencia administrativa de los médicos ocupacionales para concluir el mismo.
- Con respecto a la denuncia por trato humillante, sí existe denuncia por violencia laboral de fecha 31 de octubre de 2014, por parte de la actora; sin embargo para el momento de la denuncia, el Instituto no contaba con un psicólogo para poder realizar la investigación; al momento que se hizo el abordaje por el psicólogo contratado, en fecha 08 de abril de 2015, para realizar la investigación, ya no existía la relación laboral entre la trabajadora denunciante y la entidad de trabajo.
3) Prueba testimonial:
De los ciudadanos Mariana Escalante, Ana Judith Díaz, Adriana Vega, Alberto Hernández, Carmen Ortiz, Yheraldina Durán, Sergio Mejía y Yamilé Olivares. Se dejó constancia de la comparecencia de algunos de los promovidos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, los cuales manifestaron que:
• Ana Judith Díaz: A las preguntas respondió que: conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Zulay Montilla y a John Vargas, gerente general de la asociación Civil Farmacias Populares, que fue testigo de que el ciudadano John Vargas ofendió de palabra a la ciudadana Zulay Montilla, que la descalificaba como profesional, que no la reconocía como jefe, ni como compañera de trabajo, que fue testigo de que un día al llegar al trabajo Zulay montilla, tenía el computador bloqueado, y el único que tenía acceso era el técnico, que el ciudadano John Vargas tenía una conducta abusiva y humillante con Zulay Montilla y con otros trabajadores.
A las repreguntas respondió: que trabajaba en el mismo departamento de la ciudadana Zulay Montilla, en la parte administrativa, que actualmente trabaja en la UNET, que se retiró de la asociación civil hace dos años, en abril del año 2015, que Zulay Montilla era jefe del departamento de contabilidad, que tenía trabajadores bajo su supervisión y tomaba decisiones por la asociación, que fue su jefe inmediato cuando estuvo en el departamento de contabilidad, que le giraba instrucciones, que no tienen un grado de amistad, que sólo fueron compañeras, que no tiene enemistad con John Vargas, que no le gustaba el trato de él y que no la prepararon antes de entrar al interrogatorio, que lo que dice lo pueden decir todos.
• Mariana Escalante: A las preguntas respondió que: conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Zulay Montilla, como jefe de contabilidad, y a Johan Vargas como gerente general, que le consta que el ciudadano Johan vargas atropelló a la licenciada Zulay en varias ocasiones, de manera verbal, y le consta que le lesionó el honor, que a Zulay Montilla le giraba instrucciones su jefe inmediato, que Johan Vargas por ser el gerente general le daba las directrices y tenían que cumplir, que estuvo sometida al control y vigilancia del ciudadano Johan Vargas.
A las repreguntas respondió: que fue asistente contable en la asociación civil farmacias populares, hasta finales de agosto, principios de septiembre del año 2015, que Zulay Montilla era jefe del departamento de contabilidad, que era su jefe inmediato y recibía instrucciones y directrices de ella, que el cargo de jefe de contabilidad era de libre nombramiento y remoción, que la ciudadana Zulay Montilla recibió moralmente humillaciones del ciudadano Johan Vargas, que le quitaba autoridad como jefe de área, que le bloqueó el computador a Zulay Montilla y no la dejaba trabajar, que no sabe que se le solicitó a Zulay Montilla que colocara su cargo a la orden, que prestó servicios hasta noviembre del año 2014.
Este juzgador verificó la reproducción audiovisual de las declaraciones de los testigos presentes, de lo que infiere que la prestación del servicio de la actora no la calificaba como empleada de dirección, por cuanto si bien pudo tener bajo su responsabilidad, girar instrucciones en cuanto al desempeño de las funciones al personal bajo su cargo, no tenía potestad en cuanto a la disponibilidad de este personal, de hecho se evidencia, que estaba ella subordinada a las condiciones laborales y supervisión del ciudadano Johan Vargas, además, por otra parte, se desprende de los testimonios, que existió un trato agresivo por parte del ciudadano Johan Vargas hacia la ciudadana Zulay Montilla, no obstante, no se puede determinar fehacientemente por este medio el daño causado en la psiquis de la actora.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha enero 2010, en el que se detallan las funciones del jefe de contabilidad. Inserto del folio 148 al 150 del expediente principal.
• Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha febrero del 2014, en el que se detallan las funciones del jefe de contabilidad. Inserto del folio 151 al 154 del expediente principal.
• Manual de descripción de cargos de la Asociación Civil Farmacias Populares, de fecha febrero del 2014, en el que se detallan las funciones de asistente contable y contador. Inserto del folio 155 al 162 del expediente principal.
Al ser estas documentales emanadas de la propia parte que las promueve, y al no constar la fecha y firma de recibidos por la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 163 al 167 del expediente principal. Esta alzada verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que en efecto, esta prueba fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por estar en copia simple, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Trabajo, dado que no consta en el expediente la original de las referidas documentales o algún otro medio probatorio que demuestre su certeza.
• Comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 168 al 170 del expediente principal. Este juzgador verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, que dicha documental fue impugnada por haber sido consignada aparentemente en copia simple, sin embargo dicha documental se encuentra firmada en su último folio en tinta original, tal como se le hizo saber a la parte actora en dicha audiencia, por lo que quien aquí juzga le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica del trabajo, de la que se desprende que esta documental emitida en fecha 18 de febrero de 2008, se encuentra dirigida por la Licenciada Zulay Montilla, jefa de contabilidad, al Licenciado Ricardo Mendoza, gerente general, en donde le comunica la adaptación que debe tener en cuanto al sistema nuevo de facturación, lo que logra evidenciar las funciones contables ejercidas por la actora.
• Comunicación de fecha 11 de febrero 2009, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto al folio 171 del expediente principal. Este juzgador ratifica el criterio de primera instancia, ya que por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las instrucciones dadas por la accionante al técnico en sistemas II de la entidad de trabajo demandada, a los fines de mejorar el desempeño de las actividades administrativas contables de la demandada.
• Comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto a los folios 172 y 173 del expediente principal. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora se dirige a los regentes y auxiliares encargados de farmacias de la Asociación Civil Farmacias Populares, en donde indica a dicho personal, las actuaciones a seguir con respecto a la adaptación de un nuevo sistema de facturación.
• Comunicación de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, en su carácter de jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacia Hospital Central. Inserto al folio 174 del expediente principal. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual va dirigida por la actora al gerente general William Velasco, en donde da respuesta a un memorándum, indicando de manera general las actividades que serán encomendadas a una funcionaria que ingresa por comisión de servicio.
• Acta números 9 y 10 del comité de salud y seguridad laboral de la Asociación Civil Farmacias Populares. Insertas a los folios 175 y 176 del expediente principal. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que se trata de un acta levantada por el comité de seguridad laboral en el trabajo, elaborada en fecha 04 de agosto de 2011, en donde los delegados de prevención y los representantes patronales, entre los que se menciona a la ciudadana Zulay Montilla, como representante patronal, tratan puntos referidos a las condiciones en el puesto de trabajo, entrega de sellos, conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo.
• Recibo de pago y sus respectivos soportes, de fecha 9 de diciembre de 2011, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Zulay Montilla Carrero. Insertos a los folios 177 al 179 expediente principal. Este sentenciador verifica de la reproducción audiovisual dichas documentales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen; por el contrario, en la audiencia de juicio fueron reconocidos dichos montos como anticipos de prestaciones, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que le fue cancelado a la accionante la cantidad de Bs. 33.900,oo, por concepto de adelanto de prestaciones, en el mes de diciembre del año 2011.
• Recibo de pago y sus respectivos soportes, de fecha 15 de julio de 2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Zulay Montilla Carrero, insertos a los folios 180 al 182 del expediente. Este juzgador luego de verificar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que estas documentales fueron reconocidas en audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen, por lo cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 22.100,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el mes de julio del año 2013.
• Informes médicos pre y post-vacacionales, realizados a la ciudadana Zulay Montilla Carrero durante la relación laboral. Insertos a los folios 183 al 189 del expediente principal. Esta alzada confirma el criterio de primera instancia, en cuanto a que dicha documental no aporta nada a las resultas del proceso, por lo que no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Memorando interno N º 57, de fecha 30 de octubre de 2014 y sus anexos, suscrito por la gerente general de la asociación. Inserto a los folios 190 al 192 del expediente principal. De las documentales aquí promovidas se evidencia, en primer lugar, en cuanto a la documental contenida en el folio 190 del expediente principal, que la misma fue promovida por la parte actora, por lo cual ya fue valorada, ratificándose la valoración otorgada up supra; por otra parte, en cuanto a la documental inserta al folio 191 del expediente principal, dicha documental por ser emanada de un tercero que no forma parte en el presente procedimiento, quien no se presentó para ratificar dicha documental, se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a la documental inserta en el folio 192 del expediente principal, al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que la actora da respuesta a memorándum dirigido al gerente general Johan Vargas, en donde reitera que no pondrá su cargo a la orden, por cuanto su cargo no es de libre nombramiento y remoción por no ser funcionarios públicos, sino empleados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
• Acta de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Raúl Alarcón, como nuevo jefe de contabilidad de la Asociación Civil Farmacias Populares. Inserta a los folios 193 y 194 del expediente principal. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no se presentó a ratificar la documental, se le niega valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Memorando interno Nº 64, de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Johan Vargas. Inserto al folio 195 del expediente principal. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
2) Prueba de informes:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la calle 12 con séptima avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si en el expediente de la Asociación Civil Farmacias Populares, que reposa en los archivos llevados por ese instituto, se encuentran agregados los informes y miembros del comité de seguridad y salud laboral de la referida asociación civil.
De ser afirmativo el particular, informar a este despacho, si la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.057, ejerció la representación del patrono en el referido comité y qué cargo ocupaba en la entidad de trabajo.
Este sentenciador verifica, que en fecha 21 de febrero de 2017, se recibió respuesta del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de oficio Nº DT: 0077/2017, de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se informa que no existe expediente técnico de la entidad de trabajo antes mencionada; sin embargo manifiestan, que existe expediente de registro Nº 0217-2008, llevado por la coordinación de epidemiología de la gerencia regional de seguridad y salud de los trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, correspondiente a la entidad de trabajo Asociación Civil Farmacias Populares, en el cual riela al folio 31 de dicho expediente, carta de designación como representante del patrono ante el comité, de fecha 17 de julio de 2008; y al folio 32, carta de aceptación de la misma fecha, firmada por la trabajadora, quien ocupaba el cargo de contadora, y que al folio 95 del referido expediente consta carta de desincorporación de la trabajadora Zulay Montilla, de fecha 5 de diciembre de 2012, firmada por el gerente regional de la entidad de trabajo William Velazco.
De lo anterior se desprende, que la actora ejerció funciones de representación de la entidad de trabajo ante el comité de seguridad y salud laboral, desde el mes de julio del año 2008, hasta el mes de diciembre del año 2012; no obstante, dicha situación no demuestra el carácter de dirección que implica el cargo ejercido por la actora, por cuanto no demuestra disponibilidad alguna o toma de decisiones dentro de la empresa que puedan comprometer el patrimonio de ésta.
2. Al Banco Bicentenario, en su agencia ubicada en la carrera 20 de Barrio Obrero, de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si en esa entidad bancaria, la ciudadana Zulay del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.057, posee una cuenta identificada con el Nº 00070001190010567813.
De ser afirmativo, se sirva remitir un estado de cuenta en el que se puedan apreciar los depósitos efectuados en el mes de julio del año 2013.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, incluso hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta de lo solicitado, por lo que este juzgador ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que no resulta imprescindible dicha prueba para las resultas del proceso, debido a que la finalidad de la promoción de dicha prueba es demostrar la cancelación de anticipos de antigüedad, los cuales fueron convenidos por la accionante en audiencia.
3) Prueba testimonial:
De los ciudadanos José Johan Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.537, Raúl Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.493.634, y Heiling Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.280, quienes no se hicieron presentes a la audiencia de juicio para rendir sus declaraciones.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado por los recurrentes, de forma detallada; con respecto a los argumentos de recurrencia de la parte accionante, referido al daño moral; quien aquí juzga, luego de analizar las actas que componen el expediente, evidencia la existencia de una situación irregular que implicó una discrepancia entre las partes al momento de culminar la relación de trabajo, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales y de la documental aportada al proceso inserta al expediente principal en el folio 91; sin embargo, el daño que pudo haber sido causado a la actora por dichas circunstancias, no fue debidamente demostrado, por cuanto no existe sustento que fundamente su aseveración, tal como consta en el folio 214 del expediente principal, en donde si bien es cierto la actora inicia procedimiento de acoso laboral por ante el Inpsasel, no se llevó a cabo la debida investigación, y consecuentemente tampoco la respectiva evaluación médica, por cuanto dicho organismo no contaba con psicólogo disponible que pudiera evaluar a la trabajadora para de esta forma obtener la certificación de acoso laboral emitida debidamente por el órgano competente para ello, no pudiendo por estas razones condenarse dicho concepto, por la simple apreciación subjetiva del accionante, sin que éste demuestre que realmente recibió un daño en su persona, de cualquier índole, capaz de ser indemnizable, por lo que quien aquí juzga considera en estas circunstancias, improcedente lo solicitado con respecto a la indemnización por daño moral. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, dirigida a que sea condenado solidariamente el instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, quien aquí juzga considera que aun cuando consta en las actas procesales insertas en los folios 42 al 52 del expediente principal, que dicha la Asociación Civil Farmacias Populares, fue creada por la junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, al inicio con la denominación de Asociación Civil Farmacia Social Hospital Central, cambiada su denominación con posterioridad; en criterio de este juzgador, no fue suficientemente demostrado por la parte actora, la imposibilidad económica que pueda tener la demandada principal para materializar a ésta la cancelación de su acreencia; además al ser una institución que tiene patrimonio propio y con capacidad económica de responder de su obligación laboral, esta alzada confirma la decisión, en cuanto a que la condenada al pago por los conceptos demandados es la Asociación Civil Farmacias Populares, filial de Lotería del Táchira. Y así se decide.
En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, referida a la improcedencia de la indemnización por despido, este sentenciador verifica que el cargo ejercido por la actora no conlleva cualidades de dirección, por cuanto el mismo no implicaba acometer actuaciones que comprometieran las grandes decisiones de su empleadora, así como tampoco implicaba la disposición del personal a su libre albedrío, aún ejerciendo algún tipo de jefatura sobre otros trabajadores, y su actuación ante el INPSASEL, como representante de la demandada, en todo caso se corresponde con decisiones del propio ente de trabajo; evidenciándose que este tipo de representación, cuando mucho, realmente refleja la confianza que pudo haber existido entre la demandante y su patrono, transformándola en trabajadora de confianza, figura jurídica que a la luz de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, fue suprimida, por lo que no se considera para efectos legales que este tipo de trabajador no esté amparado por la inamovilidad laboral establecida en dicha ley o por decreto presidencial, adicional a ello consta en las pruebas ofertadas al proceso, en especial la inserta en el folio 107 del expediente principal, que el trato dado a la trabajadora era de un trabajador amparado por inamovilidad, dicho reconocimiento recae en el hecho de que se amonesta a la actora alegando una causal contenida en la norma sustantiva para despedir de forma justificada a un trabajador, de lo que se infiere que la misma demandada asume que se trata de una trabajadora susceptible de ser objeto de una calificación de falta, para poder disponer de su cargo; aunado a esto, de acuerdo con la documental contenida en el folio 105 del expediente principal, se evidencia la manifestación de voluntad unilateral del patrono de culminar la relación del trabajo, sin alegar en la comunicación enviada, cualquier disposición referida a ser trabajadora de dirección, o de libre nombramiento o remoción, como se alegó en la audiencia de apelación, entendiéndose que la misma recurrente deja a potestad de la trabajadora, dejar el cargo o no, a lo cual se negó la demandante, por lo que a partir de allí, la ruptura de la relación se produce en contravención a la ley, de donde se evidencia que se configura el despido injustificado de la actora, por lo que resulta procedente la indemnización por este concepto.
Finalmente, con respecto a la condición de trabajadora de libre nombramiento y remoción, en la documental inserta al folio 192 del expediente principal, la cual fue promovida por la accionada, la accionante deja claro a su superior, que no coloca su cargo a la orden, por ser ella una empleada regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según esgrime allí, los cargos que se ostentan en dicha Asociación no son de función publica; resaltando este Tribunal, que la figura jurídica planteada no está contemplada para los trabajadores que se rigen por la norma sustantiva laboral vigente, sino para aquellos trabajadores que se rigen por las designaciones establecidas en el estatuto de la función pública, lo cual no concuerda con las apreciaciones de esta alzada; por lo antes expuesto, quien aquí juzga, niega lo solicitado y confirma lo determinado en el párrafo anterior. Y así se decide.
No obstante, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, pasa esta Alzada a revisar por consulta el fallo recurrido, verificando del acervo probatorio promovido tanto por la parte accionante, como por la accionada, en cuanto a las prestaciones sociales calculadas en primera instancia, que le fueron efectivamente descontados los conceptos cancelados y reconocidos por la parte actora en audiencia de juicio como anticipo de prestaciones sociales, por lo que quien aquí juzga ratifica lo condenado por este concepto, con respecto a las indemnizaciones dinerarias derivadas de los reposos médicos, una vez probado durante el procedimiento, que la trabajadora se encontraba en efecto de reposo médico, desde noviembre de 2014 a mayo de 2015; adicionalmente, dado que no fue demostrado por parte de la accionada pago alguno por dicho rubro, esta alzada ratifica lo condenado por concepto de salarios adeudados en reposo; con respecto al beneficio de alimentación no cancelado a la trabajadora, como se indicó up supra, ya fue demostrado el tiempo en que estuvo de reposo médico la accionante, sin que conste en autos cancelación alguna por alimentación en este tiempo, por tanto, ratifica esta alzada lo condenado por ese concepto. Y finalmente, con respecto a la indemnización por despido injustificado, esta superioridad verifica que en efecto la actora fue despedida de manera injustificada, adicionalmente al comprobarse que las funciones ejercidas por la accionante no eran de dirección, y tratándose de una trabajadora que se rige por lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente lo condenado por este concepto, de allí concluye este juzgador, que se ratifica en su totalidad los conceptos condenados en primera instancia, sin ser modificada la sentencia recurrida.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, de fecha 02 de marzo de 2017.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Zulay Del Socorro Montilla Carrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V – 10.145.057, contra la entidad de trabajo Asociación Civil “Farmacias Populares”, filial de la Lotería del Táchira.
QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Asociación Civil “Farmacias Populares”, filial de la Lotería del Táchira, a pagar a la demandante, la cantidad total de Bs. 288.412,17.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los séis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día 6-6-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
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