REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000027.
PARTE ACTORA: MIGUEL JAIMES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5 028 475.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (SESCA)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 195.157.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que uno de los puntos de apelación tiene que ver con el mal pago del bono de transferencia del año 1997, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del mes de junio de 1997, en sus artículos 666 y siguientes, se establece un pago de dos bonos y el tiempo para cancelarlos además de la aplicación de los intereses de mora. Que el juez no entró a valorar los salarios establecidos, atendiendo a que la causa se remitió a juicio por incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Que en la sentencia se estableció una diferencia a cancelar, sin establecer intereses a pagar por la mora en su cancelación. Que en la sentencia se calculó el bono de transferencia y el bono compensatorio, pero al acordar los intereses, los mismos se ordenaron a partir del año 1997, y sólo sobre el bono de transferencia, y a partir del año 2002 sobre la diferencia que falta por cancelar.
Otro punto de apelación es el referido al salario y un mal cálculo en cuanto a los días de descanso y horas extras. Que en esta relación se cumplió con varios tipos de jornada, a saber: 12 x 12 y 24 x 24, pero la sentencia se estableció sobre una modalidad, y no sobre las dos, a pesar de no ser punto contradicho en la contestación. Que el juez recurrido erró en el cálculo, y no estableció que eran horas extras nocturnas, es decir, calculadas a razón del 50% sobre la hora diurna, más el 30% (no 80%); que se demandan 13 horas y no doce horas, pues se suma la hora de descanso. En cuanto a los días feriados, se demandaron 8 días de descanso por mes, y el juez erró al decir que la cantidad es “exuberante”, y omite el reglamento de la ley del trabajo, no condenando la diferencia demandada. Que el día de descanso no debe ser básico, sino como el devengado, y esto lo dice la jurisprudencia y la convención colectiva.
La representación judicial de la parte demandada alegó, que en cuanto al bono de transferencia, se deja constancia que fue cancelado en su debido momento, y se acepta sin objeción el pago de su diferencia. Que en cuanto al pago de horas extras, se trajo en pruebas todos los recibos y se demuestra que sí se canceló conforme a la vigente ley, incluso los días libres.
Que en cuanto a la jornada laboral, siempre fue nocturna, y no como lo pretende hacer ver la parte demandante de 12 x 12 y 24 x 24, que a partir del año 2012, se laboró en jornadas de 4 x 3. Que en cuanto al pago de días domingos y feriados, se le calculaba el 100%, y a solicitud de inspectoría se canceló el 150%, y 3 días de descanso a la semana.
Que en cuanto a las vacaciones, a pesar de que las mismas fueron canceladas, no se pudo ubicar prueba que demostrara el pago, por lo que convienen con la sentencia en pagar este concepto, así como los demás derechos que se han reconocido desde la fase de mediación, es decir, los montos ofrecidos desde la audiencia preliminar concuerdan con lo sentenciado en primera instancia
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el actor comenzó a prestar sus servicios como vigilante, para la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A., desde el 9 de agosto de 1989, hasta el 4 de julio de 2016, fecha en que presentó su renuncia, cumpliendo durante su relación de trabajo diferentes turnos: diurnas desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., nocturnas desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y 24 por 24. Que la empresa le pagaba por el trabajo realizado un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos estos conceptos salariales, de conformidad con lo establecido en la ley laboral vigente para cada período.
Que para el momento de finalización de la relación laboral, el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 39.641, 40, es decir, un salario normal diario de Bs. 1.321, 38, y un salario integral mensual de Bs. 49.287,60, y diario de Bs. 1.642,92.
Reclamó por concepto de prestaciones sociales más intereses generados la cantidad de Bs. 748.880,25; por vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 828.941,32; por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de Bs. 869.798,60, y por utilidades la cantidad de Bs. 34.194,98.
Reclamó también la diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 119.469,10.
Todos los conceptos son reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAVISESCA y SESCA en el año 2008. Asimismo establece la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.684.353,41).
Al haber sido remitida la causa a juicio por presunción de admisión de hechos, por incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de no entrar a valorar las contradicciones alegadas por la parte demandada, y por cuanto los alegatos de la parte demandada poseen admisión relativa, en virtud del carácter iuris tantum adquirido por la incomparecencia de ésta, tanto la decisión de primera instancia como la de esta Alzada se basan estrictamente en las pruebas aportadas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas documentales:
Recibos o netos de pago (f. 66 al 358 pieza I). En relación a este punto, observa quien aquí decide, que las documentales indicadas, fueron aportadas al momento de la subsanación de la demanda, es decir, fueron traídas a los autos como complemento de los cálculos efectuados. Así las cosas, la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, no hizo mención de los recibos aportados junto con la subsanación, es decir, no fueron promovidos formalmente, y tampoco ratificadas con posterioridad las referidas documentales, por lo que el tribunal de primera instancia, al no haber sido indicadas, no emitió pronunciamiento sobre su admisión, tal como se desprende del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 638 al 640 pieza II). Ahora bien, en virtud de que las documentales no fueron promovidas como pruebas y no fueron admitidas como tales por el Tribunal recurrido, forzoso resulta para quien aquí decide, diferir del criterio de otorgarles valor probatorio, y en consecuencia, deben ser desechadas, y así se decide.
Recibos o netos de pago de utilidades (f. 381 al 406 pieza 1). Tal como se estableció en las documentales anteriormente analizadas, quien aquí decide, ratifica el criterio del Juez A-Quo al otorgarles valor probatorio, por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose con tales documentales los días pagados y montos percibidos por el actor por concepto de utilidades durante los períodos reflejados.
Recibos o netos de pago de vacaciones y bono vacacional (f. 407 al 428 pieza 1). Tal como lo determinó el juez recurrido, evidencia esta Alzada de las documentales aportadas, que los cálculos efectuados demostrados en los folios indicados, fueron realizados conforme a la convención colectiva aplicable, y la ley laboral vigente para la época, por lo que forzosamente debe ratificar esta Alzada la valoración probatoria otorgada en primera instancia, evidenciándose los montos percibidos por concepto de vacaciones y bono vacacional en los años indicados y la aplicación de las convenciones colectivas de vigilancia.
Estado de cuenta de prestaciones sociales (f. 429 al 436 pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio, por cuanto las documentales presentadas son sólo referenciales, y en nada ayudan al Tribunal a calcular los montos demandados para establecer una condena, pues los mismos se deben tomar es de los recibos de pago aportados a la causa por la parte demandada, los cuales fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de primera instancia.
Exhibición de documentos: Se solicita exhibir:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos estos conceptos desde el año 1989, hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• Declaración trimestral de trabajadores por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
• Convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia (SINTRAVISESCA) y la demandada SESCA.
• Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
• Planilla de retiro de IVSS (formato de planilla 14-03) del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que no las exhibía por cuanto en su mayoría se encontraban agregadas en original al expediente; ahora bien, con respecto a los recibos de pago de salario y libro de registro de vacaciones, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a las documentales aportadas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, que corren agregadas a la causa en los folios 7 al 524 de la pieza II, y que se corresponden con salarios y horas extras canceladas al trabajador. Ahora bien, en relación con la información contenida en el Libro de Vacaciones que por mandato legal debe llevar el empleador, difiere en su criterio esta Alzada, con el criterio del juez recurrido, cuando estableció que la no exhibición del libro, hace tener como cierta la información en él contenida, pues esta consecuencia jurídica, en criterio de esta Alzada, en apego a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe operar sólo cuando se tiene información certera del contenido de tales documentos, en este caso del Libro de Vacaciones, por lo que al observarse en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, que la solicitud de exhibición se hace de manera simple, sin presentar copia del mismo, o indicar o dar luces al tribunal sobre la información contenida en todos los documentos solicitados en exhibición, en especial en el Libro indicado, mal puede otorgarse valor probatorio producto de una consecuencia jurídica, a una documental de la cual se desconoce por completo su contenido. Asimismo, en virtud de estos mismos argumentos, se desechan las pruebas que por medio de exhibición de documentos solicita la parte demandante, y que no fueron aportadas por la parte demandada.
Prueba de inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial, a los fines de que se verifique la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demandada suscribió con otras empresas, constatándose esto en los expedientes números SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676, concernientes a otra empresa de seguridad, entre otros. En la oportunidad de evacuación de esta prueba, el tribunal de primera instancia evidenció que la entidad de trabajo demandada en cada causa cancelaba los conceptos laborales a los demandantes, de conformidad con la Convención Colectiva de la Vigilancia Privada en el estado Táchira del año 1996, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada y de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes Privados de Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SINTRAVISESCA) y la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA), año 2008-2010. En este punto, quien aquí decide considera oportuno entrar a analizar la finalidad de la prueba promovida por la parte demandante, evidenciando de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que la finalidad es demostrar la procedencia legal de los conceptos demandados, a la luz de la convención colectiva firmada tanto por la empresa aquí demandada, como por otras empresas de seguridad, en beneficio de los trabajadores de las mismas. Ahora bien, al ser una prueba en la cual el juez recurrido evidenció personalmente los hechos narrados por el promovente de la prueba en su escrito de promoción, forzosamente debe esta Alzada ratificar el criterio de valoración otorgado por el recurrido, de manera positiva, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDADA.
Documentales:
Original de recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses recibidos, recibos de pago de anticipos recibidos, conjuntamente con la relación de dicha prestación al mes de junio del año 2016 (f. 526 al 546 pieza 2). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose con las mismas el pago efectuado al accionante por concepto de corte de cuenta al 18 de junio de 1997, adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses de prestaciones sociales, así como también de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, luego de finalizada la relación laboral.
Originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 1990 hasta el 2015, del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón (f. 547 al 585 pieza 2). Al igual que las pruebas anteriormente valoradas, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose con las mismas el pago realizado al actor de los montos indicados por concepto de vacaciones y bono vacacional en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, así como del disfrute efectivo de las mismas en los años 1998, 2001, 2002 y 2009.
Originales de recibos de pago correspondientes al ciudadano Miguel Jaimes Pinzón, por concepto de ajuste de diferencia en horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (f. 614 al 631 pieza 2). Se ratifica el criterio y proceder del Juez A-Quo, en cuanto a las documentales insertas a los folios 614 al 615, al otorgarle valor probatorio a las mismas, por no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen; igualmente, se ratifica el criterio tomado con relación al folio 616, al desechar la prueba en referencia, por no indicar la fecha exacta del pago efectuado; y en cuanto al resto de documentales cuyos montos fueron tomados en cuenta como parte integrante del salario de los meses respectivos, folios 617 al 631, se ratifica el criterio de primera instancia, otorgándoles valor probatorio.
Originales de los recibos de pago firmados con huella dactilar del demandante, desde el año 1989 hasta el 2016 (f. 7 al 524 pieza 2). Esta alzada le otorga valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose en tales recibos, los salarios devengados en las fechas indicadas y de forma periódica.
Recibos de pago de liquidación de utilidades (f. 586 al 612 pieza 2). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose el pago de las utilidades realizado al actor en el mes de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, así como que el pago de este concepto se realizó de conformidad con las distintas convenciones colectivas existentes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes y revisadas tanto las pruebas aportadas, como la sentencia dictada, este Juzgador tiene en primer lugar, en cuanto a los bonos compensatorios de antigüedad y de transferencia, otorgados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, que en la sentencia proferida y aquí recurrida, respecto a los cálculos de estos conceptos, los mismos fueron correctamente establecidos, conforme a la norma en comento; asimismo, en cuanto a las dudas creadas por la aplicación de los intereses moratorios de ambos conceptos, los cuales deben ser calculados no sólo por la mora en su cancelación, sino por la diferencia que aún existe; sobre ello explica esta superioridad, lo dispuesto en los artículos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicados para el referido pago, los cuales establecieron lo siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
…
(Subrayado del Tribunal)
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
…
(Subrayado del Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en la norma bajo análisis, entiende quien aquí decide, que fue obligación del patrono, cancelar los llamados bonos de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, en la forma establecida en el artículo transcrito, es decir, debió cancelar el 25% de lo adeudado, en los primeros 180 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la derogada ley, venciendo dicho plazo en el mes de diciembre de 1997; y a partir de esta fecha, se inicia el lapso para cancelar el saldo restante, es decir el 75%, los cuales generarían intereses calculados conforme a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668, anteriormente transcrito, hasta que se cumplieran cinco años, que es el plazo total para el pago de estos dos conceptos, es decir, hasta el mes de junio de 2002. Ahora bien, vencido dicho plazo, se generaría la diferencia a cancelar, si algo se hubiese pagado, o el monto total no cancelado, cuyos intereses deben ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago definitivo.
De allí, que considera quien aquí decide, que el cálculo de los intereses proceden como lo dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, incluyendo sus dos parágrafos, es decir, a partir del vencimiento de los 180 días año 2002, tope otorgado por la ley para el pago de por lo menos el 25% de lo adeudado por los literales a) y b) del artículo 666, y debe proceder el cálculo de los intereses moratorios, a tasa activa a partir del año 2002, fecha tope para su total cancelación, restándole por supuesto el pago realizado en el año 2007.
En términos de la presente causa, al haber este Juzgado Superior hecho una revisión de los cálculos efectuados en sentencia recurrida, observa que los mismos fueron correctamente efectuados, es decir, al trabajador demandante se le adeudaba la cantidad de Bs. 1.831,5, sólo como capital, de los cuales, en el mes de marzo de 2007, se canceló al trabajador la cantidad de Bs. 298.54, tal como se desprende de los folios 528 y 529. Ahora bien, la manera como se deben calcular los intereses, a tenor de la norma transcrita, debe ser, a partir del mes de enero de 1998, con intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de junio de 2002; a partir de esa fecha, los intereses calculados son conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de marzo de 2007, oportunidad en la que una vez efectuado el pago al trabajador, generó una diferencia por los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de compensación por transferencia, conforme a lo calculado en primera instancia, por lo que a partir de ese momento, esa diferencia genera intereses conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y definitiva cancelación.
Este cálculo de los intereses, generados por la mora en la cancelación de los conceptos dispuestos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán calculados por el experto designado en el fallo recurrido, en la forma arriba indicada.
En cuanto a la diferencia salarial alegada por la parte demandante, tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia de apelación, quien aquí decide hace una especial consideración con relación a los conceptos alegados para tal diferencia, como lo son las horas extras, horas de descanso, días libres trabajados, domingos o feriados trabajados; tales conceptos, aun en las circunstanciales acaecidas, donde la demandada no concurrió a una prolongación de la audiencia preliminar, generándose una presunción relativa de hechos; de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social, los conceptos pretendidos constituyen lo que ha llamado la Sala excesos legales, los cuales deben ser demandados como derecho aparte y probados en autos, de allí que al no ser demostrados, no basta con la sola alegación en el libelo de la demanda, sino con el material probatorio que consigne tanto la parte demandante, como la demandada, pues la presunción de admisión de hechos, como ya quedó establecida, es relativa y admite prueba en contrario (iuris tantum). Ahora bien, revisadas las probanzas, así como la sentencia recurrida, y con base en las consideraciones anteriormente explanadas, forzosamente tiene esta Alzada que concurrir con el criterio de primera instancia en cuanto a su cálculo y pago otorgado por tal concepto, al momento de la finalización de la relación laboral, por lo que no procede el recurso de apelación sobre este especial punto.
En cuanto a los días de descanso y horas extras, existen dos puntos sobre los cuales debe aclarar esta Alzada; el primero, relativo al criterio adoptado en primera instancia respecto a las probanzas, y que aquí se ratifica, tanto el referido criterio, así como el argumento jurisprudencial utilizado. Y el segundo, relativo a la forma de cálculo explicado por el Juez recurrido, por cuanto el mismo es ajustado a la norma laboral. Asimismo, dadas las pruebas aportadas a la causa y el análisis de las mismas en sentencia, tiene este Juzgador que la jornada del trabajador demandante es como se demostró, nocturna, y no como se argumentó en la audiencia de apelación, y así se decide.
En consecuencia, al haber sido analizados los diversos conceptos sobre los cuales operó la apelación, y existir modificación sólo en cuanto al cálculo de los intereses de la indemnización por antigüedad y bono de compensación por transferencia, se tiene que los montos condenados en sentencia de primera instancia siguen como a continuación se indica:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO
Dif.de Ind. De Ant. Y Comp. Transf. Bs. 1.532,96
Prestaciones Sociales Bs. 73.378,34
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 60.272,61
Vacaciones Bs. 196.959,26
CAPITAL ADEUDADO Bs. 332.143,17
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 4.7.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los bonos de indemnización por antigüedad, bono de compensación por transferencia, y los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de noviembre de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Miguel Jaimes Pinzón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 5.028.475, contra la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA).
CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo, Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA), a pagar la cantidad total de Bs. 332.143,17, más los intereses ordenados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, 7-6-2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
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