REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000011.
ACCIONANTE: ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.169.313.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 86-03, de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta en contra del recurrente y se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir al trabajador de manera justificada.
TERCERO INTERESADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, actuando como parte accionante del Recurso de Nulidad, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso para que el recurrente en apelación presentara escrito de fundamentos, sin haberlo hecho, en sentencia dictada por este Juzgador, de fecha 31 de mayo de 2017, se declara DESISTIDO el recurso de apelación, por aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano ÁNGEL MEDINA RUBIO, asistido de abogado, presenta diligencia por medio de la cual apela de la decisión emanada de esta segunda instancia, y posteriormente, en fecha 07 de junio de 2017, es decir, al día siguiente, presenta escrito fundamentando la apelación presentada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de fundamentación mencionado anteriormente, la parte accionante argumenta su apelación, basado “… en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que por aplicación supletoria remite expresamente el artículo 31. (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”; empleando, según expone, el recurso de apelación, en aplicación de la sentencia N° 281, de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual la mencionada Sala anuló el recurso de juridicidad contemplado en los artículos 95 al 102 de la norma, así como el ordinal 18 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vista la diligencia de interposición del recurso de apelación y el escrito de fecha 07 de junio de 2017, en el cual fundamenta su pretensión el accionante, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en segunda instancia para el conocimiento de la presente causa, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio en contra de la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2017, por este mismo Juzgado Superior, por ser la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el recurso interpuesto sólo procede contra sentencias de primera instancia, como ya ocurrió en el expediente bajo análisis, momento en el cual, el mismo hoy recurrente, interpuso apelación contra la decisión con la cual el juzgado de la causa dilucidó los puntos en controversia sobre los cuales recurrentemente insiste el actor, proponiéndose recurso de apelación contra esta sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira; mecanismo que permitió que el asunto ingresara a la esfera de conocimiento de este Juzgado. De lo cual infiere quien aquí ha sentenciado en Alzada, que el recurrente en apelación erró al invocar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apelación en primera instancia, y asimismo erró al pretender que se aplique un desacertado criterio de interpretación de la sentencia N° 281, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se eliminó con efecto ex tunc, los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se tiene que este juzgado emitió la resolución que le correspondía, y contra esta decisión, anulados los artículos en comento, no existe recurso alguno, y desistido el recurso por falta de fundamentación, tampoco puede el Tribunal pronunciarse sobre los argumentos de fondo. Y así se decide.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El secretario
Abg. Julio César Pérez Morales
Nota: En este mismo día 09-6-2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario
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