REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía V.- 73.236.445, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera en Derechos de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Daniel Delgado Ardila, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Daniel Delgado Ardila, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, y publicada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió no mantener ni ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 244 Ejusdem.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 23 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 28 de marzo de 2017, se aboca del conocimiento de la presente incidencia a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en sustitución de la Abogada Nélida Iris corredor.
En fecha 29 de marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, así mismo acuerda solicitar la causa signada con el número SP21-S-2017-001100, bajo el oficio N° 044-2017.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 1C-0942-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remiten como actuación complementaria, la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió oficio N° 1C-1029-2017, mediante el cual remiten como la causa original signada con el numero SP21-S-2017-001100, en una (01) pieza, en 46 folios útiles.
En fecha 03 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la decisión de la presente causa, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, para la séptima audiencia siguiente.
En fecha 08 de mayo de 2017, por recibido oficio N° 1-C-1365-2017, procedente del referido Tribunal, mediante el cual solicita la causa original N° SP21-S-2017-001100, a los fines de realizar audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la decisión de la presente causa, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, para la séptima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según auto fundado de fecha 18 de marzo de 2017, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, establece los siguientes hechos:
“DENUNCIA de fecha 12-12-2016 ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la ciudadana L. L. B. T quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenia que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque el, le estaba pegando a su mama y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho.
Examen MEDICO FORENSE 9700-164-6359 de fecha 14-09-2015, practicada a la adolescente L. L. B. T de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los médicos ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal e el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal…1 HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORAS Y Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE.
Informe Psiquiátrico 9700-164-4152 de fecha 27-07-2016 practicado al adolescente L. L. B. T., de 15 años de edad, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA, AFECTANDOLE EN SU ESTADO EMOCIONAL, EN SUS RELACIONES INTERPERSONALES E INTRAFAMILIARES, ALTERANDO SU PATRON DE ALIMENTACIÓN CON MANIGESTACIONES MIXTAS ANSIOSAS DEPRESIVAS, CON CONDUCTA EVITATIVAS CON SENTIMIENTO DE AUTOINCULPACIÓN E INFRAVALORACIÓN TOSO ESTO EN DETRIMENTO DE SU CALIDAD DE VIDA.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del Abogado. JOCSAN DEL GADO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor publico Abogado. WILLY MEDINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en el que resulta como victima la niña L. L. B. T., de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad (LPONNA) (sic), observa este Tribunal que en la presente causa existen inconsistencias en los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ya que los mismos no concuerdan entre si, no existe concatenación de uno con otro, por lo que no se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en esta misma fecha, no siendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el referido imputado, pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano : IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2017, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 16-03-2017. Este sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, NO RATIFICA NI MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, por considerar que NO se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, NO existen suficientes elementos de convicción que pudieran evidenciar que el imputado fuera el autor y/o participe del hecho, y fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por ésta Jueza de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la victima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos de las mujeres afectada por Violencia de Genero, es por lo que NO RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en ACTA de fecha 16-03-2017, declarando SIN LUGAR la petición efectuada en este acto por el Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se declara MEDIDA CAUTELAT SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes condiciones : 1.-Presentaciones de dos (02) fiadores que devenguen cada uno DOCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y reúnan las condiciones que establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo del circuito penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira. 4.-Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley Especial que rige la materia. Se dictan medidas de protección a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, se ordena la experticia psiquiatrita para el imputado y la victima por parte de medicatura forense del Hospital Central. Vista la solicitud presentada por el Abogado. JOCSAN DELGADO, Fiscal 16 del Ministerio Público, en la cual solicita se practique Prueba Anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir como efectivamente admite PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo Cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una victima es vulnerable, son aquellas personas que por razón de su edad, genero, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de victimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la victima con tal condición, toda vez que mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la victima, destacan las victimas de violencia de genero, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización Secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014, Asunto CA-1784-2014. En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la adolescente L. L. B. T., (se omite por razones de Ley), esté debidamente apoyada por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo tanto se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 16-03-2017 A LAS 4:55 P.M., líbrense los oficios señalados. En ese estado el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual explanara en el lapso establecido en la Ley,, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO RATIFICA NI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la cédula de identidad, CC-73.236.445, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González, vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-471.1616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L. L. B. T., (se omite por razones de Ley).-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con la Ley Especial ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de dos (02) fiadores que devenguen cada uno DOCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y reúnan las condiciones que establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo del circuito penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira. 4.-Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley Especial que rige la materia.- CUARTO: DICTA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA VICTIMA; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia, notifíquese a la victima de las medidas.-
QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia psiquiatrita por la Medicatura Forense al imputado y la victima. Líbrese oficio.-
SEXTO: Se ordena la práctica de la Experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia para el imputado y la víctima, líbrese oficio.-.
SEPTIMO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el para el día 16-03-2017 a las 4:55 p.m.,de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo Cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una victima es vulnerable, son aquellas personas que por razón de su edad, genero, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de victimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la victima con tal condición, toda vez que mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la victima, destacan las victimas de violencia de genero, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización Secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014, Asunto CA-1784-2014. En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la adolescente L. L. B. T., (se omite por razones de Ley), esté debidamente apoyada por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, que en este caso le correspondió al DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN , por el rol de guardia de los expertos, se ordena notificar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 16-03-2017 A LAS 4:55 P.M. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simples de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2017, los Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Daniel Delgado Ardila, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONSIDERACIONES DE ESTOS REPRESENTANTES FISCALES
Con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que se debe proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 16/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO por considerar que las razones esgrimidas por el precitado juzgado para tal resolución judicial, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio, por cuanto la juez al momento de fundamentar el auto refiere que otorga la medida cautelar en virtud de que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, en razón de lo siguiente: “observa este Tribunal que en la presente causa existen inconsistencias en los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ya que los mismos no concuerdan entre si, no existe concatenación de uno con otro, por lo que no se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en esta misma fecha, no siendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el referido imputado, pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima”. Así mismo refiere el abogado. Defensor que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido en ningún momento fue llamado para la fiscalía para poder defenderse.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, observamos que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues si bien es cierto que el ciudadano no se cito en la fiscalía para ser impuesto de los hechos investigados, no es menos cierto que esta circunstancia no exime a la fiscalía de solicitar privaciones por necesidad y urgencia tal y como lo establece en artículo 236 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al Juez de no imponer una la Medida Judicial Preventiva de Libertad por esta circunstancia, por el contrario se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Existe en hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. L. B. T., de 16 años de edad, el cual tiene una pena de prisión de quince a veinte años.
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOMINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° V.73.236.445, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L. L. B. T., de 16 años de edad, por el señalamiento de la victima, informe medico ginecológico, entrevista de la madre quien refiere que vio en una oportunidad cuando el ciudadano IGNACIO BOLIVAR toco a su hija en sus partes intimas e informe psiquiátrico forense 9700-165-4152, de fecha 27-07-16, realizado por la DR. BETTY LORENA NOVOA a la adolescente L. L. B. T., de 14 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR PARTE DE PERSONA PERTENECIENTE AL GRUPO DE APOYO PRIMARIO.
3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que s podría llegar a imponer que en este caso excede los diez años de prisión, la magnitud del daño causado ya que la conducta desplegada por el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR encuadra en el tipo penal por el que se le imputa, vulneran los derechos de los niños y adolescentes, encuadran dentro del “Derecho de Supervivencia”, de los mismos que forman parte del Principio rector de la Doctrina de Protección integral, que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el mismo debe considerar la ciudadana Juez al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a la adolescente, teniendo la victima que soportar que el imputado abuso sexualmente de ella, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el deliro que se le atribuye, así mismo existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR es el padrastro de la victima, por lo que puede llegar a tener contacto con la adolescente o con alguno de los familiares para modificar los elementos de convicción que se recaben en la primera etapa de la fase penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y aunado a lo anterior nos encontramos en un estado fronterizo y el ciudadano detenido es colombiano y fácilmente puede evadir al proceso penal al irse a su país de origen.
La Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sostenido la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado.
(Omissis)
En otro orden de ideas, es conveniente resaltar que el derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Nuestro texto fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículo 1 y 2) y, a su ves, garantizar su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículo 44 constitucional, 229, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos. Este es, en criterio del disidente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido /artículo 49, numeral 3 constitucional).
Partiendo de las anteriores consideraciones, al analizar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la privación de libertad, sólo se concibe por vía de excepción, mediante auto razonado y previo el cumplimiento concurrente, de determinados requisitos establecidos, con anterioridad, en la ley (artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 236 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de mantener los limites del ius puniendi.
(Omissis)
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual resolvió: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, y en consecuencia, se ordene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ello restituir los derechos de la victima de tales hechos ilícitos.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2017, el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“PRIMERO
(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, decide solicitar la privación judicial preventiva de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la LOPNNA, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley para la calificación de la misma.
Ahora bien, en base a las actas procesales, esta defensa técnica en la audiencia entre otras cosas solicito lo siguiente, oposición a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP.
las investigaciones en la presente causa comenzaron en el mes de septiembre del año 2015, mediante denuncia realizada por la presunta victima, en ese mismo año se ordena la practica de diligencias que llevaran al esclarecimiento de los hechos, pero la representación fiscal nunca notifico, ni cito a mi defendido a los fines de imponerlo de la investigación que se llevaba en su contra, violando así el articulo 28 constitucional, que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de conocer cualquier investigación que se lleve en su contra, mas aún de un delito como el de la presente causa que atenta contra el segundo derecho mas importante como es el derecho a la libertad.
No permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, sin razón Constitucional alguna es un desmedró del derecho de defensa de la persona investigada.
La representación fiscal presenta como elemento de convicción fundamental en la audiencia una valoración ginecológica y ano rectal, realizada en fecha 14/09/2015, por el medico forense Arvey Guevara, practicada a la presunta victima, en la cual nos habla de una desfloración no reciente, pero es el caso que en la practica de la prueba anticipada realizada al testimonio de la denunciante, la misma manifestó a preguntas realizadas por la defensa, que en el año 2014, ella había mantenido relaciones sexuales con su pareja, por lo que dicho elemento de convicción pierde certeza con lo que pretende demostrar.
La denunciante manifestó, que había denunciado primeramente en septiembre de 2015 y no había dicho toda la verdad, pero que 15 días antes había tenido una discusión que el imputado porque estaba agrediendo a su mamá, y eso fue un motivo que la llevo a denunciar nuevamente, situación esta que coloca en duda lo relatado por la presunta victima.
Con base en los anteriores planteamientos, la ciudadana Jueza decreta sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo entre otras la siguiente medida cautelar: presentaciones de dos fiadores por la cantidad 200 unidades tributarias cada uno, de lo cual se desprende que en ningún momento, se esta decretando una libertad plena, si bien es cierto, ante el cumplimiento de la medida d fiadores, el imputado estaría gozando de una libertad con restricciones.
SEGUNDO
Considerando el contenido del artículo 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente de la siguiente manera:
(Omissis)
El ministerio público es un representante de la sociedad y esta impelido a actuar de buena fe. Por mandato constitucional debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, pero es el caso ciudadanos magistrados, que la representación fiscal no señalo en tiempo oportuno al imputado de manera clara y precisa los acontecimientos que se le atribuían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Si bien es cierto que es del Ministerio Publico, la atribución de imputar delito alguno, no es menos cierto, que el mismo pueda realizarlo a espalda de los principios constitucionales y legales que rigen la nación, ya que a pesar de haber iniciado una investigación con dieciocho meses de antelación, nunca se le hizo conocedor al investigado, vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido.
TERCERO
La representación fiscal, al finalizar la audiencia toma el derecho de palabra y ejerce lo establecido en el artículo 430 del COPP, sin dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el recurso impugnatorio, solicitando hacerlo por escrito de manera separada, violentando así lo establecido en el artículo 49 constitucional. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Presunción de inocencia, en el COPP,
Articulo 8°: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por lo antes expuesto e invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, completados en los artículos 16, 49 y 51 de nuestra Carta Magna respectivamente; la regulación judicial y el control judicial establecidos en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así como el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal de nuestro país, así como el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 Ejusdem.
En consecuencia, solicito SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Daniel Delgado Ardila, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Asimismo, disienten de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, por considerar que las razones esgrimidas por la Juzgadora para tal resolución judicial, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
Además, arguyen los apelantes que la Juez al momento de fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar señala inconsistencias en los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que los mismos no concuerdan entre si, no existe concatenación de uno con otro, por lo que no se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en esta misma fecha, no siendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el referido imputado, pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima.
Es por ello, que los recurrentes alegan que la ciudadana Juez debió considerar la magnitud del daño causado a la adolescente, teniendo la victima debió soportar el abuso sexualmente hacia ella, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.
De la misma forma, señalan que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar es el padrastro de la victima, por lo que puede llegar a tener contacto con la adolescente o con alguno de los familiares para modificar los elementos de convicción que se recaben en la primera etapa de la fase penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente, solicitan se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva anular la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual resolvió se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, y en consecuencia, se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: En cuanto al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, dispone lo siguiente:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
De lo anterior se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado o acusada de auto; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso, tanto el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Tercero: Ahora bien, precisado lo anterior advierte esta Superior Instancia que al momento de ejercer el efecto suspensivo, el Fiscal del Ministerio Público apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino.
De esta manera, una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Igualmente, en Sentencia N° 365 , el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, sentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz , señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva.
De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, al momento de fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicó:
“Este sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, NO RATIFICA NI MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, por considerar que NO se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, NO existen suficientes elementos de convicción que pudieran evidenciar que el imputado fuera el autor y/o participe del hecho, y fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fe tomada por ésta Jueza de Instancia. ”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicho pronunciamiento en únicamente en que “NO se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
De tal forma, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Superior Instancia, el hecho de que la Jueza de Instancia, al emitir la decisión en fecha 16 de marzo de 2017, y publicada en fecha 18 de marzo de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, no dejó establecida la fundamentación para adoptar la decisión dictada conforme lo establece el artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación la mencionada norma:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”(Negrillas y Subrayado propio)
(Omissis)
De esta manera, el artículo parcialmente transcrito establece que el Jurisdicente podrá decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que los supuestos la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; mediante resolución motivada.
Así pues, se infiere de esta manera, que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con su responsabilidad al momento de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que para decidir, debió señalar cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar en que variaron las circunstancias para desestimar los extremos por los cuales decretó la medida extrema, analizando una vez más y detalladamente, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se observa se limitó a hacer referencia únicamente a la ausencia de elementos de convicción, sin emitir mayor pronunciamiento al respecto.
De igual modo, se observa que no estudió de manera alguna la existencia de las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 237 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 238 ibidem, para desestimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.
En efecto, y como lo ha sostenido esta Alzada, el Juzgador o Juzgadora acordar cualquier medida de coerción, para ello debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo cual, deberá analizar las circunstancias bajo para el otorgamiento de una medida menos gravosa, y en todo caso, explanar las razones por las cuales así lo estimaba.
Sobre la base de lo anterior, en criterio de esta Alzada, la Juzgadora de la recurrida no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para el otorgamiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos.
Además, esta Superior Instancia evidencia una vez hechas las anteriores observaciones y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida, que en el caso de marras la Juez al momento de proferir la decisión incurrió en el vicio detectado por esta Alzada, –falta de motivación - por lo tanto no cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; procediendo de esta manera a declarar la nulidad del fallo recurrido. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto los Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Daniel Delgado Ardila, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, y publicada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto; manteniéndose la condición de aprehendido al encausado de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo del vicio delatado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000125/NIC.-