REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía V.- 88.306.155, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada. ERIKA PATRICIA PAREDES MOROS, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas. Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a favor del ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de febrero de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 01 de marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2016-011708, bajo el oficio N° 0369- A-2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2016-011708, y se acuerda pasar al Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2017, se aboca del conocimiento de la presente incidencia a la Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas, en sustitución de la Abogada Nélida Iris corredor y se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó para la décima audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.” De la norma transcrita, se interpreta que una vez que existiere una sentencia firme condenatoria, el Tribunal debe proceder, Tal y como, lo dispone el artículo 491 de la norma penal, en caso de que el penado caiga en padezca una enfermedad grave o en fase terminal. Lo anterior exige, para que opere la aplicación del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, un requisito sine qua non; tal y como es: diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense. En el caso de autos, se evidencia en primer lugar una sentencia condenatoria de fecha 03 de marzo de 2015, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo condenado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. En segundo lugar, la norma in comento, exige que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal; en efecto, corre agregado a la presente causa, informe medico forense, el cual indica textualmente: “el paciente HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.306.155, al examen medico legal practicado se aprecia: CARCINOMA BRONCOGENICO DE CELULAS AVENIFORME MEDIANAMENTE DIFERENCIADA, HEMATOLOGIA CON BLASTOS FORMAS INMADURAS DADO POR DRA. ELISA ESTRADA BIONALISTA. UROCULTIVO (POSITIVO) CON SANGRE. ES VISTO NUEVAMENTE POR EL DR. ARGUELLO EL CUAL CONCLUYE: GASTRITIS EROSIVA SEVERA ESOFAGO DE BARRET, ENFERMEDAD DE CASTLEMAN Y POLIPO EROSIONANDO EN MUCOSA GASTRICA, FUE TOMAA BIOPSIA DE REGION GANGIOS SUPRACAVICULAR CERTIFICANDO LESION NEOPLASIA DE COMIENZO ASOCIADO A ENFERMEDAD DE CASTLEMAN, GANGLIO SUPRA CLAVICULAL ESOFAGO DE BARRET MAS NEOPLASIA GASTRICA DE LOS POLIPO QUE PUEDE EXTENDERSE POR LO ANTES EXPUESTO ES GRAVE CON INFECCION PULMONAR. PACIENTE CON ENFERMEDAD EVALUADA POR MULTIPLES ESPECIALISTAS Y BASADO EN A EVIDENCIA CLINICA. ANATOMOPATOLOGIA. PARACLINICA PRESENTA UNA ENFERMEDAD GRAVE CON DESENLACE TIPO TERMINAL”. Lo que evidencia a este juzgador que este requisito esta cumplido, pues del referido informe se concluye DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD. En vista de lo anterior, este Tribunal una vez revisada detenida y exhaustivamente la solicitud y las conclusiones del informe medico forense, considera procedente conceder al penado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.306.155, la medida humanitaria y suspender la ejecución de la pena, hasta que el mismo, logre recobrar su estado de salud.
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 27 de enero de 2017, las Abogadas. Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR A LOS EFECTOS DEL OTORGAMIENTODE LA MEDIDA.
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Publico, luego de notificada de la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida de los artículos 83 y 272 de la, en concordancia con lo previsto en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según Gaceta Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012. En la que señala: El artículo 83° de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
(Omissis)
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, y analizado cada uno de los requisitos que exigen los artículos in comento, es necesario señalar los requisitos que el legislador patrio, establece para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, entre los cuales se enmarcan los siguientes: 1.-Que el penado padezca de una enfermedad; 2.- Que la misma sea grave o en fase terminal; 3.- Que sea previo diagnostico de un especialista; 4.- Diagnostico esté debidamente certificado por el médico forense; Notificar al ministerio publico. PRIMERO: Que si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 83° y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el presente caso. De igual manera, se hace del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que según información suministrada por el área de enfermería del Centro Penitenciario de Occidente N° 2, el referido penado, durante el tiempo de reclusión no refirió patología alguna que ameritara por parte de dicho departamento canalizar, las respectivas ordenes de traslado a los centros médicos asistenciales, tal y como se desprende de la historia médica, llevada por dicho centro. Es por ello, que vemos con preocupación, la situación del penado in comento, ya que dentro de nuestras funciones se encuentra salvaguardar los derechos fundamentales de los privados de libertad, dentro de los centros penitenciarios, al no ser notificados por el Centro Penitenciario de Occidente N° 2, de manera oportuna de la gravedad del interno. En consecuencia, se hace de su conocimiento de manera muy respetuosa, que esta dependencia fiscal, de manera reiterada solicita información, al Centro Penitenciario de Occidente, como a los diferentes centros de detención preventiva, si se encuentran bajo su custodia privados de libertad con patologías graves o en fase terminal.
SEGUNDO: Asimismo, se observó que el juzgador omitió lo estipulado por nuestro legislador patrio en su artículo 492° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(Omissis)
Requisito esté que no se cumplió (Negrita y subrayado propio); ya que el juez a quo, debió notificar al Ministerio Público la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a fin de que esté verificara el cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar la igualdad de las partes y no crear un estado de indefensión de esta representación ante el penado, ya que tan solo se limitó a recibir la solicitud y emitir el auto respectivo del otorgamiento de la Medida de Humanitaria. Asimismo, se observa con preocupación, la falta de la audiencia, establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener carácter de urgencia e importancia, lo cual hace, que al estar los expertos presentes en la misma, los operadores de justicia podamos intercambiar y aclarar las duras (sic) de la patología presentada por el penado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR.
En la presente decisión fueron tomando tan solo los siguientes recaudos probatorios que ha continuación se mencionan: 1. Escrito de solicitud de la Defensora Privada Abg. Erika Patricia Paredes Moros, de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta en el folio 670 pieza 3, donde (se lee) Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Medida Humanitaria. 2. Evaluación medica del paciente de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por el Dr. Rodrigo Arguello, cirujano oncólogo, donde certifica que recibe al paciente HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, evaluándolo y remitiéndolo a realizarse exámenes con especialistas. Cabe destacar, que la autorización por el Tribunal de la causa, para el Sanatorio Antituberculo es de fecha 16/11/2016, (folio 659). 3. Examen practicado por el Servicio de Imagenología de la Policlínica Táchira de fecha 14 de noviembre de 2016, (folio 666), el cual concluye la existencia de un Carcinoma Bronco genérico C.A Derecho, Linfoma de Castleman. 4. Informe medico, suscrito por la Dra. Zida Delgado, Cirujano Especialista en Gastroenterología, concluye gastritis erosiva severa, esófago de barret, enfermedad de Castleman, y pólipo erosionado, inserto en (folio 665), sin fecha. 5. Certificación, mediante oficio N° 5918, suscrito por el médico forense Dr. Jesús Rivero, (folio 669), concluye enfermedad Grave con Desenlace Tipo Terminal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Antes estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal a favor del penado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, mediante la cual ordena LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, toda ves que no se cumplen a cabalidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 in comento. Es por ello, que solicitamos salvo mejor criterio, se declare la nulidad de la medida acordada y sea recluido en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo. Y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que : “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, considera esta Representación Fiscal que al otorgar LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. Y estando dentro de la oportunidad legal APELAMOS formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 22 de diciembre de 2016, por no estar llenos los extremos de ley analizados. A tales efectos solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agregan que el juzgador omitió lo estipulado por nuestro legislador patrio en su artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, debió notificar al Ministerio Público la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a fin de que esté verificara el cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyen los apelantes la falta de la audiencia, establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener carácter de urgencia e importancia, lo cual hace, que al estar los expertos presentes en la misma, los operadores de justicia podamos intercambiar y aclarar las dudas de la patología presentada por el penado Holger Eliecer Camperos Villamizar.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la medida acordada y sea recluido en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente peticionan, que sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Medida Humanitaria”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Así mismo, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en principio, el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado se encuentra detenido o en libertad.
Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde, en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.
Igualmente, la medida humanitaria se halla consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por el médico forense.
Al respecto establece el citado artículo:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende con claridad que para que proceda la medida humanitaria deben concurrir tres requisitos:
1.- Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal;
2.- Que exista el diagnóstico de un especialista;
3.- Que el diagnóstico rendido por el especialista esté debidamente certificado por el médico forense.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.
Ahora bien, las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
A su vez el artículo 475 de nuestro texto penal adjetivo preceptúa:
“Incidentes
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”
De otro lado, dada la trascendencia de la medida establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen conveniente, a la audiencia fijada en el artículo 475 eiusdem, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, salvo que el tribunal no la considere necesaria, lo cual deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto.
Tercero: Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se observa, que el Juez A quo al momento de realizar la fundamentación en cuanto al otorgamiento de la medida humanitaria al penado de autos, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Omissis
En el caso de autos, se evidencia en primer lugar una sentencia condenatoria de fecha 03 de marzo de 2015, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo condenado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
En segundo lugar, la norma in comento, exige que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal; en efecto, corre agregado a la presente causa, informe medico forense, el cual indica textualmente: “el paciente HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.306.155, al examen medico legal practicado se aprecia: CARCINOMA BRONCOGENICO DE CELULAS AVENIFORME MEDIANAMENTE DIFERENCIADA, HEMATOLOGIA CON BLASTOS FORMAS INMADURAS DADO POR DRA. ELISA ESTRADA BIONALISTA. UROCULTIVO (POSITIVO) CON SANGRE. ES VISTO NUEVAMENTE POR EL DR. ARGUELLO EL CUAL CONCLUYE: GASTRITIS EROSIVA SEVERA ESOFAGO DE BARRET, ENFERMEDAD DE CASTLEMAN Y POLIPO EROSIONANDO EN MUCOSA GASTRICA, FUE TOMAA BIOPSIA DE REGION GANGIOS SUPRACAVICULAR CERTIFICANDO LESION NEOPLASIA DE COMIENZO ASOCIADO A ENFERMEDAD DE CASTLEMAN, GANGLIO SUPRA CLAVICULAL ESOFAGO DE BARRET MAS NEOPLASIA GASTRICA DE LOS POLIPO QUE PUEDE EXTENDERSE POR LO ANTES EXPUESTO ES GRAVE CON INFECCION PULMONAR.
PACIENTE CON ENFERMEDAD EVALUADA POR MULTIPLES ESPECIALISTAS Y BASADO EN A EVIDENCIA CLINICA. ANATOMOPATOLOGIA. PARACLINICA PRESENTA UNA ENFERMEDAD GRAVE CON DESENLACE TIPO TERMINAL”.
Lo que evidencia a este juzgador que este requisito esta cumplido, pues del referido informe se concluye DETERIORO MARCADO DE SU ESTADO DE SALUD.
En vista de lo anterior, este Tribunal una vez revisada detenida y exhaustivamente la solicitud y las conclusiones del informe medico forense, considera procedente conceder al penado HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.306.155, la medida humanitaria y suspender la ejecución de la pena, hasta que el mismo, logre recobrar su estado de salud.”
De esta manera, de la motivación realizada por el Jurisdicente al momento de otorgar la Medida Humanitaria al ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, se extrae que el mismo señala cumplidos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el penado padece una enfermedad grave o en fase terminal, haciendo referencia al Informe Médico Forense que corre agregado a la presente causa. –folio 669, pieza 3-
No obstante, esta Alzada no puede pasar inadvertido que el Jurisdicente no cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió expresar de manera motivada porque estimó que no era necesaria la convocatoria a la celebración de la audiencia oral y pública, procediendo a resolver dentro de los tres días siguientes de la presentación de la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria
Por otra parte, de la revisión de la causa original se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2016, la Abogada Erika Patricia Paredes Moros actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar interpuso escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida Humanitaria.
De igual forma, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a favor del ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, quedó igualmente evidenciado otro desacierto del Juzgador, pues, desde la fecha de interposición del escrito por parte de la Abogada Erika Patricia Paredes Moros, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida Humanitaria; hasta la fecha de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual acordó el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a favor del ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, no consta notificación librada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 492 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, una vez develados los desaciertos cometidos por el Juez de Primera Instancia quienes aquí deciden consideran que la decisión objeto de estudio no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones debe establecer que lo procedente en el caso de marras es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo a revocar así la decisión dictada y publicada en fecha la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Debiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley, para el otorgamiento de la Medida Humanitaria al Ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, prescindiendo de los errores aquí develados. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscales Décima Segundo y Auxiliar Interino Duodécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley, para el otorgamiento de la Medida Humanitaria al Ciudadano Holger Eliécer Camperos Villamizar, prescindiendo de los errores aquí develados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Ladysabel Perez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-00036/NIC.-