REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.349.540, plenamente identificado en autos.
LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.453.259, plenamente identificado en autos.
DESIREE CAROLINA CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.983.353, plenamente identificada en autos.
DEFENSORES
Abogada Cristina Muñoz, Greicy Chacón Durán, Abogada Evelyn Bastidas Zambrano, Abogado William Enrique Daza Niño y José Luis Monsaly Figueredo, defensores de David Alvarez Pérez.
APODERADA
Abogada Silvia Carolina Bonilla Castro, apoderada del ciudadano Oscar Sánchez Ruiz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Yoleisa Porras Trejo y el Abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Décima Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interino de del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleisa Porras Trejo y el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, y publicado auto fundado en fecha 28 de octubre de 2015, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación, ordenó reponer la causa al estado de que presente nuevo acto conclusivo, a cuyo fin le concedió al Ministerio Público veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente al día de hoy, seguida en contra de los imputados Nudamed Ali Romero Vargas, Luis David Álvarez Pérez, y Desiree Carolina Corona, por estar incursos los dos primeros como autores y la imputada como cooperadora inmediata en los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de diciembre de 2015. En esta misma fecha se libró oficio número 1439, a los fines de solicitar la causa original.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió oficio número 2C-479-2016 de fecha 29-03-2016 se recibió procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual solicita que se remita la causa original signada con el número SP21-P-2015-013124, por cuanto tenía fijada la audiencia preliminar para el día 30-03-2016, se acordó remitirla sin oficio, mediante el libro de remisión de causa, siendo recibida por el referido Tribunal en fecha 30-03-2016. Se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 26 de abril de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que la causa principal, no había sido recibida del Tribunal a quo, se acordó diferirla, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma, y solicitarla nuevamente. Se libró oficio número 100-A.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar dictó la decisión hoy impugnada, la cual fue publicada íntegramente en esa misma fecha (27-10-2015).
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2015, la Abogada Yoleisa Porras Trejo y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, Defensora Pública Tercera Penal Auxiliar, actuando en representación del acusado Nudamen Alí Romero Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar dictó la decisión recurrida, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En esa etapa el tribunal procedió a realizar el control judicial sobre la acusación, debiendo resolverse como previo especial pronunciamiento la nulidad aducida por las defensas, lo cual se explana a continuación.
Procedamos a revisar si efectivamente el ministerio público dio de una parte, respuesta oportuna a las peticiones de las defensas y apoderada del tercero interviniente, si notificó de las mismas, luego si los elementos de convicción compilados por los diversos órganos auxiliares de justicia, fueron incorporados en el aludido acto conclusivo. Para ello de la revisión exhaustiva del expediente, de la revisión de la totalidad de la actas así como del acto conclusivo fiscal se evidencia que el ministerio publico (sic) si bien hizo pronunciamiento negativo con respeto a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensora Greicy Chacón, una vez este tribunal realizó el control judicial a las peticiones de la defensa y ordenó recabar y plasmar el dispositivo de almacenamiento de video grabación perteneciente al establecimiento comercial “Súper panadería San Sebastián”, ubicada en la carrera 5 calle 3 y 4 Capacho Independencia, Estado (sic) Táchira, para que la misma sea objeto de una experticia de extracción de contenido (visual) del día 09 de Agosto de 2015, desde las 01:00 pm hasta las 3:00 pm., hecho lo cual, en el termino de la distancia debería ser consignado en formato CD ante la Fiscalía Décima de este circuito y SE LE ORDENÓ AL MINISTERIO PUBLICO, valorar en su justa medida y plasmar como elemento de convicción en el acto conclusivo fiscal, IGUALMENTE recabar y plasmar la información sobre la apertura de celdas con base a las llamadas y mensajes entrantes y salientes que presenta el abonado telefónico 0424-7261056, con indicación de hora minuto y segundo, y con señalamiento de la antena que se apertura a los fines de conocer la ubicación geográfica (latitud, longitud) del teléfono indicado para el momento de dichas comunicaciones el día 09 de Agosto de 2015 (fecha en que ocurrieron los hechos). Luego se practique diagrama telefónico (cruce de llamadas y mensajes) entre el abonado telefónico 0424-7261056, y con los otros abonados telefónicos pertenecientes a los coimputados de autos, hecho lo cual, en el termino de la distancia debería ser consignado por escrito y en formato CD ante la Fiscalía Décima de este circuito y SE LE ORDENÓ AL MINISTERIO PUBLICO, valorar en su justa medida y plasmar como elemento de convicción en el acto conclusivo fiscal, dichas diligencias no fueron incorporadas debidamente en dicho acto conclusivo, muy a pesar de haber sido recibidas las mismas mediante oficio procedente del Grupo Anti extorsión y Secuestro No 21 de la Guardia Nacional conforme a oficio No CONAS-GAES. NRO 21-TAC-SIP-1963 en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio público en fecha 30/09/2015 a las 12:08 p.m., LUEGO REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL POR LA PROPIA FISCALÍA DEL Ministerio Público mediante oficio No 20-F10-1530-2015 del 5/10/2015. En el mismo sentido, la Defensa de Desiree Carolina Corona, solicitó como diligencia de investigación las entrevistas de los ciudadanos FRANKLIN NUÑEZ ROA Y NOHELY YUBIESLAK ROJAS, que si bien las escucharon en sede fiscal y las mismas fueron señaladas dentro de los elementos de convicción, no fueron evaluados por la Fiscalía de manera positiva o negativa a la tesis que ella planteara.
Así las cosas, igualmente la fiscalía no se pronunció oportunamente con respecto a la petición del examen psiquiátrico del imputado Luis David Alvarez Pérez, siendo este elemento probatorio (convicción) materia de orden público, referido no solo al debido proceso, sino a la tutela de un derecho humano a la salud de imputado y las repercusiones de su salud mental en el proceso penal, que aún cuando fue solicitado a este tribunal, el Ministerio Público como garante del estricto cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, debió ordenar la practica del mismo e incorporarlo como diligencia complementaria, de estricto orden público.
Con respecto a las diversas solicitudes de la tercera interviniente, observa este tribunal que muy a pesar de haber sido solicitadas en tiempo útil al ministerio público, el haberse aportado información suficiente sobre el propietario de la finca, sus vendedores, el presunto contrato de comodato existente, la mención expresa de las personas que pudieran servir como testigos de la existencia de un tercero propietario, de la solicitud de experticia de oxidación de la tinta CON LA CUAL SE REDACTÓ el contrato de comodato y otras más, NO le fue dada oportuna respuesta a dicha tercera interviniente, se violentaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del poderdante de la abogada presente en sala, no bastando lo señalado en el acto conclusivo de reservarse continuar investigando a otros posibles autores o partícipes, ya que dicha figura de muy peligrosa procedencia, solo valdría para aquellos que no hayan podido ser identificados, más no cuando en las actas reposa la información suficiente para haber investigado a éstos y presentar un acto conclusivo, resultado de una investigación integral, silencio aquí que evidencia la falta de integralidad en el acto conclusivo, que va en contra de los derechos de los imputados y tercero interviniente al no tutelarse debidamente los mismos, en franca inobservancia del proceso debido previsto y sancionado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya solución no es otra que declarar la nulidad de la acusación, ordenar reponer la causa al estado de que presente nuevo acto conclusivo observando y corrigiendo lo señalado, a cuyo fin se le concede al ministerio publico Veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION
Muy a pesar de la Nulidad (sic) decretada sobre el Acto (sic) Conclusivo (sic) de tipo Acusatorio (sic), tenemos que, al retrotraer la causa al estado de presentar un nuevo acto conclusivo, a los fines de subsanar las deficiencias observadas, debemos recalcar que dicha nulidad absoluta se decreta únicamente sobre el acto conclusivo, su consecuentes y derivados, de allí que al reponer la causa solo hasta el momento procesal de presentar un nuevo acto conclusivo, libre de los vicios que conllevaron a su nulidad, todo lo actuado hasta el momento procesal previo tiene plena eficacia y validez, siendo reforzado con la afirmación que no opera la cosa juzgada, no atenta contra la única persecución conforme a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la nulidad en nada obsta que se revise la medida de coerción personal privativa de libertad y se pueda o no mantener la misma bajo el prisma del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P. (sic), a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, será de ocho a doce años, si excede de 15 a 25 años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje por Municipio libertad capacho del Estad (sic) Táchira cuando observaron en unas de la vías secundarias estacionado un vehiculo ford fiesta dentro del cual se encontraba UNAM (sic) ciudadana de una actitud sospechosa por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al vehiculo momentos en que la ciudadana al percatarse de la presencia policial descendió del vehículo emprendió la huida desacatando la voz de alto que le dieron los funcionarios, iniciándose una persecución siendo detenida dirígiéndose la joven hacia una finca que se encontraba en la cercanía lugar que se encontraba estacionado un vehículo clase vehículo tipo camión cava, observando los funcionarios a que al momento de la parte trasera de la cava decendida dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial trataron de huir no catando la voz de alto siendo igualmente capturado por los actuantes. Posteriormente al ser practicada la inspecciones personales, fueron hallados a la ciudadana, un teléfono celular de color blanco como siendo la misma identificada como DESIREE CAROLINA CORONA MANOSALVA al ciudadano NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, un teléfono de color verde con blanco, y al ciudadano LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ no le fue hallado evidencias en su poder de seguida con la presencia de dos personas como testigos fueron inspeccionados los vehículos en la cava todos los equipos necesarios de soldadura y reparación que al momento estaban siendo utilizado por los dos caballeros para soldar un espacio de manera secreta al fondo de la cava compartimiento quienes fueron hallados números envoltorios de forma de panelas para un total de 304 de restos vegetales de presunta marihuana envoltorio que junto a la evidencias constitutitas por las herramientas, documentos, teléfonos celulares y vehículos involucrados fueron debidamente colectados embalados y remitidos al laboratorios CICPC (sic) a fin de la practica de las experticias de rigor quedando los ciudadanos detenidos preventivamente, procediendo a su detención.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí a un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, el (los) ciudadano (s) no aparenta (n) poseer trabajo estable, la pena que se pudiera imponer es Alta y posee igualmente una ALTA magnitud del daño causado, al tratarse de DROGA DE MAYOR CUANTIA, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos. Tampoco se puede perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por haberse presentado el acto conclusivo, hoy anulado, ha disminuido el peligro de obstaculización, más la variación de esta circunstancia no es suficiente para considerar la variación de la previsto en el artículo 238 eiusdem.
Claridad sobre el tema nos lo da la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No exp 06-034 de fecha 25 de Julio de 2006, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico Procesal penal se decreta la nulidad de las audiencias de presentación…Así mismo se anula la audiencia preliminar…por consiguiente se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal…Se mantiene los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas…en virtud de la gravedad de los hechos imputados que presuntamente configuran delitos…”.
Por lo que se ratifica y Mantiene LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado (s) y que aquí se da (n) por reproducido (s), conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Yoleisa Porras Trejo y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al interponer recurso de apelación, refieren que fundamenta su denuncia en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideran que el Juez a quo planteó la nulidad de la acusación, motivado a que el Ministerio Público no tomó como elemento de convicción, las diligencias que ese mismo Tribunal ordenó practicar a los órganos auxiliares de investigación en fecha 22-09-2015, las cuales fueron recabadas y entregadas en la Fiscalía del Ministerio Público el día 30-09-2015, señalando que al momento de recibir dichas diligencias, ordenadas por el Tribunal de Control, esa Fiscalía ya había emitido acto conclusivo en fecha 23-09-2015, toda vez que debía ser presentada antes del 24-09-2015, fecha en la cual culminaba el lapso de los cuarenta y cinco días de la fase de investigación, por lo que se les hacía imposible valorar en el acto conclusivo, una diligencia que no existía y que no conocía; razón por la cual mal puede el Juzgador señalar la nulidad del acto conclusivo, sin establecer el fundamento jurídico en su decisión, incumpliendo así con los requerimientos de la declaratoria de nulidad establecidos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no especificar que tipo de nulidad se declaraba, el alcance y mucho menos indicó cuales derechos y garantías fueron afectadas y como fueron afectadas, omisiones que vulneran gravemente los derechos propios del Estado Venezolano como víctima en la presente causa.
Así mismo, consideran los recurrentes que el fallo recurrida adolece de los vicios de inmotivación e incongruencias, errónea aplicación del derecho, ya que el auto de nulidad no estableció con claridad qué tipo de nulidad o efecto produciría, sólo se limitó a establecer que existía nulidad son hacer referencia al precepto legal, para así el Juzgador encuadrar la supuesta infracción o contradicción a la norma con el escrito acusatorio y que elemento de este causa la nulidad.
Por último, solicitan se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal distinta al que dictó la decisión recurrida, y con ello restituidos los derechos del Estado Venezolano, en su condición de víctima de tales hechos ilícitos.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
1.- La abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, Defensora Pública Tercera Penal Auxiliar, actuando en representación del acusado Nudamen Alí Romero Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En lo que compete particularmente a esta defensa, las razones por las cuales se solicitó LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, tuvo su fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí defiende que la Acción se promovió ilegalmente careciendo de requisitos esenciales para intentar la acusación por los delitos en ella enunciados.
Dichos requisitos esenciales, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, no son los de “forma”, sino los de “fondo”, pues tal como se alegó allí, de cara a los resultados obtenidos durante la investigación, no existe, un fundamento veraz y sólido de que sea mi defendido el responsable de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como lo alega el MP (sic) en su acusación, pues él se encontraba en el lugar realizando un trabajo de soldadura y no tenía ni conocimiento ni campo visual ni dominio de la droga hallada dentro del camión donde se encontraron tales sustancias.
En consecuencia y puesto que realizar trabajos de soldadura, NO CONSTITUYE DELITO, y que luego de la investigación lo que se corroboró es que efectivamente allí se estaba haciendo un trabajo de soldadura, fue lo que dio lugar para invocar la excepción opuesta.
Adicional a esto, fue un hecho cierto e indiscutible que el Ministerio Público acusó también por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aun cuando, ya desde el día de su presentación física durante la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal había desestimado la comisión de ese delito.
Por ende, considera esta defensa que la decisión recurrida en la que se declaró la nulidad de la acusación, no sólo si procedía sino que además fue justa y necesaria para la consecución de los fines del debido proceso penal.
De igual modo, considera esta defensa que son inútiles los argumentos empleados por el MP (sic) para recurrir de la decisión, pues efectivamente al omitir actuaciones indispensables para el derecho a la defensa y al ignorar la desestimación que ya se había hecho de uno de los delitos por el que no obstante pertinazmente acusó, violentó norma fundamentales del debido proceso que fundadamente dieron lugar a la nulidad declarada por el Tribunal recurrido.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2015, por encontrarse ajustada a derecho y por haber sido tomada de acuerdo a las atribuciones y facultades que le son conferidas de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del COPP (sic)”.
2.- Las abogadas Greicy Andreina Chacón Durán y Evelyn Bastidas Zambrano, en su condición de defensoras de la ciudadana Desiree Carolina Corona, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señalan que no comparten el argumento expuesto por la Vindicta Pública, al referirse que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo en el artículo 308, toda vez que esa defensa en el escrito de descargos se opuso a la prosecución penal con la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, inciso i del Código adjetivo penal, por cuanto la acusación presentada en contra de su defendida, adolece del vicio de falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal.
Por otra parte, manifiesta que de la lectura del escrito acusatorio, en el capítulo II denominada “DESCRIPCIÓN DE HECHOS”, no se describe de manera clara ni mucho menos precisa, cuál fue la conducta desplegada por su defendida tendiente a la ejecución del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado, no utilizo la Fiscalía ningún verbo rector de los exigidos por el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como, tampoco explica el vínculo entre los co imputados y su defensa para que exista el delito de Asociación Ilícita.
De otro lado, alegan las defensoras que el escrito acusatorio no cumple con el requisito enunciado en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a esto, refieren que solicitaron al Juez a quo que realizará control judicial del escrito acusatorio, por cuanto se observó la forma incorrecta en que el Ministerio Público ofreció los medios probatorios, indicando pertinencia y necesidad de pruebas de manera genérica, lo cual no se debió permitir en un proceso acusatorio y garantista.
Finalmente, solicitan que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en la cual declaró la nulidad de la acusación y ordenó la presentación de un nuevo acto conclusivo en un lapso de veinte (20) días continuos, a los fines de garantizar los principios Constitucionales, como el derecho a la defensa, principio de igualdad entre las partes y el debido proceso.
3.- La abogada Sylvia Carolina Bonilla Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Jesús Sánchez Ruíz, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señala que la representación Fiscal en su escrito de apelación, ejerció la vía recursiva, sólo en lo que respecta a la nulidad decretada del acto conclusivo Fiscal, en lo relativo a los imputados y por el lapso de veinte días, que le fue otorgado por presentarlos, no señalando nada en cuanto a la nulidad decretada por la violación del derecho al debido proceso del tercero interviniente, por lo que evidencia, total conformidad con la nulidad decretada por el Juez a quo, al reconocer y establecer la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del tercero interviniente, por no realizar los actos de investigación que le fueron peticionados en su condición de propietario del inmueble sobre el cual recae una medida preventiva de incautación.
Por otra parte, señala que la promoción de pruebas de la representación Fiscal en su escrito, pretende vulnerar el principio de celeridad procesal, al promover el expediente original, como si se tratase de una apelación en doble efecto, considerando que la presente causa es una apelación a un solo efecto (devolutivo), que no debe paralizarse el proceso, la parte promoverte de la prueba, debe gestionar copia certificada de lo promovido, en este caso copia certificada, a fin que junto al cuaderno de de apelación, se incluya la copia certificada referida, y sea del conocimientos de la Corte de Apelaciones, y no en el expediente original, pues ello a según de la defensa paralizaría indebidamente la causa, en perjuicio de todas las partes, violándose el principio de celeridad procesal y por ende el debido proceso, ya que la apelación en referencia no tiene efecto suspensivo.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control, por no estar ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y de contestación esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 09 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual al término de la audiencia preliminar señaló lo siguiente:
“(Omissis)
XII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por los defensores de DESIREE CAROLINA CORONA y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ. Declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO seguida en contra de los imputados NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, (…), LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ, (…), cambiando provisionalmente la calificación a los delitos de COAUTORES DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo y contra DESIREE CAROLINA CORONA, (…), CAMBIANDO PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN AL delito de COMPLICE SIMPLE EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; y SE DESESTIMA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánica, para los ciudadanos: NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, DESIREE CAROLINA CORONA y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ, arriba identificados, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL Sobreseimiento de la causa a su favor conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LAS DEFENSAS.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ ya antes identificados por los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPIOCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y para la ciudadana DESIREE CAROLINA CORONA, ya antes identificada por los delitos de COMPLICE SIMPLE EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE RATIFICA Y ME MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, DESIREE CAROLINA CORONA y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA Y EN CONSECUENCIA SE LEVANTA LA INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE (FINCA) Y se ordena su entrega A SU LEGÍTIMO PROPIETARIO.
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACION de los vehículos Ford fiesta, modelo POWER placas: TA019Z, COLOR AZUL AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N178A24183, y el Camión tipo cava, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO: 1979, COLOR ROJO VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V43748, PLACA: A09CA8S, los teléfonos y las herramientas, dejándolas a disposición del Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes de la O.N.A.
SEPTIMO: Se exonera a los acusados NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, DESIREE CAROLINA CORONA y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas por la representación fiscal.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión al término de la audiencia preliminar, en la que condenó a los acusados NUDAMED ALI ROMERO VARGAS, y LUIS DAVID ALVAREZ PEREZ, por los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPIOCAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, condenó a la imputada DESIREE CAROLINA CORONA, por los delitos de COMPLICE SIMPLE EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los imputados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleisa Porras Trejo y el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-497/LYPR/chs.
|