REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Yeferson Alexander Villate, venezolano, con cédula de identidad V-24.783.684, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño
FISCALÍA
Fiscalía Duodécima del Ministerio Público
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora público quinto penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al penado Yeferson Alexander Villate.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 17 de mayo de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la causa al tribunal de origen con oficio 0709.
En fecha 06 de junio del 2017, se recibió la causa original signada bajo el número 2EI-SP21-P-2012-007474. Se aviso su recibo y se pasó a la Jueza ponente.
Ahora bien, la defensa de autos, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“… Los motivos por la cual se presenta esta apelación, se debe a la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo a mi representado, por parte del Juez de la causa, por considerar en su decisión que el penado se encuentra incurso en la excepción del Parágrafo (sic) Único (sic) del Artículo 458del Código Penal.
Ahora bien, en la decisión se habla del parágrafo Único del artículo 458 ejusdem; que determina:
Artículo 458, CUANDO (sic) ALGUNO (sic) DE (sic) LOS (sic) DELITOS(sic) PREVISTOS (sic) EN (sic) LOS (sic) ARTÍCULOS (sic) PROCEDENTES (sic) SE HAYA (sic) COMETIDO (sic) POR (sic) MEDIO (sic) DE (sic) AMENAZAS (sic) A (sic) LA (sic) VIDA(sic), A (sic) MANO (sic) ARMADA (sic) O (sic) POR (sic) VARIAS (sic) PERSONAS (sic) UNA (sic) DE (sic) LAS (sic) CUALES (sic) HUBIERE (sic) ESTADO (sic) MANIFIESTAMENTE (sic) ARMADA(sic), O (sic) BIEN (sic) POR (sic) VARIAS (sic) PERSONAS (sic) ILEGITAMENTE(sic) UNIFORMADAS(sic), UTILIZANDO (sic) HÁBITOS (sic) RELIGIOSOS (sic) O (sic) DE (sic) OTRA (sic) MANERA (sic) DISFRAZADA(sic), O (sic) SI, EN (sic) FIN(sic), SE (sic) HUBIERA (sic) COMETIDO (sic) POR (sic) MEDIO (sic) DE (sic) UN (sic) ATAQUE (sic) A LA (sic) LIBERTAD (sic) INDIVIDUAL(sic), LA (sic) PENA (sic) DE (sic) PRIÓN (sic) SERA(sic) …”.
Como vemos, este artículo se encuentra consagrado en el Código Penal Venezolano vigente, el cual se refiere específicamente para el Delito (sic) de Robo Agravado, pero no señala el Robo Agravado de Vehículo Automotor, por la sencilla razón que se encuentra consagrado en la Ley Especial.
Ahora bien, revisada la causa se desprende que mi representado según computo de pena, tiene el tiempo para el Destacamento de Trabajo para el día 21/07/2015, pero el Juez no se pronuncia por el tiempo faltante (sic)sino por la excepción antes señalada.
Lo que se observa, que con la decisión antes señalada, además de errada en su fundamentación, le ha causado un graven (sic) irreparable a mi representado, por cuanto se pronuncio (sic) respecto al informe Psicosocial practicado en la causa, cuando el mismo tiene una vigencia de 06 meses, pudiendo estampar un auto, donde se dejara constancia que se decidirá en la fecha correspondiente y de esta manera no deja sin posibilidad al penado que este mismo informe se vuelva a pronunciar en la fecha que le corresponde su beneficio, que una vez que conste el pronunciamiento sobre el mismo no puede ser valorado.
Es por todas estas razones antes señaladas, que considera esta defensa, que el Juez de la causa, niega el beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, por una excepción que no se le aplica al delito por la cual el fue sentenciado, tomando como fundamento el Informe Psicosocial practicado al penado, lo que hace, que no pueda haber otro pronunciamiento en la fecha oportuna tomando en cuenta dicho informe.
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa recurre de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la negativa de la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo a su defendido.
Ahora bien, revisado la causa original signada bajo el número SP21-P-2012-007474, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medida, constata esta Instancia Superior, que si bien es cierto, la defensa recurre a la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, donde el Tribunal recurrido negó la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, no es menos cierto, que en fecha 31 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Ejecución, otorgó el beneficio de “Destacamento de Trabajo” señalando lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto este Tribunal observa que analizando el informe Técnico que contiene el Pronostico Favorable sobre el comportamiento del penado y así observando que no presenta fallas ni problemas en el pronostico, analizando el contenido de dicho informe en cada uno de sus aspectos y donde el Equipo Técnico emite opinión Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tal motivo este Juzgador Otorga el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que el mismo cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la solicitud de beneficio de “DESTACAMNETO DE TRABAJO” a el penado YEFERSON ALEXANDER VILLATE, Venezolano, natural de Margaritas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 24.783.684 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Injuba, porque si se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: Se impone al penado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Debe mantenerse activo laboralmente en empresa formal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.-No salir del país sin autorización del Tribunal.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacion N° 03 del Estado Táchira.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos.
8.- Prohibición de volver a cometer nuevo hecho punible.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora público quinto penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al penado Yeferson Alexander Villate. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días de mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones;
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Sala
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000227/NIC/yraidis