REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
YANETH BERMEO SÁNCHEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía V.- 40.770.490, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Transporte agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actuaciones que comprende el recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 03 de mayo de 2017, los abogados Fernando Macias Plata y carolina Macias Plata interponen recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, realizado esto bajo el procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la mencionada sentencia.
En este aspecto, hacen referencia los prenombrados recurrentes a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se vio modificado el articulo 376 referente al procedimiento especial por admisión de hechos cambiando notablemente las consecuencias jurídicas, y aunado a ello la disimetría penal aplicable para dicho procedimiento, pues actualmente permite al juzgador previa aplicación de las atenuantes imponer la derivada pena por debajo del limite inferior de la condena expresada en la norma penal sustantiva.
Segundo: En el caso de marras, se evidencia que en la decisión de fecha 08de agosto de 2011, dictada por el abogado Cesar Enrique Rodríguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se condenó a la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha, 08 de marzo de 2016, fue interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de Sentencia por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora pública de la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez, mediante el cual solicitó bajo el principio de favorabilidad la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del mismo en fecha 15 de junio de 2012, dejando derogado lo establecido en el artículo 376 de la anterior norma, que indicaba que no se podía rebajar en los delitos graves una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de noviembre del 2016, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordeno remitir la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, al evidenciarse error en el computó de la pena a los fines de realizar la corrección del mismo.
Igualmente se observa, que en fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento derivado de la decisión proferida por esta Alzada, haciendo la corrección pertinente en el cómputo y modificando la pena a la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez, quedando la misma en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, evidenciando esta Superior Instancia que al momento de realizar la dosimetría penal el juzgador aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una rebaja de un tercio al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como se observa a continuación:
(Omissis)
“El hecho señalado a la penada arriba identificada, lo constituyen los delitos de “Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley(sic) orgánica(sic) de Drogas prevee(sic) una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, pena esta que debe ser aplicada en su termino(sic) mínimo en virtud del merito que este sentenciador le atribuye a las circunstancias de no poseer antecedentes penales conforme a lo establecido en al(sic) artículo 74 numeral 4 del código(sic) penal(sic) pena esta que debe ser aumentada en la mitad a concurrir la agravante especifica prevista en el artículo 163 numeral 11 lo cual nos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión. Ahora bien se le acuso igualmente por el delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, El(sic) cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión la cual debe aplicarse en su termino(sic) mínimo en virtud del merito que este sentenciador le atribuye a las circunstancias de no poseer antecedentes penales conforme a lo establecido en al(sic) artículo 74 numeral 4 del código(sic) penal(sic), la cual debe ser incrementada solo en la mitad por tratarse de un concurso real de delitos lo cual sería DOS (02) AÑOS, resultando un total de VEINTE (20) AÑOS. Vista la admisión de los hechos realizada libre y espontáneamente por la acusada esta pena debe rebajarse en un tercio por tratarse de un delito de droga de mayor cuantía, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Queda en estos términos corregido el cómputo de la pena ordenado por la corte(sic) de apelaciones(sic) de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión interpuesto.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
Tercero: Una vez establecido lo anterior, esta Superior Instancia considera imperioso señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:
(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
En este sentido, de la motivación que antecede se observa que en fecha 07 de febrero de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente, procediendo a rebajar en un tercio la pena; siendo evidente, que el recurso de revisión de sentencia planteado por los abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez, debe ser declarado por esta Alzada improcedente in limine litis, teniendo en cuenta que la norma en la que fundamentan su recurso ya fue aplicada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, defensores privados contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2017-000179/LYPR.-