REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.172.011, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya Defensor Público Auxiliar Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO
Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Rafael Ramírez Porras, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de abril de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa con oficio número 52.

En fecha 04 de mayo de 2017, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso de la publicación de la causa, y al no haberse recibido la causa original, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 15 de mayo de 2017, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso de la publicación de la causa, y al no haberse recibido la causa original, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió oficio número 1C-1443-2017, procedente del Tribunal de Violencia, mediante el cual remite la causa original signada con el número SP21-S-2017-854, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la presente decisión, y debido a que la causa se recibió en esa misma fecha (23-05-2017), es por lo que se acordó diferir la misma, para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 13 de marzo de 2017, la Abogada Nélida Beatriz Teran Nieves, Jueza Primera de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Richard Rafael Ramírez Porras de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Carmen Hernández, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida.

En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2017, la Abogada Nélida Beatriz Teran Nieves, Jueza Primera de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2017, el Abogado WILLY MEDINA, Defensor Público Auxiliar presente ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo además que las circunstancias variaron en el momento que se escuchó a la víctima en la prueba anticipada realizada en este Tribunal en fecha 08-03-2017, ya que la misma manifestó que fue voluntariamente y que dijo lo que estaba haciendo por cuanto una vecina los vio.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 25-02-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic), es por lo que se considera que pueden verse razonadamente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta la sentencia No. 304 de Sala de Casación Penal, dictada en el expediente No. E-2011-270 de fecha 28-07-2011, donde se estableció: “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonadamente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…” con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado, y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de abril de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno doscientos (200) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- obligación de no agredir a la víctima. 4.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 22 de marzo de 2017 la abogada Carmen Hernández, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Considerando que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01. Con Competencia en Violencia Contra la Mujer, se apartó del correcto derecho cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.

Honorables magistrados no basta la presentación de una constancia de residencia para desvirtuar el peligro de fuga cuando los delitos son considerados graves; circunstancia esta que por lógica jurídica nos indica que la pena a imponer resulta elevada, obviando lo que establece el artículo 237 de nuestra norma adjetiva vigente. Ciudadanas Magistradas la norma penal tiene como fin castigar la conducta reprochable, entendiendo esta como la que consagra la norma penal sustantiva, es decir la que típicamente se adapte al supuesto de hecho consagrado en la norma, por lo que no importa al momento de la encuadrabilidad del tipo penal la conducta predelictual, pues la norma no castiga el pasado, sino los hechos cometidos en su violencia.

(Omissis)

Por consiguiente, la suscrita considera que lo decretado por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Dra. NELIDA TERANM no se encuentra ajustado a derecho, ya que el imputado de autos ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.P.C.P, aprovechándose de la edad e inocencia de la víctima, por lo que se vulneró a la misma su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de uso sexual, violentando los derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar ciudadanas Magistradas, al momento de ponderar lo concerniente a la magnitud del daño causado a la adolescente, hecho esto que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito que le atribuye el Ministerio Público.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de marzo 2017, el abogado Willy Medina Montoya, en su carácter de defensor de los imputados de autos, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, refiere que debe analizarse de manera pormenorizada cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el numeral 1 debe verificarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que en el presente caso, se observa que por el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, la pena a imponer en caso de salir condenado en el presente juicio podría oscilar entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, pero es el caso señala el defensor que en fecha 09-03-2017 se realizó la práctica de prueba anticipada en la declaración de la presunta víctima, la cual estuvo llena de serias contradicciones, manifestando entre otras cosas, que los presuntos actos sexuales fueron a los 13 años, con lo cual se desvirtúa los supuestos del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se estaría en presencia de una víctima con edad cronológica superior a los 13 años, y que en la prueba anticipada la presunta víctima manifestó más adelante que no hubo penetración por parte del imputado de autos, así sucesivamente sigue entrando en serias contradicciones en su dicho.

Además, señala el defensor que su defendido tiene arraigo en el país, toda vez que en el estado Táchira se encuentra el asiento de la actividad laboral, amén de encontrarse domiciliado en esta Jurisdicción, y que es de escasos recursos económicos como para emprender la huida a otro país o mantenerse escondido, solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

En tal sentido, estima la parte impugnante que no basta con la presentación de una constancia de residencia, con la cual se pueda desvirtuar el peligro de fuga, cuando los delitos son considerados graves, ya que la posible pena a imponer resulta elevada., finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

Segundo: Ahora bien, se estima pertinente destacar en primer lugar, que los defensores de autos, al dar contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público, efectúan planteamientos relativos a vicios o irregularidades que consideran cometidas por los funcionarios actuantes o existentes en el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la contestación del recurso de apelación, siendo éste una incidencia en conocimiento de la segunda instancia, no es la vía procesal idónea para su planteamiento, debiendo circunscribirse en todo caso a hacer frente a los alegatos esgrimidos por quien presenta la impugnación.

Tales razonamientos, relativos a la validez de la aprehensión y posterior imposición de la medida privativa de libertad, de estimarlo pertinente la parte, deben ser planteados ante el Tribunal de la causa, en la audiencia respectiva en la cual se resuelve sobre la aplicación de la medida de coerción (audiencia de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, para el caso sub iudice), y mediante la apelación ejercida dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión dictada en esa oportunidad, o en caso de estimarse que se trata de casos de nulidad absoluta de los establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal que se encuentre en conocimiento del asunto, mediante la respectiva solicitud.

Además, debe indicarse igualmente que la cesación de la medida cautelar extrema acordada por el Tribunal a quo, lo habría sido con ocasión de la solicitud de revisión que de la misma efectuó la defensa de autos, y no como consecuencia de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, pues en todo caso ésta se repone el estado de dar respuesta a las solicitudes de la defensa, omitidas en fase de investigación por el Ministerio Público, sin que se afecte la celebración de la audiencia oral de presentación de los detenidos, siendo esa la oportunidad en la cual se decretó la medida privativa.

Tercero: Por otra parte, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”


De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“(Omissis)
SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2017, el Abogado WILLY MEDINA, Defensor Público Auxiliar presente ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo además que las circunstancias variaron en el momento que se escuchó a la víctima en la prueba anticipada realizada en este Tribunal en fecha 08-03-2017, ya que la misma manifestó que fue voluntariamente y que dijo lo que estaba haciendo por cuanto una vecina los vio.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 25-02-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic), es por lo que se considera que pueden verse razonadamente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta la sentencia No. 304 de Sala de Casación Penal, dictada en el expediente No. E-2011-270 de fecha 28-07-2011, donde se estableció: “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonadamente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…” con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado, y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de abril de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno doscientos (200) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- obligación de no agredir a la víctima. 4.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”.

De la anterior transcripción total de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, otorga dicha medida pero sin realizar una respectiva motivación que indique cuales fueron las circunstancias que llevaron a otorgar la misma, o que circunstancias fueron las que variaron.
De igual forma se aprecia que la Jueza a quo, hace referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trascribe textualmente “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” por lo que consideramos quienes aquí deciden, que si bien es cierto, este artículo señala o le da potestad al juez de otorgar una medida cuando lo estime prudente, no es menos cierto que dicha medida se otorgara tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena del delito imputado y circunstancia como el peligro de fugo o de obstaculización de la justicia, así pues todos esto con una debida motivación, con el objeto de no dejar en indefinición a la victima, salvaguardándole el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideramos que la A quo, no estableció las circunstancias que considero como fundamento de tal decisión, para luego en consecuencia, pasar a declarar con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a privación de libertad, es decir, no dejo plenamente demostrado cuales fueron las circunstancias que variaron para decretar tal decisión, violentando con esto el debido proceso y el derecho a la defensa.

Cuarto: Ahora bien, respecto de lo anterior es necesario mencionar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al o la Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la jueza a quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, no motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, acarreando con esto una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Rafael Ramírez Porras, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Rafael Ramírez Porras, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-129/LYPR/MAMP/chs.