REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EDGAR EDUARDO MORA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.154.643; plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal del Estado Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Maryot Ñañez, Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogadas Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Primera Penal, contra la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Edgar Eduardo Mora Mora, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Sicariato previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y se fijó para la décima audiencia siguiente, para la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 31 de julio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 17 de agosto de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 31 de agosto de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 15 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, defensa publica, familiares de la victima y los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 21 de abril de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la novena siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 21 de junio de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para el día miércoles 06 de julio de 2016, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 06 de julio de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para el día miércoles 20 de julio de 2016, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 20 de julio de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 04 de agosto de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 22 de agosto de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 06 de octubre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 26 de octubre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 11 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 11 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 31 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 10 de febrero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 10 de marzo de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado.
En fecha 16 de marzo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta-Ponente Nélida Iris Corredor, la Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte Ladysabel Pérez Ron, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González, seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor público Abogado Nicolás Rodríguez, actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública, el acusado Edgar Eduardo Mora Mora, previo traslado del órgano legal correspondiente, el representante de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, no así el imputado Juan Pablo Monsalve Carrillo, pese haberse librado la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Fenix Lara.
Posteriormente, el defensor público solicitó el derecho palabra y concedido como le fue expuso:
“Ciudadanas magistradas hay dos acusados Edgar Eduardo Mora y Juan Monsalve, quien se encuentra recluido en el Fenix Lara, solicito como punto previo para poder continuar de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, separar la causa y poder ejercer los alegatos del recurso, una vez que traigan el ciudadano Juan Monsalve, es todo”.
Acto seguido, el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, solicito el derecho de palabra, quien expuso:
“Buenos días, pues considera el representante del ministerio público que no existe oposición a nuestra ley adjetiva penal, debería hacerse una separación de la causa y también se que el ciudadano Egar Mora Mora, acusado de la presente causa tiene todo el derecho a que se realice la audiencia oral, en virtud que tenemos mas de un año solicitando el traslado del ciudadano Juan Pablo Monsalve, por lo tanto solicito se considere se separe la causa para realizar la audiencia con relación a Edgar Mora Mora y posteriormente realizar la audiencia a Juan Monsalve, es todo”.
Consecutivamente, se le interroga a la victima ciudadano Reyver Anselmo Molina, si está de acuerdo con la solicitud formulada por la Defensa Pública con relación a la separación de la causa, en virtud que el acusado Juan Monsalve Carrillo, no ha sido trasladado por el Organo legal correspondiente, a tal efecto expuso: “Estoy de acuerdo”.
En este estado, esta Alzada dejó constancia que revisadas las presentes actuaciones observa que se solicitó el traslado en diversas oportunidades del acusado Juan Pablo Monsalve Carrillo, para lo cual se especifica detalladamente a continuación:
En fechas 10, 17 y 31 de agosto de 2015 y 21 de abril de 2016 fueron libradas boletas de traslados al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, Barquisimeto, Estado Lara, no materializándose los mismos.
En fechas 20 de junio de 2016, fue librada boleta de traslado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, no materializándose el mismo.
En fecha 06 y 20 de julio de 2016, se libraron boletas de traslados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Fenix Lara, no materializándose los mismo.
En fechas 19 de agosto, 16 y 21 de septiembre de 2016, fueron libradas boletas de traslados al Internado Judicial de San Juan de los Morros, no materializándose los mismo.
En fechas 06 y 26 de octubre de 2016; 14 y 28 de noviembre de 2016, fueron libradas boletas de traslados a la Penitenciaría General de Venezuela, no materializándose los mismos.
En fechas 09 y 23 de enero de 2017; 02 de febrero de 2017, fueron libradas boletas de traslados a la Penitenciaría General de Venezuela, no materializándose los mismos.
En fechas 15 de febrero de 2017 y 08 de marzo de 2017, fueron libradas boletas de traslados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, FEnix Lara, no materializándose los mismos.
Por otra parte, fueron librados oficios nros. 0131, 0205, 0802, 1253, 1370, 1586, 0261 y 0394, al Inspector de Establecimiento Penitenciario de la Región Andina, solicitando el traslado correspondiente del acusado Juan Pablo Monsalve Carrillo, hasta la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, para la realización de la Audiencia Oral, sin obtener ningún tipo de respuesta.
Esta Alzada, deja constancia que vista la imposibilidad de la comparecencia del acusado, pese haberse librado en múltiples ocasiones boletas de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Fenix Lara, sin ser efectivo el mismo. En tal razón, esta Corte de Apelaciones acordó dividir la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a resolver únicamente respecto al ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA.
Finalmente, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal establece los siguientes hechos:
“En fecha 06 de julio de 2012, a las 8:00 de la mañana los hoy occisos NELLY ISABEL RAMON TORRES, quien se desempeñaba como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente y su concubino JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, se encontraban en el estacionamiento ubicado en el Sector de Santa Teresa, calle 11 entre carreras 01 y 02 de Santa Ana del Táchira, donde guardaban su vehículo, modelo pick up, entre tanto el imputado JUAN PABLO MONSALVE, traslada hasta dicho sitio en un vehículo tipo motocicleta de COLOR GRIS, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, a quien apodan MARIHUANO, entregándole un arma de fuego, tipo revólver marca Colt, procediendo el acusado EDGAR MORA a disparar contra los mencionados ciudadanos, causándoles la muerte en el sitio, huyendo del sitio, montándose en la motocicleta que era conducida por el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE.
Asimismo, adelantadas las diligencias de investigación correspondientes, se pudo determinar que la muerte de estas dos personas, fue planificada un día antes de la ocurrencia del hecho, en la casa de habitación del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, donde se encontraban presentes varios sujetos reunidos, entre ellos el autor material, apodado el marihuana, el ciudadano EDGAR MORA MORA.
De igual forma, de las diligencias de investigación quedó determinado que el arma de fuego utilizada por el ciudadano EDGAR MORA MORA, fue recuperada en fecha 21 de octubre de 2012, en un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Táchira, con ocasión a un robo cometido en un restaurante en la población de Santa Ana, tratándose de arma de fuego tipo REVÓLVER, marca: COLTS, modelo POLICE, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, serial de orden: "844350", el cual al ser sometido a las experticias correspondientes y comparado con los proyectiles extraídos a los hoy occisos, se determinó que los referidos proyectiles fueron disparados por dicha arma de fuego. Asimismo, en visita domiciliaria realizada en la casa de habitación de Juan Pablo Monsalve fue localizada la motocicleta antes referida, determinándose igualmente que el homicidio de los ciudadanos NELLY ISABEL RAMON TORRES, y JESUS ANTONIO RUIZ ALVARRACIN, fue por encargo realizado por un interno del Centro Penitenciario de Occidente, aun por identificar.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Omissis
Así tenemos, que del acervo probatorio quedó probada la muerte de los ciudadanos NELLY ISABEL RAMON TORRES Y JESUS ANTONIO RUIZ, producto de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Este hecho quedó probado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 733 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde quedó acreditado que el occiso JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, presentó dos heridas por arma de fuego, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en el hilo del pulmón izquierdo, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADO POR LACERACION DE VENA CAVA AORTA DESCENDIENTE PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Asimismo, la muerte de la ciudadana NELLY RAMÓN TORRES, quedó probada a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734, el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se produjo a causa de las cuatro heridas por arma de fuego que recibió, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en la región pectoral derecha, que le perforó pulmón izquierdo y derecho y el corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
En este mismo orden de ideas, quedó probada la muerte de estas dos personas, además con el OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 09-07-2012, ASÍ COMO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SUSCRITAS POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CORDOBA, en donde el Registro Civil Municipal de Santa Ana del Táchira hace constar que los ciudadanos RAMON TORRES NELLY Y RUIZ ALBARRACIN JESUS ANTONIO, están muertos señalando que la cusa de la muerte de ambas personas se debió a un SHOCK HIPOVULEMICO HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Asimismo, queda probado a través del SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, DE FECHA 13-09-2012, que los mencionados ciudadanos se encuentran enterrados en el Cementerio Municipal de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Omissis
Los acusados de autos, han manifestado no haber participado en la comisión de dicho delitos, sin embargo, la declaración de los mismos no pudieron ser corroboradas con otros elementos de prueba, por el contrario, los elementos de prueba han acreditado que efectivamente ellos fueron los que cometieron el hecho donde resultaron muertos los ciudadanos Nelly Ramón Torres y Jesús Ruiz Albarracín.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MORA MORA, en la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de NELLY ISABEL RAMON TORRES, y JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN y el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de NELLY ISABEL RAMON TORRES, y JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN; por lo que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de Rosaura Josefina carrillo, (V) y Ricardo Monsalve (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la cruz de la misión, teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Nelly Isabel Ramón Torres, Y Jesús Antonio Ruiz Albarracín, y EDGAR EDUARDO MORA MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Nelly Isabel Ramón Torres, Y Jesús Antonio Ruiz Albarracín. SEGUNDO: CONDENA, a los acusados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO y EDGAR EDUARDO MORA MORA, plenamente identificados en autos, recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos. CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente …”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de junio de 2014, la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Defensora Pública Séptima, en su condición de defensora del ciudadano Edgar Mora Mora, presentó recurso de apelación, señalando lo siguiente:
Omissis
“II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala; “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (omissis)…”. La recurrida incurre en FALTA DE CONTRADICCION… EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:
Omissis
La juzgadora de Primera Instancia da por probado los hechos relacionados con la muerte de los ciudadanos NELLY ISABEL RAMON TORRES y JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, con el dicho de una sola testigo, la ciudadana BLANCA ZULAY VIVAS CRIOLLO, y la misma no fue concatenada con otros elementos de pruebas traídos al proceso, tomando en consideración que otros testigos fueron contestes en señalar que no vieron a nadie, ningún carro o moto.
Que el hecho quedó probado con la experticia Hematológica tomada en el inferior del vehiculo pick-up, pero hay que considerar que no hubo una experticia a la ropa incautada en la vivienda donde fue aprehendido mi defendido, por lo que esta prueba no fue sustentada en la motiva de la decisión con otro elemento probatorio.
Si bien es cierto la Juzgadora de Primera Instancia al acreditar el hecho, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes JECTOR GAMEZ, LUIS GUAJE, RICHARD ARELLANO, WILSON ALVIAREZ, RONNY RAMIREZ y CLEY OQUENDO, funcionarios ellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que al indicarse en las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, durante el procedimiento originado por la orden de allanamiento de fecha 10-07-2013emananda de un juzgado de Control, utilizaron dos testigos presenciales, según ellos; sin embargo, no aparece en la narración de los hechos que el tribunal estimo acreditados, haberse considerado y explanado la instrumentación de los testigos que señalan los funcionarios actuantes durante tal procedimiento, para tenerle hecho por probado, lo que no configura que se haya cometido hecho punible alguno y como consecuencia de ello reprochar la conducta a un sujeto en este caso al ciudadano EDGAR MORA MORA.
Adolece pues, el presente fallo, de FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimo acreditados, haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los testigos, que señalan los funcionarios actuantes durante el procedimiento, para tener el hecho por probado o no de manera de establecer como se produjo el hecho y si consiguieron algún elemento de interés criminalístico durante el procedimiento que dio origen a los hechos acusados, de realizar una descripción detallada de los hechos mismos, de analizar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos señalados por los funcionarios actuantes, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe colegirse en todo fallo como mecanismo de instrumentación de justicia y de tutela judicial efectiva.
Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de de la norma establecida en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Al respecto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 812 de fecha 11-05-05, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente; “La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizo una conducta típica, antijurídica y culpable… La regla general es que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor…(Omissis)…”.
Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana que el ciudadano EDGAR MORA MORA, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, mas bien si resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.
Por lo que en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronuncio, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica”.
Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta apreciación de las pruebas según la sana critica, o0bservando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capitulo destinado a los fundamentos y de derechos, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenada por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
La juzgadora de Primera Instancias, mas que el riguroso análisis que comportan la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limito a ejecutar una relación enunciativo de los órganos de prueba, sin detenerse efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 eiusdem. Tal inobservancia. Implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoro dicho órgano de prueba que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que este en consonancias con criterios verdaderos de justicia.
Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes HECTOR GAMEZ, LUIS GUAJE, RICHARD ARRELLANO, WILSON ALVIAREZ, RONNY RAMIREZ y CLEY OQUENDO, funcionarios ellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, MAS NO ANALIZA, COMPARA Y VALORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS UTILIZADOS CON LA FINALIDAD DE CERTIFICAR O LEGITIMAR EL PROCEDIMIENTO llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a la visita domiciliaria y en punto concreto al supuesto hallazgo de las prendas de vestir, lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el articulo 22 del mencionado Código y por ende una violación a la ley.
Por otra parte, la recurrida otorga una inexplicable valoración y no razonada de manera lógica, a la PRUEBA ANTICIPADA, donde se tomo declaración al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, y llevada al debate oral mediante la PROYECCION DEL VIDEO, donde dijo que: “…que conoce al ciudadano Juan Pablo, que fue este quien suministro el arma de fuego para que cometiera un robo Juan Pablo se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio…”. De acuerdo con esta Prueba, se infiere que mi defendido no participo en el hecho, ya que el testigo señala claramente que era él el que se encontraba con Juan Pablo y no mi defendido EDGAR MORA MORA, además de ello para que dicha prueba pueda ser valorada por el Juez, debió traerse al debate oral y publico a dicho testigo, lo cual no ocurrió en la presente causa, aun cuando fue solicitado en varias oportunidades por quien aquí recurre y no se hizo, lo cual trae como consecuencia que dicha prueba sea nula de toda nulidad, al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancias éstas que no fueron valorados por el tribunal, amén de que en su oportunidad se invoco la nulidad de dicha prueba y dicha nulidad fue declarada sin lugar por la Juez A quo, considerando quien aquí recure, que al pronunciarse la Juez sobre la nulidad propuesta o invocada, debió inhibirse de seguir conociendo de la causa, o en todo caso, decidir sobre la misma en la sentencia definitiva, lo cual no ocurrió.
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran , a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de la sentencia definitiva, como lo es la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA FORMA JURIDICA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Omissis
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensora, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Primero: En fecha 30 de junio de 2014, la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves en su carácter de defensora pública del ciudadano Edgar Eduardo Mora Mora, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que en la sentencia recurrida la Juzgadora incurrió en falta, y contradicción en la motivación.
En este sentido, alega la apelante la existencia del vicio de falta en la motivación de la sentencia; por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimo acreditados haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los testigos, para tener el hecho por probado o no de manera de establecer como se produjo el hecho y si consiguieron algún elemento de interés criminalístico durante el procedimiento que dio origen a los hechos acusados.
Por su parte, denuncia que el fallo recurrido adolece de contradicción en la motivación argumentando que no quedaron establecidos de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y público como constitutivos de delito, según la defensa no puede exigirse responsabilidad penal al acusado pues la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de de la norma establecida en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, la defensora alega que la Juzgadora incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia. No se demostró que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo, solo se limitó a ejecutar una relación enunciativo de los órganos de prueba, sin detenerse efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 eiusdem.
En último lugar, la defensora solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.
Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A Quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Tercero: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que la Abogada señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en inmotivación del fallo por contradicción.
Señalado lo anterior, esta Superior Instancia observa que la recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente de forma ilustrativa a establecer un análisis simultaneo de los vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, sobre el particular el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.
Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la regla procesal imponga que la motivación sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”
De esta manera, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la defensa pública, referentes a la falta de motivación, contradicción en la motivación y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al indicar que se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando, que no aparece reflejado en la decisión haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los testigos, para tener el hecho por probado o no de manera de establecer como se produjo el hecho y si consiguieron algún elemento de interés criminalístico durante el procedimiento que dio origen a los hechos acusados.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A quo, en el capítulo IV “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse que las pruebas testimoniales fueron valoradas en su totalidad constando de cincuenta y seis (56) pruebas, siendo las siguientes:
1.- José Eduardo Bonilla Barrientos, 2.- Anerkys Nieto, 3.- Daniela Del Carmen Duque Duque, 4.- Leydi Rodríguez, 5.- Francy Contreras, 6.- Emelyn Mayorca, 7.- Neglis Contreras, 8.- Héctor Gamez Carrero, 9.- Luirey Yobana Colmenares De Domador, 10.- Demetrio Antonio Rincón, 11.- Luis Orlando Sánchez, 12.- gregory Omar Vivas Quiroz, 13.- Julio Cesar Contreras Pinto, 14.- Richard Virgilio Arellano Agelvis, 15.- Oscar Peñaloza, 16.- Douglas Leonardo Benavides Tarazona, 17.- José Leandro Cegarra Bonilla, 18.- Wilson Javier Alviarez Delgado, 19.- Cley Oquendo Pérez, 20.- Ronny Antonio Ramírez, 21.- Morantes Gonzalez Nelson Horacio, 22.- Leithson Josue Zambrano Celis, 23.- Elizabeth Moreno Rojas, 24- Leyda Maribel Torres Vivas, 25- María Leonilde García Useche, 26- Jorge Alexander Espinoza Gómez, 27- Eva Yelitze Pabon Roa, 28.- Luis Maiquel Osuna Guerrero, 29.- Reina Estela Pelay Ramírez.
Asimismo, los ciudadanos: 30.- Wilmer Alberto Mora Mora, 31.- Lisbeth María Rodríguez Carvajal, 32.- Ronald Alexander Fernández Cárdenas, 33.- Jesús Albino Chacon Osorio, 34.- Julia Romelia Díaz De Mora, 35.- Blanca Zulay Vivas Criollo, 36.- Rosaura Josefina Carrillo, 37.- Juvenal Lozano Bernal, 38.- Nadia Katerine Caraballo Ortiz, 39.- Génesis Milagros Medina Rivas, 40.- Jesús Caicedo, 41.- Yintayari Gutiérrez Silva, 42.- Eleyda Marlenys Ruiz De Suescum, 43.- NELSON ENRIQUE MARTINEZ, 44.- Dayana Espinoza García, 45.- Betzi Yunay Gutiérrez Silva, 46.- Karina Josefina Omaña Andrade, 47.- Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, 48.- Johan Smith Niño Pernia, 49.- Alfredo José Gómez Bautista, 50.- José Cecilio Torres Vivas, 51.- Adolescente R. M (identidad omitida por disposición legal), 52.- Endrid José Quintero Mejia, 53.- Richard Ramírez, 54.- Yohan Rene Rojas Suárez, 55.- Luis Alberto Guaje Villalonga, 56.- Reproducción del video de la prueba anticipada realizada por el ciudadano Molina Jiménez Víctor Mauricio ante el tribunal de control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Posteriormente, se evidencia de la revisión de la sentencia recurrida, que la Juzgadora procedió al estudio minucioso y por separado de la totalidad de las pruebas documentales las cuales se detallan a continuación:
1.- Oficio sin numero de fecha 09-07-2012 así como las Actas de Defunción suscritas por el Registrador Civil del Municipio Córdoba de quien en vida respondieran a los nombres de Nelly Isabel Ramón Y Jesús Antonio Ruiz, 2.- Protocolo de Autopsia N° 733 perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Ruiz Albarracín, 3.- Protocolo de Autopsia N° 734 perteneciente a la ciudadana Nelly Isabel Ramón Torres, 4.- Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-2961, 5.- Informe Pericial No.- 2888, 6.- Experticia N° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012, 7.- Experticia N° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012, 8.- Experticia N° 9700-061-2903 de fecha 10-07-2012, 9.- Experticia N° 9700-061-2904, de fecha 10-07-2012, 10.- Experticia N° 9700-061-4459, de fecha 22-10-2012, 11.- Experticia N° 9700-061-4460, de fecha 22-10-2012, 12.- Inspección N ° 632, de fecha 23-10-2012, 13.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 08-07-2013. 14.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-2837 de fecha 17-07-2012.
Igualmente, 15.- Acta de Inspección Técnica 3978, de fecha 23-10-2012, 16.- Experticia Química No.- 2878, 17.- Experticia Física, Química y Hematológica No.- 2889, 18.- Experticia Hematológica No.- 2891, 19.- Experticia Hematológica No.- 2892, 20.- Comparación Balística No.- 3110, 21.- Reconocimiento Legal No.- 2581. 22.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, No.- 711, 23.- Inspección No.- 2554, 24.- Inspección No.- 2553. 25.- Visita domiciliaria, de fecha 23-10-2012. 26.- Acta de Inspección, de fecha 06-11-2012, en donde se aprehende al acusado Juan Pablo Monsalve.27.- señalamiento de sepultura, de fecha 13-09-2012. 28.- Oficio No.- 439.29.- Oficio signado con el No.- 440.30.- Acta de Prueba Anticipada.
De esta forma, la Jueza de Juicio concluyó dando pleno valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales una vez apreciadas las mismas de manera individual.
De seguidas, se evidencia de la sentencia objeto de estudio que posteriormente la Jueza de Juicio en el capítulo V, “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procedió a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el Juez pueda obtener un elevado grado de convicción.
De esta forma, se evidencia que la Jurisdicente efectivamente valora las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia tal como se observa ut supra del integro del capítulo V, las cuales fueron determinantes para que la Jurisdicente pudiera establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano Edgar Mora Mora y la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los hechos.
Respecto a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.” (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.
Así pues, una vez establecido lo anterior y efectuada la revisión a las actas procesales, esta Alzada considera que la Jurisdicente al concatenar y contrastar las pruebas documentales y testimoniales, en su conjunto, sometiéndolas al principio de inmediación, concentración y contradicción, pudo establecer entre otras circunstancias las siguientes:
Primeramente, en relación a la muerte de los ciudadanos Nelly Isabel Ramón Torres Y Jesús Antonio Ruiz, la Jueza dejó establecido:
“Así tenemos, que del acervo probatorio quedó probada la muerte de los ciudadanos NELLY ISABEL RAMON TORRES Y JESUS ANTONIO RUIZ, producto de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Este hecho quedó probado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 733 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde quedó acreditado que el occiso JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN, presentó dos heridas por arma de fuego, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en el hilo del pulmón izquierdo, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADO POR LACERACION DE VENA CAVA AORTA DESCENDIENTE PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Asimismo, la muerte de la ciudadana NELLY RAMÓN TORRES, quedó probada a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734, el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se produjo a causa de las cuatro heridas por arma de fuego que recibió, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en la región pectoral derecha, que le perforó pulmón izquierdo y derecho y el corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
En este mismo orden de ideas, quedó probada la muerte de estas dos personas, además con el OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 09-07-2012, ASÍ COMO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SUSCRITAS POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CORDOBA, en donde el Registro Civil Municipal de Santa Ana del Táchira hace constar que los ciudadanos RAMON TORRES NELLY Y RUIZ ALBARRACIN JESUS ANTONIO, están muertos señalando que la cusa de la muerte de ambas personas se debió a un SHOCK HIPOVULEMICO HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Asimismo, queda probado a través del SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, DE FECHA 13-09-2012, que los mencionados ciudadanos se encuentran enterrados en el Cementerio Municipal de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.”
Del anterior extracto se evidencia, que la Juzgadora dejó probada la muerte de los ciudadanos Nelly Isabel Ramón Torres Y Jesús Antonio Ruiz -producto de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego- con el protocolo de autopsia N° 733 perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Ruiz Albarracín, ratificado por el médico José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el protocolo de autopsia N° 734, de la ciudadana Nelly Ramón Torres ratificado por el médico José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, con oficio sin numero de fecha 09-07-2012, así como las actas de defunción suscritas por el registrador civil del Municipio Córdoba, en donde el Registro Civil Municipal de Santa Ana del Táchira hace constar que los ciudadanos antes mencionados, se encuentran muertos señalando la cusa de la muerte de ambos.
De otro lado, en relación a los proyectiles colectados y experticiados, la A Quo indicó:
“En este mismo orden de ideas, quedó acreditado a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto Neglis Contreras, que se practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense que se encontraba en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas, la cual portaba el occiso Jesús Antonio Ruíz Albarracín, tratándose de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 (…)
De igual forma, a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903 DE FECHA 10-07-2012, la funcionaria del CICPC(sic) Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 733 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Ruiz Albarracín, quedando acreditado que se trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 (…)
Asimismo, a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2904, DE FECHA 10-07-2012, la experto adscrita al CICPC Neglis
Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a dos proyectiles el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nelly Isabel Ramón Torres, tratándose de dos proyectiles que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 (…) Asimismo, la comparación balística dio como resultado POSITIVO, es decir, las piezas proyectiles calibre .38 colectadas en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nelly Isabel Ramón Torres, fueron disparadas por la misma arma de fuego que dispararon el proyectil colectado en la autopsia del ciudadano Jesús Ruíz; de igual forma fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue colectado en la inspección técnica No.- 2554 practicada en el sitio del suceso ubicado en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21. Asimismo, fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue encontrado en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas que vestía el occiso Jesús Ruíz(sic).”
Omissis
Sobre lo anterior, se observa que la Juzgadora dejó acreditado según Experticia N° 9700-061-2883, de fecha 10 de julio de 2012, ratificada por el experto Neglis Contreras, quien practicó el reconocimiento a un proyectil que fue colectado en la Sala de Anatomopatología, el cual se encontró en la prenda- chemise, de color rojo y blanco a rayas- que vestía el ciudadano Jesús Antonio Ruíz Albarracín (occiso); concluyéndose que se trataba de un proyectil que formaba parte del cuerpo de la bala para el arma de fuego calibre .38.
Igualmente, con base a Experticia N ° 9700-061-2903, de fecha 10 de julio de 2012, (ratificada por la funcionaria Neglis Contreras), quien practicó el reconocimiento de un proyectil el cual se colectó en la Sala de Anatomopatología, el cual fue extraído en la realización de la autopsia No.- 733, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Ruiz Albarracín; la Juzgadora dejó acreditado que el mismo se trata de un proyectil que formaba parte del cuerpo de la bala para el arma de fuego calibre .38.
De igual manera, se evidencia del extracto anteriormente transcrito que la Jueza de Juicio dejó acreditado según experticia N° 9700-061-2904, de fecha 10 de julio de 2012,(ratificada por la funcionaria Neglis Contreras) que el proyectil que se colectó en la Sala de Anatomopatología, que fue extraído en la autopsia No.- 734, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nelly Isabel Ramón Torres, se trata de un proyectil que formaba parte del cuerpo de la bala para el arma de fuego calibre .38.
Finalmente, sobre los proyectiles colectados y experticiados la Juzgadora de Instancia contrastó las circunstancias antes acreditadas con la comparación balística; la cual dio como resultado positivo, señalando que las piezas de proyectiles .38 -identificadas ut supra- que fueron colectadas en la Sala de Anatomopatología (luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nelly Isabel Ramón Torres), fueron disparadas por la misma arma de fuego que dispararon el proyectil colectado en la autopsia del ciudadano Jesús Antonio Ruiz Albarracín.
Asimismo, acreditó la Jurisdicente según la mencionada comparación balística que fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue colectado en la inspección técnica No.- 2554, practicada en el sitio del suceso -Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21-; y del mismo modo, fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue encontrado en la prenda de vestir -chemise, de color rojo y blanco a rayas- que vestía el occiso Jesús Antonio Ruiz Albarracín.
De otro lado, en cuanto a la ropa del ciudadano Edgar Mora Mora, la Jurisdicente dio por probada la presencia de iones de nitratos en la misma, realizando las siguientes argumentaciones:
Omissis
“Asimismo, quedó probado que los funcionarios HÉCTOR GÁMEZ, LUIS GUAJE, RICHARD ARELLANO, WILSON ALVIAREZ, RONNY RAMÍREZ Y CLEY OQUENDO, adscritos al CICPC,(sic) acompañados de dos testigos los ciudadanos JOSUÉ SÁNCHEZ Y YHOANY GÓMEZ, practicaron visita domiciliaria, en fecha 08-07-2013, tal y como lo manifestaron en el desarrollo del juicio, ratificando en su contenido y firma el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 08-07-2013, a la residencia del ciudadano Edgar Mora Mora, (…) siendo atendidos por la abuela del acusado la señora Julia Díaz en donde se realizó una revisión minuciosa en búsquedas de evidencias de interés criminalístico localizando en la lavadora prendas de vestir de uso masculino que aún no habían sido lavadas, dichas prendas son: un jeans de color azul, un jeans de color gris, una franela de color amarillo, una franela de color verde manzana, una franela de color gris, un suéter de color marrón, un short tipo bermuda. A estas evidencias se le realizó EXPERTICIA QUIMICA No.- 2878, ratificada en su contenido y firma por la experta Daniela Duque, adscrita al CICPC, realizó una experticia química a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato a las evidencias colectadas en la residencia del ciudadano Edgar Mora Mora, como lo son diferente ropa de vestir, concluyendo el experto que dichas piezas al ser estudiadas y analizadas se detectó la presencia de iones de nitratos.
De igual forma, quedo acreditada la visita domiciliaria a la residencia del acusado Edgar Mora, no solo a través de los funcionarios que la practicaron, sino a través de la declaración del propio acusado quien señalo que fue detenido en de su abuela, y de la declaración de la propia abuela del acusado la ciudadana JULIA ROMELIA DÍAZ DE MORA, quien señaló que el CICPC(sic) detuvo a su nieto luego de que este se asomó cuando pasaba el sepelio de los dos occisos, que los funcionarios del CICPC(sic) se introdujeron a su casa y lo sacaron de la casa, llevándose una ropa de su nieto Edgar Mora que se encontraba sucia dentro de la lavadora.”
Omissis
De tal forma, la Juez de Juicio procedió a indicar que los funcionarios Héctor Gámez, Luis Guaje, Richard Arellano, Wilson Alviarez, Ronny Ramírez Y Cley Oquendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes acompañados de dos testigos (Josué Sánchez y Yhoany Gómez), practicaron visita domiciliaria, en fecha 08 de julio de 2013, dejaron constancia, ratificando en el desarrollo del juicio ratificando en su contenido y firma el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08 de julio de 2013, a la residencia del ciudadano Edgar Mora Mora, siendo atendidos por la abuela del mencionado ciudadano -Julia Díaz- en donde los funcionarios procedieron a realizar una revisión del inmueble localizando en la lavadora prendas de vestir de uso masculino que aún no habían sido lavadas.
De igual forma, la Juzgadora agrega que a dichas pruebas de vestir, - un jeans de color azul, un jeans de color gris, una franela de color amarillo, una franela de color verde manzana, una franela de color gris, un suéter de color marrón, un short tipo bermuda- las cuales fueron colectadas como evidencias, se les procedió a realizar Experticia Química No.- 2878, (ratificada por la experta Daniela Duque) concluyendo la experto que dichas piezas de vestir estudiadas y analizadas contenían la presencia de iones de nitratos.
Por otra parte, agrega la A Quo que quedó acreditada la visita domiciliaria antes referida, a través de los funcionarios actuantes y por medio de la declaración del mismo acusado -Edgar Mora Mora- el cual aseveró que fue detenido en la casa de su abuela, y de la declaración de la ciudadana Julia Romelia Díaz De Mora –abuela del acusado Edgar Mora Mora- quien indicó que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron quienes detuvieron a su nieto e indicó que los mencionados funcionarios igualmente se llevaron la ropa de su nieto Edgar Mora que se encontraba sucia dentro de la lavadora.
Por su parte, la Jurisdicente en relación a la participación del acusado Edgar Mora Mora en el hecho punible, aseveró lo siguiente:
Omissis
“Quedo acreditada la participación del acusado EDGAR MORA MORA, en la comisión del hecho como la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de los occisos, a través de la declaración de la ciudadana BLANCA ZULAY VIVAS CRIOLLO, quien dejó acreditado que conoce de vista al ciudadano Edgar Mora, ya que es el hijo de una mujer que en años anteriores había convivido con su papá. Asimismo, acredita la testigo que vive cerca del lugar donde ocurrió el hecho, que en horas tempranas de ese día decidió sacar la basura a la calle y observó que había un muchacho en una moto manejando el teléfono que evitaba mirarla, que ese muchacho era Juan Pablo Monsalve, a quien para el momento de los hechos no lo conocía, que se volvió a meter a su casa se vistió y decidió salir a la bodega que cuando caminaba hacia la bodega observo que aún se encontraba allí el motorizado manejando el teléfono celular, pero en actitud sospechosa por lo que ella decidió cruzar la calle, y que escuchó unas detonaciones en el estacionamiento de la vivienda donde ocurrió el hecho, que ella vio salir del estacionamiento donde ocurrieron los hechos a una persona que venía caminando hasta donde estaba la motocicleta guardando el arma o tapándola con su pierna, que a lo que esa persona se fue acercando caminando rápido, pudo constatar que era el acusado Edgar Mora quien llevaba en su mano un arma de fuego y caminaba hacia donde estaba el acusado Juan Pablo Monsalve, se acercó a la moto donde lo esperaba Juan Pablo Monsalve y se montó a la moto huyendo del lugar. (…) Acredita la testigo que la persona que se encontraba esperando a Edgar Mora en la moto, es el acusado Juan Pablo Monsalve quien para ese momento tenía el cabello más largo que el que tiene ahora.
Aunado a esta declaración, quedó probado además que al acusado Edgar Mora lo apodan el Marihuano, este hecho quedó probado con la declaración del propio acusado y con la de su hermano el ciudadano WILMER ALBERTO MORA.
Asimismo, quedó probado a través del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, y con la reproducción del video que contiene la misma, rendida ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano MOLINA JIMÉNEZ VÍCTOR MAURICIO, acreditó que conoce al ciudadano Juan pablo(sic) Monsalve, que fue éste quien le suministró el arma de fuego para que cometiera un robo, y que mientras el cometía el robo Juan Pablo Monsalve se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio. Acredita el testigo, que conoce a Juan Pablo Monsalve porque vive cerca de él, que sabe que Juan Pablo Monsalve y otros sujetos, entre los que estaba un sujeto apodado el Marihuano, la noche anterior al homicidio de la directora del anexo femenino se reunieron en la casa de Juan Pablo Monsalve a planificar como darle muerte a la directora ya que era un encargo del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo acredita, que a él lo invitaron a cometer el homicidio pero que él no quiso meterse en ese problema. Acredita el testigo que el arma de fuego que le incautaron al momento de cometer el robo, es de Juan Pablo Monsalve.
Aunado a estos elementos de prueba, quedó probado que el acusado EDGAR MORA, disparo un arma de fuego. Este hecho quedo probado a través de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SIGNADO CON EL No.- 711, la cual fue expuesta en el juicio por la experta Génesis Medina en sustitución de la experta Julimar Zapata, adscrita al área de microscopía electrónica del CICPC(sic), en donde se acredita que se estudió las muestras tomadas de las regiones dorsales de ambas manos del acusado Edgar Mora Mora, a los fines de determinar si en dichas muestras se encuentran la partículas constituyentes del fulminante de una bala, y al someter las muestras suministradas bajo la visualización exhaustiva del microscópico electrónico de presión variable, se observó en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano Edgar Mora, la presencia de los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antominio, Bario y Plomo; por lo que la presencia de esos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo puede detectarse cuando se efectúa el disparo.”
Respecto a lo anterior, se evidencia que la Juzgadora fundamentó la participación del acusado Edgar Mora Mora en el hecho punible, por medio de la declaración de la ciudadana Blanca Zulay Vivas Criollo, igualmente dejó acreditado que al acusado Edgar Mora lo apodan el Marihuano, con la declaración del propio acusado y con la de su hermano el ciudadano Wilmer Alberto Mora, asimismo, acreditó la participación del mencionado ciudadano en el hecho por medio del Acta de Prueba Anticipada, y con la reproducción del video que contiene la misma, rendida ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, No.- 711, la cual fue expuesta en el juicio por la experta Génesis Medina adscrita al área de microscopía electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De otra forma, en cuanto a la Comparación Balística realizada al arma y a los proyectiles colectados, la A Quo manifestó:
Omissis
“En este mismo orden de ideas, a dicha arma de fuego se le practicó la Comparación Balística, signada con el N ° 9700-061-4460, DE FECHA 22-10-2012, por parte de la experto Neglis Contreras, adscrita al CICPC(sic), con las piezas proyectiles que fueron analizadas a través de la EXPERTICIA No.- 2882, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre 38, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, resultando positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil que fue colectado en el sitio del suceso. Asimismo, resultó positiva la comparación balística entre dicha arma de fuego y el proyectil calibre .38, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano JESUS RUIZ ALBARRACIN, el cual fue objeto de estudio en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012. Asimismo, dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con el proyectil que fue colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de Jesús Antonio Ruíz Albarracín, el cual fue objeto de estudio dicho proyectil en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903. Asimismo, dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con los dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana Nelly Ramón Torres, y los cuales fueron objeto de estudio en la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012.
Por último, se realizó la COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL No.- 3110, por parte de la funcionaria Emilyn Mayorga, adscrita al CICPC(sic), en donde realiza comparación balística de diferentes proyectiles calibre.38, concluyendo que el proyectil analizado en la EXPERTICIA No.- 2882, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los proyectiles analizados en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano JESUS RUIZ ALBARRACIN; el proyectil analizado en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de Jesús Antonio Ruíz Albarracín; y el proyectil analizado en la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana Nelly Ramón Torres; FUERON DISPARADOS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO. Asimismo, dicha comparación balística de estos proyectiles resultaron POSITIVA, con otros dos homicidios más.
Estas comparaciones balísticas tanto la signada con el N ° 9700-061-4460, DE FECHA 22-10-2012 y la SIGNADA CON EL No.- 3110, como la Trayectoria Balística N ° 2961, la cual fue ratificada por el experto YOHAN ROJAS, cuya finalidad era determinar la posición de la víctima y del tirador, teniendo como base el sitio del suceso y la autopsia practicada a las víctimas, y el sitio donde ocurrieron los hechos (…)
Omissis
Sobre lo anterior, la Juzgadora en cuanto al arma de fuego a la cual se le practicó la Comparación Balística, N ° 9700-061-4460, de fecha 22 de octubre de 2012, realizada por la Experto Neglis Contreras, con los proyectiles analizados en la Experticia No.- 2882 -realizada sobre un proyectil calibre .38, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira- concluyó positivo, de tal manera dicha arma de fuego efectivamente disparó el proyectil que fue colectado en el sitio del suceso.
Adicional a ello, la Jueza señaló que igualmente de la Comparación Balística resultó positiva entre el arma de fuego y el proyectil calibre .38 encontrado en las prendas de vestir del ciudadano Jesús Ruiz Albarracín, (occiso) el cual fue objeto de estudio en la experticia N° 9700-061-2883, de fecha 10 de julio de 2012. Del mismo modo, la Juzgadora agrega que quedó probado que dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con el proyectil que fue colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de Jesús Antonio Ruíz Albarracín, (experticia N° 9700-061-2903); y dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con los dos proyectiles calibre .38, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia al cadáver de Nelly Ramón Torres (experticia N° 9700-061-2904, de fecha 10 de julio de 2012.)
Sobre el mismo punto, agregó la Jueza de la recurrida que quedó probado de la Comparación Balística No.- 3110, realizada por la funcionaria Emilyn Mayorga, en donde realiza comparación de diferentes proyectiles calibre.38, concluyendo que el proyectil analizado en la experticia No.- 2882, -colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en Santa Ana, Barrio Santa Teresa, sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira-, con los proyectiles analizados en la experticia N° 9700-061-2883, de fecha 10 de julio de 2012, -encontrado en las prendas de vestir del ciudadano Jesús Ruiz Albarracín-; el proyectil analizado en la Experticia N° 9700-061-2903, (colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de Jesús Antonio Ruíz Albarracín); y el proyectil analizado en la Experticia N ° 9700-061-2904 de fecha 10 de julio de 2012, -extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana Nelly Ramón Torres-; fueron disparados por la misma arma de fuego.
De igual manera, la Jueza de Instancia en cuanto a las declaraciones de los acusados de autos señala que los mismos “han manifestado no haber participado en la comisión de dicho delitos, sin embargo, la declaración de los mismos no pudieron ser corroboradas con otros elementos de prueba, por el contrario, los elementos de prueba han acreditado que efectivamente ellos fueron los que cometieron el hecho donde resultaron muertos los ciudadanos Nelly Ramón Torres y Jesús Ruiz Albarracín.”
Así pues, una vez realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas entre si y con las demás pruebas documentales, que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad del ciudadano Edgar Mora Mora en el delito endilgados por la Vindicta Pública, quedando de esta forma desechado el dicho de la defensa que aseguraba la falta de motivación y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.
En este sentido, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de los vicios denunciados – falta de motivación y contradicción en la motivación - toda vez que la Jurisdicente, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley.
Por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las denuncias estudiadas respecto a la falta de motivación de la Sentencia. Y así se decide.
Por otra parte, la defensora alega que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando se infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Aunado a lo anterior, señala que no se demostró que la Juzgadora haya ejercido tal actividad para fundar el fallo, solo se limitó a ejecutar una relación enunciativo de los órganos de prueba, sin detenerse efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 eiusdem.
En relación al último vicio denunciado por la defensa es preciso considerar que la violación de la Ley se produce por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, y versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del Juzgador o Juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la Jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El Juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella; los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.
Por su parte, respecto a la violación por inobservancia de una norma jurídica, el autor Justo Morao Rosas, establece:
“La violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos”
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos –los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio.
Ahora bien, de anteriormente resuelto por esta Alzada se evidencia que efectivamente la Jurisdicente realizó un análisis contrastando una a una las declaraciones de los testigos junto a la totalidad de las pruebas documentales, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, (…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…)
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Además, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que la Juzgadora dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:
“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad del ciudadano Edgar Mora Mora en la comisión del delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a ello, expresó:
Omissis
“Los acusados de autos, han manifestado no haber participado en la comisión de dicho delitos, sin embargo, la declaración de los mismos no pudieron ser corroboradas con otros elementos de prueba, por el contrario, los elementos de prueba han acreditado que efectivamente ellos fueron los que cometieron el hecho donde resultaron muertos los ciudadanos Nelly Ramón Torres y Jesús Ruiz Albarracín.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MORA MORA, en la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de NELLY ISABEL RAMON TORRES, y JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN y el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de NELLY ISABEL RAMON TORRES, y JESUS ANTONIO RUIZ ALBARRACIN; por lo que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Omissis
Seguidamente, la Jurisdicente concluyó suficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es por las anteriores consideraciones, que esta Superior Instancia concluye que en la decisión recurrida la A quo realizó la valoración de los elementos probatorios, con base en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los cuales fueron suficientes para aportarle a la Juzgadora la plena certeza y convicción en la condenatoria de los ciudadanos en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, es por lo anteriormente indicado, que se procede a desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo desestimado la totalidad de las denuncias interpuestas por la defensora pública; procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves en su carácter de defensora pública del ciudadano Edgar Eduardo Mora Mora.
En consecuencia, confirma la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Edgar Eduardo Mora Mora, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de sicariato previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves en su carácter de defensora pública del ciudadano Edgar Eduardo Mora Mora; contra la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Edgar Eduardo Mora Mora, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-P-2014-000176/NIC.-
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