REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V–26.525.079, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Daniel Pérez Avendaño.
FISCAL
Abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo del Ministerio Público.
DELITO
Trafico Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 09 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 02 de febrero de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que no se había recibido la causa original, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 02 de marzo de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que no se había recibido la causa original, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha, y se ratificó oficio número 086-A de fecha 17-01-2017. Se libró oficio número 374-A.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió oficio número 2C-0217-17, de fecha 09-03-2017 procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual informó que la causa original signada con el número SP21-P-2016-011323, fue remitida al Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que se acordó agregarlo y diferir la publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, se libró oficio número 462-A.
En fecha 03 de abril de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que no se había recibido la causa principal, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió recurso de apelación procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual la representación Fiscal apeló de la decisión dictada en fecha 24-05-2016, se acordó darle entrada y designó ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 03 de mayo de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observó, que cursaba ante esta Instancia Superior dos (02) escritos contentivos de recurso de apelación, EL PRIMERO: interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2016-401, designándose como ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez y EL SEGUNDO: signado con el número 1-Aa-SP21-R-2016-255, en fecha 06-07-2016, por la abogada Nerza Labrador y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Auxiliar Interino del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautela sustitutiva, al imputado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez, designándose como ponente, igualmente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, ambos relacionados con el asunto principal de Primera Instancia número SP21-P-2016-011323 y en aras de garantizar el principio de la Unidad de Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias. Tómese como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2016-401.
Ahora bien, en aras de garantizar el principio de la Unidad de Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias. Tómese como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2016-401. Quedando designada como Jueza Ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez. Se corrigió foliatura.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de septiembre de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión al término de la audiencia preliminar, siendo publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputados y su Defensor, el Ministerio Público indicó que señala al ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, arriba identificado, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente la acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 68 al 92 ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestaron admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Respecto del Instituto procesal de la Admisión de los Hechos, es necesario referirnos a lo expuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 70 del 26/02/2003, que entre otras cosas señaló:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan. Resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo,… ”
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
En el orden que se trae y como preámbulo al cálculo de la pena, se permite este tribunal recordar los principios básicos que orientan la pena, estos son, proporcionalidad y culpabilidad, el primero de naturaleza objetiva y el segundo de naturaleza subjetiva, son los dos parámetros para la individualización de la pena, que en el presente caso al tratarse de droga en Menor Cuantía, con un peso Neto de 37 Gramos de Marihuana, debe compensarse justamente al grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad que pudiere traer aparejada el delito, extraída entre otros elementos de la cantidad de droga incautada, siendo la sanción aplicable la pena tipo.
Así las cosas, verificado como es, que desde el punto de vista ético-social, si bien el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, devenido entre otros, de la cantidad de droga incautada en la presente causa (37 Gramos de Marihuana), por ello considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que, de una parte, al poseer el imputado 18 años de edad y de otra, ser primario en la comisión de hechos punibles, se hace obligatorio aplicarle la rebaja prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, conforme a Sentencia emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira No As-SP21-R-2013-000024 de fecha 8 de Julio de 2013, por lo que la partiendo de la pena Mínima, Ocho (8) años, se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por la admisión de hechos al tratarse de DROGA EN MENOR CUANTIA (37 Gramos de Marihuana), a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la en Cuatro (4) años de Prisión. Seguidamente y a ésta última cifra, se debe realizar el aumento de la mitad (1/2) de la pena por la Agravante tipificada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Dos (2) años de prisión, sin embargo a ésta pena corporal debe igualmente realizársele la rebaja de la Mitad (1/2) de la Pena por la Admisión de hechos, de la cual no se ha hecho uso en esta parte de la pena, conforme al referido artículo 375 eiusdem y la Sentencia Constitucional esbozada, siendo dicha rebaja de Un (1) año, que al realizar la sumatoria a los Cuatro (4) años antes referidos, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
CONFISCACION
Determinado y demostrado durante la investigación, que el medio utilizado para la comisión del punible fue el vehículo motocicleta, forzosamente debe DECRETARSE LA CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA BERA, MODELO BR-150 AÑO 2013, TIPO, PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS AF5T35G, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA10D066095 SERIAL MOTOR SK162FMJ1300422674, DEJÁNDOLA ADJUDICADA DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN DE BIENES ADJUDICADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTI-DROGAS, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se decide.
VIII
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD INSTAURADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sorpresa causa a este Juzgador la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referida a Privar de Libertad al acusado de autos, argumentando entre otras cosas:
“…solicito la confiscación del vehiculo motocicleta, igualmente solicito se le sea revocada la Medida Cautelar por cuanto la pena a aplicar excede de los 8 años en su limite máximo, es todo”.
Pues bien, en fecha 24 de Mayo de 2016, se le concedió al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad bajo las siguientes condiciones:
“ 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 3.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 4.- Presentar un fiador de nacionalidad venezolana, que devengue ingresos iguales o superiores a 50 UT mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De dichas concisiones ha venido dando cumplimento, cuando verificamos a través de sistema digital Juris 2000, que el ciudadano se presenta cada 30 días, luego no consta que haya cometido un nuevo hecho unible ni cambiado de residencia sin previa participación al tribunal.
En esta oportunidad se hace nuevamente necesario lo que se esbozó en ese momento y se hace acá a los fines de resolver sobre la revocatoria o no de la medida cautelar sustitutiva otorgada, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás acertada y ajustada a una realidad imperante en el colectivo venezolano, ha venido flexibilizando la posición con respecto a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, que en pocas palabras en sentencia No 456 de fecha 15/11/2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, englobó como:
“…las formulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Afirmación de la sentencia que conlleva y así lo entiende quien aquí decide, si se refiere a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, más aún lo debe ser dicha ajenidad a la impunidad si del otorgamiento de medidas cautelares en BAJA CUANTÍA DE DROGA se trata, ya que al fin, permite dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refuerzo de la tesis que se sostiene lo viene a constituir la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. N.º 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, donde señaló:
“esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
Luego en la misma sentencia, sin género de duda alguna plasmó la posibilidad cierta, nada censurable de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y beneficios, cuando se trata de droga en MENOR CUANTIA, al señalar:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad...”.(negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Finalmente estimó indicar la Sala Constitucional en su sentencia del 18 de Diciembre de 2014:
“En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…”.
En el caso en estudio el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por el cual Fue (sic) CONDENADO el ciudadano es DROGA EN MENOR CUANTÍA, la pena impuesta fue de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al no exceder de los Cinco (5) años de prisión se hace acreedor y surge la posibilidad cierta que en la fase de Ejecución le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consonancia con lo que ha expresado la Sala Constitucional Exp. 15-0206 DE FECHA 2 DE Marzo De 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendeoz Jover, que entre otras cosas resolvió:
“…esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo. Así se decide.” (negrillas de éste juzgador).
Afirmación que nos permite afirmar que se hace viable, posible, factible y ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva al condenado, inclusive cuando la pena exceda de Cinco (5) años de prisión, en fuerza de la Sentencia parcialmente transcrita, a lo que debe sumársele que tal y como se sostuvo más arriba, el cumplimiento de las condiciones señaladas al ciudadano tanto para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva como para su mantenimiento, están dadas, corroborado como ha sido que el ciudadano SI se encuentra presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, por lo que debe negarse la petición del Ministerio Público y en consecuencia declarar Sin Lugar la solicitud de Privación de Libertad en contra del Condenado LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ. Y Así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de septiembre de 2016, el la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, aduciendo que fundamenta su recurso en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juzgador hizo una errónea aplicación de la norma jurídica al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, que aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, al señalar que a la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, les es posible rebajar lo presupuestado en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal.
Así mismo, refiere que la norma adjetiva aplicable es clara, no da lugar a dudas, al indicar que la rebaja por el procedimiento especial de admisión de hechos se aplica a la pena a imponer, es decir ya debió el Juez valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, para así proceder a rebajar conforme a lo estipulado en el procedimiento especial por admisión de hechos. De igual manera, señala que al errar en la dosimetría penal aplicada, el Juez pone entre dicho las pretensiones del Estado Venezolano, quien busca la justicia en la correcta aplicación de la norma jurídica, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, razón por la cual denuncia la mala práctica jurídica que lesiona los legítimos derechos e intereses del Estado Venezolano.
Por otra parte, expresa la representación Fiscal que en fecha 06 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación, contra la decisión que otorgó al acusado de autos, el otorgamiento de la medida cautelar, sorprendiendo el Juez a esa Fiscalía, que habían pasado más de cuarenta días para que se enteraran de dicho tornamiento, debiendo hacer uso de la diligencia signada con el oficio número 20F10-0688-16 de fecha 06-07-2016, para darse por notificada y ejercer así la vía recursiva, y no había recibido boleta de notificación alguna que informara la existencia de la decisión, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se rectifique la pena impuesta, la cual no debe ser inferior a los seis (06) años de prisión, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- El Primer recurso de Apelación ejercido por la abogada Nerza Labrador y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Auxiliar Interino del Ministerio Público, versa contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautela sustitutiva, al imputado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez.
En este sentido, alegan los apelantes que se esta en presencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este incluido en el artículo 271 de la Constitución Nacional, de igual señala que la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo, señalan que en el presente caso se refiere no solo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana.
2.- Precisado lo anterior, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
2.1.- Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el Juez de Instancia una vez estimo en la audiencia de calificación de flagrancia que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero en fecha 24 de mayo de 2016, previa solicitud otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, esgrimiendo lo siguiente:
(Omissis)
“ En el caso en estudio el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de Baja Cuantía, aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, no debe mantenerse la privación de libertad, ya que en el supuesto de una admisión de hechos la pena a imponer rondaría los 5 años de prisión, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración todo lo arriba expresado, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, en pleno apego al principio por libertatis, considera este juzgador, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, se evidencia la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 3.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 4.- Presentar un fiador de nacionalidad venezolana, que devengue ingresos iguales o superiores a 50 UT mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
De la lectura realizada a la presente causa, se evidencia que el Juez de Instancia otorga la medida cautelar al ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ por la cantidad de droga incautada, esgrimiendo este que este solo se le incauta la cantidad de 37 gramos de Marihuana, lo cual se considera como menor cuantía.
De igual forma señala, que ante un supuesto de admisión de hechos la posible pena a imponer seria de cinco (05) años de prisión, lo cual disminuía el peligro de fuga y de obstaculización, para finalizar que las circunstancias si habían variado y por lo tanto el ciudadano LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ era merecedor de una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
En este sentido, consideramos quienes aquí deciden que en primer lugar no se observan ni se deja plasmado por el Juez de Instancia, cuales fueron esas condiciones que variaron y que lo conllevaron a otorgar la medida menos gravosa, de igual forma no es posible considerar cual es la pena a establecer en una futura admisión de hechos pues se estaría adelantando opinión, lo que ocasionaría una indefinición entre las partes pues no puede a la ligereza esgrimir la posible pena a imponer ante una admisión de hecho.
Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que los jueces y Juezas de Instancia deben estudiar el limite de las penas para el otorgamiento de una medida cautelar, mas no se puede realizar una operación aritmética con la cual se pueda adelantar opinión, pues seria violatoria al derecho a la defensa, ya que siempre favorece a alguna de las partes.
Es por ello, que dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición de medidas cautelares deben verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en el caso de haber variado los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.
Es así, que en el caso de marras no se evidencia cuales fueron los elementos tomados por el Juez de Control y con los cuales considero que las circunstancias habían variado, pues solo se observa que toma la cantidad de Droga incautada, y la posible pena a imponer, criterios estos no apegados a la norma jurídica que producen indefinición entre las partes, y que ante la magnitud del hecho punible pues se trata de Trafico de Estupefacientes, considerado este como delito de e Lesa Humanidad, ocasiona una violación eminente al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva
Finalmente, al no comprobarse las circunstancias que variaron al momento de dictarse la medida cautelar privativa de libertad, se emitió una decisión no apegada a derecho, pues no se dejo plenamente establecido que elementos se tomaron para otorgar la misma, lo que vulnero principios y garantías Constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido lo procedente es declarar Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautela sustitutiva, al imputado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez. Así se decide.
3.- En cuanto al segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, versa contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, el recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tipificada en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual solo se permite rebajar lo presupuestado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, es así que el Juez de Instancia procedió a rebajar dos veces la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, en contravención de la normal procesal vigente.
De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si en efecto el recurrido erró al momento de la aplicación de la referida norma jurídica, es decir, del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario, el Juez de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegado a derecho.
4.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:
4.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, rebajo dos veces la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que las defensas, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadano Juez, ratifico la admisión hecha por mi defendido por lo cual solicito se le aplique la rebaja de la mitad de la pena por ser menor cuantía según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de 27 gramos de marihuana, igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad la cual ha sido cumplida fielmente por el imputado, es todo”.
Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por el Juez de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:
“(Omissis)
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
En el orden que se trae y como preámbulo al cálculo de la pena, se permite este tribunal recordar los principios básicos que orientan la pena, estos son, proporcionalidad y culpabilidad, el primero de naturaleza objetiva y el segundo de naturaleza subjetiva, son los dos parámetros para la individualización de la pena, que en el presente caso al tratarse de droga en Menor Cuantía, con un peso Neto de 37 Gramos de Marihuana, debe compensarse justamente al grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad que pudiere traer aparejada el delito, extraída entre otros elementos de la cantidad de droga incautada, siendo la sanción aplicable la pena tipo.
Así las cosas, verificado como es, que desde el punto de vista ético-social, si bien el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, devenido entre otros, de la cantidad de droga incautada en la presente causa (37 Gramos de Marihuana), por ello considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que, de una parte, al poseer el imputado 18 años de edad y de otra, ser primario en la comisión de hechos punibles, se hace obligatorio aplicarle la rebaja prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, conforme a Sentencia emanada de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira No As-SP21-R-2013-000024 de fecha 8 de Julio de 2013, por lo que la partiendo de la pena Mínima, Ocho (8) años, se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por la admisión de hechos al tratarse de DROGA EN MENOR CUANTIA (37 Gramos de Marihuana), a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la en Cuatro (4) años de Prisión. Seguidamente y a ésta última cifra, se debe realizar el aumento de la mitad (1/2) de la pena por la Agravante tipificada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Dos (2) años de prisión, sin embargo a ésta pena corporal debe igualmente realizársele la rebaja de la Mitad (1/2) de la Pena por la Admisión de hechos, de la cual no se ha hecho uso en esta parte de la pena, conforme al referido artículo 375 eiusdem y la Sentencia Constitucional esbozada, siendo dicha rebaja de Un (1) año, que al realizar la sumatoria a los Cuatro (4) años antes referidos, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
Al respecto, observa esta Alzada que el A quo toma el limite de la pena contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una sanción de ocho (08) a dieciocho (18) años de prisión, considerando que el imputado de autos era primario en la comisión del hecho punible por lo que de conformidad al artículo 74 del Código Penal, llevo la pena al limite mínimo, es decir, ocho (08) años de prisión.
De igual forma, el jurisdicente pasa a rebajar la mitad (1/2) de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión, para luego aumentar la agravante a la mitad (1/2) de conformidad con el artículo 163 numeral 11 del la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta de dos (02) años de prisión, para luego concluir que debía realizar la rebaja a la mitad (1/2) por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de Cinco (05) Años de prisión.
En este sentido, es precio traer a colación lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.
La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que habría debido imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo, el último aparte del citado artículo dispone que, para los casos de ciertos delitos considerados de mayor gravedad o especialmente dañosos, la rebaja sólo podrá efectuarse hasta un tercio de “la pena que haya debido imponerse“; ello, en atención al especial tratamiento que respecto de cierta clase de hechos punibles ha decidido establecer el legislador penal.
Dicho lo anterior, quedo plenamente evidenciado que el A quo procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, luego de haber estimado el limite mínimo de la misma, para luego aumentar la agravante tipificada en la Ley Orgánica de Drogas y volver a bajar la mitad (1/2) esta vez de la agravante, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juez de Instancia procedió a bajar dos veces la pena del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con esto el espíritu del legislador, derivando en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que si incurrió el Juez de Instancia en el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, al rebajar la pena de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dos veces por el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , originando con esto una sentencia no ajustada a derecho violatoria del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Con base a lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que le asiste la razón al apelante y lo procedente es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO: interpuesto por la abogada Nerza Labrador y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Auxiliar Interino del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y EL SEGUNDO: por el abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se MANTIENE con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada Al imputado LUIS ANGEL RAMIREZ GUTIERREZ, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.
CUARTO: ANULA parcialmente la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado Luis Ángel Ramírez Gutiérrez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, solo en lo que respecta a la dosimetría penal.
QUINTO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronuncio para que dicte una nueva decisión únicamente en lo que respecta a la dosimetría de la pena, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-255/401/LYRP/chs.