REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
A. A. G. P. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA
Abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.

FISCAL
Abogada Isol Abilmilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015 y publicado in extenso en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado A. A. G. P. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibida la causa, se dio cuenta en Sala el día 18 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y reservado para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 15 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, así mismo se dejó constancia de la inasistencia del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, así mismo se dejó constancia de la inasistencia del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 18 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, más no así del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, más no así del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 18 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, más no así del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 16 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, más no así del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 10 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, más no así del adolescente Ángel Alberto García Pérez, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 30 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal, abogada Isol Delgado, y de la Defensora Pública Penal, abogada Glenda Chacón, y del adolescente Ángel Alberto García Pérez, el cual no consta resulta de boleta de citación en las presentes actuaciones, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Isol Delgado, de la abogada Glenda Chacón y del adolescentes de autos, el cual no consta resulta de boleta de citación en las presentes actuaciones, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia, a las nueve de la mañana. Se notificó a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito de acusación, que los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“En fecha 01 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 7:20 p.m., por las inmediaciones del sector Piedra de Moler, vía las Flores pasando el punte de Hierro, La Mesas, Municipio Rómulo Acosta del Estado Táchira, en momento en que los efectos JOSE BERBESI (…), RAIMAR LISBETH ESLAVA CONTRERAS y FRANKLIN ZAMBRANO (…); adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje, observaron que se aproximaba un vehículo tipo motocicleta tripulada por tres sujetos a los cuales procedieron a intervenir policialmente por cuanto se tomaron sospechosos. Se les dio la voz de alto y se les solicitó que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en su poder, los efectos procedieron a realizar una Inspección corporal y a uno de ellos que vestía una franela color beige con mangas marrones y un pantalón jeans de color negro, en el bolsillo trasero lado izquierdo de su jeans, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, el mismo quedó identificado como WILSON JAVIER GARCIA CONTRERAS, adulto. De la misma manera al inspeccionar al vehículo tipo motocicleta, que conducía el ciudadano arriba identificado, se encontró en la tapa lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de ochenta envoltorios elaborados en material sintético y en su interior a su vez restos vegetales de presunta droga, por lo que en virtud de los hallazgos encontrados se procedió a la captura de los tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente ANGEL ALBERTO GARCIA PEREZ, Dichos ciudadanos quedaron puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley. Una vez que se tuvo el resultado de la Prueba de Orientación y Certeza, ordenada arrojó que la sustancia era: Muestra A: Ochenta envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo azul, oscuro. Contentivo de Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso neto de CIENTO SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS. Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color. Con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS. (…)”.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio inicio al juicio oral y reservado, culminando en fecha 26 de marzo de 2015, siendo publicado el íntegro de la sentencia en fecha 31 de marzo de 2015.

En fecha 29 de abril de 2015, la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de mayo de 2015, la abogada Glenda Chacón Escalante, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 07 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y reservado ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015 y publicado in extenso en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, de la defensa, mas no así la del acusado de autos.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la Quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

En virtud de lo cual es necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e, por no haber plena prueba de la partición (sic) de ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, en los hechos investigados e imputados por la representación fiscal. Así se decide.

(Omissis)

El Juez aprecia que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

(Omissis)

Así mismo, aplicando el principio de in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un, componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación de ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, en el hecho ocurrido en fecha 01 de septiembre del año 2013, (…). Es procedente dictar la sentencia absolutoria, al citado acusado de autos. Así se decide.

(Omissis)

El Juez, que suscribe ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la plena prueba de la comisión del hecho punible del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado a ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad de la sentencia, al considerar que la decisión recurrida expresó que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedara completamente demostrado los presuntos delitos endilgados por esa representación Fiscal al acusado ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y reservado, entre otras las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y documentales; observando la recurrente que existe ilogicidad manifiesta, toda vez, que refiere, que “una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión”., pues “tanto funcionarios como testigos del procedimiento fueron contestes en señalar como se produjo la aprehensión del adolescente, como, donde, cuando, en compañía de quien, donde fue que encontraron la sustancia, por una parte y por otra los expertos expusieron que en efecto se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA” ; así mismo, “en análisis de raspado de dedos el adolescente ACUSADO resultó positivo para MARIHUANA”; por lo que no se explica la representación Fiscal como pudo producirse una sentencia absolutoria, cuando lo probado en Sala daba para condenar y no para absolver.

Por otra parte, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado a fin de que la decisión sea ajustada a la verdad que se obtiene del debate y no sustentada sobre suposiciones sin fundar y apreciaciones por demás sujetivas del juzgador, apartadas de la lógica, la sana crítica y la realidad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del acusado de autos, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló que quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada fue hallada una porción a un adulto y otro a una moto manejada por un adulto, aunado que el experto manifestó que no podía establecer el tiempo en que este tipo de sustancia fue manipulada por el adolescente, ni tiempo de consumo, menos aún que fuese la incautada en el procedimiento, y manipulada por su defendido como pretender hacer notar la representación Fiscal, ni el testigo presencia del procedimiento, aún cuando no hizo un señalamiento específico en contra de su representado.

Por otra parte, refiere la defensora que su defendido en su declaración manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, no quedó acreditada la propiedad de la moto, ni siquiera su existencia, señalando los funcionario en todo caso que era conducida por un adulto, por lo que considera que todas estas circunstancias fueron las que observó, analizó y relacionó el Juez de juicio para fundar su decisión, y de esta forma actuando ajustado a derecho, absolviendo a su defendido.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se conforme en todos sus efectos la decisión dictada por el Juez de Juicio.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala que el thema decidendum del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte del Ministerio Público de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la Juez a quo tomó en consideración al momento de proferir la sentencia absolutoria a favor del acusado ANGEL ALBERTO GARCIA PEREZ, tanto las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, como de los funcionarios actuantes, así como las experticias realizadas.

Precisado lo anterior, la representación fiscal señala como ilógica, la decisión fundada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto expresa la juez que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedara completamente demostrado los presuntos delitos endilgados por esa representación fiscal, en contra del adolescente ANGEL ALBERTO GARCIA PEREZ.

Refiere la recurrente, que el fallo dictado se puede observar que existe ilogicidad manifiesta, pues una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión, pues tanto funcionarios como testigos del procedimiento fueron contestes en señalar como se produjo la aprehensión del adolescente, como, donde, cuando, en compañía de quien, donde fue que encontraron la sustancia, así mismo, señala que los expertos expusieron que en efecto se trataba de la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto considerado.

De igual manera, manifiesta que el fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque considera que no tiene suficientes elementos de prueba para condenar, por considerar que lo evacuado en sala se tiene prueba de que el adolescente fue detenido en flagrancia, de que la sustancia que fue encontrada fue la conocida como Marihuana.

Señala la recurrente, que el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo probado en la sala de juicio reflejado en la decisión, por esa razón se denuncia como vicio la ilogicidad de la decisión recurrida.

Por ultimo, solicita “se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado a fin de que la decisión sea ajustada a la verdad que se obtiene del debate y no sustentada sobre suposiciones sin fundamento y apreciaciones por demás subjetivas del juzgador”.

Segundo: Establecido lo anterior, considera pertinente la Sala, realizar algunas consideraciones previas respecto del vicio denunciado por la representación fiscal.

En este sentido, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural, coherente y común que tienen las cosas.

Debe precisarse que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar expresa, fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

Tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro Eduardo Couture, se constituye por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia; o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso.

Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

Tercero: Ahora bien, en primer término, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado el estudio y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar, por ejemplo, las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se realiza esa actividad, revisable mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por el sentenciador para fundamentar su decisión (con lo cual se descarta la falta de motivación), y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.

En el caso de autos, el Tribunal a quo, respecto del tratamiento de las pruebas evacuadas, en primer término, realizó la transcripción del contenido de cada una de ellas, procediendo seguidamente a señalar lo que consideraba se extraía de las mismas, esgrimiendo que cada una de ellas fueron recepcionadas bajo el principio de de inmediación y contradicción, de igual forma manifestó si se le daba plena validez o no.

Así mismo, se observa que señaló, en los casos en que concedió valor probatorio, que las consideraba contestes o coincidentes con otras pruebas aportadas al proceso.

Finalmente, del delito endilgado por el Ministerio Público, indicó que no había sido demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, para lo cual se basó en lo siguiente:

“Omissis

El juez aprecia que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en lo autos, bajo la prisma de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practiquen diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ (…).
Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, en el hecho ocurrido en fecha 01 de septiembre del año 2013, (…).
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y recepcionados, aplicar la sana critica al caso sub judice y al valorar las pruebas durante la celebración del juicio oral y reservado, se estima que la representación fiscal no probo efectivamente que ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, haya (sic) cometido un hecho punible, por el cual lo acuso. Al no existir prueba que acredite fehacientemente la participación del adolescente antes mencionado procede la absolución del mismo.
El juez, que suscribe ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la plena prueba de la comisión del hecho punible del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado a ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.”


Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la intención (dolo), constituye un elemento subjetivo, interno del sujeto activo, el cual lógicamente debe ser probado, pues para emitir una sentencia condenatoria, por un delito doloso, no basta la configuración de los elementos del tipo penal, sin que el mismo pueda atribuirse a una persona que ha actuado con conciencia y voluntad en su comisión.

La dificultad, en este sentido, subyace en la forma como debe ser probado el dolo; vale decir, de qué manera puede demostrarse que el acusado o acusada tenía la intención de cometer el hecho punible por el cual se le sindica, dado que, como se indicó ut supra, se trata de un elemento que descansa en el interior de la mente del encausado.

Al respecto se han planteado diversas teorías, pero lo claro es que, siendo imposible acceder al interior de la mente humana al punto de poder afirmar lo existente en su contenido y verificar la existencia o no del dolo, la intencionalidad debe ser probada por medio de los hechos, siendo inferida de las acciones realizadas o no por parte del encausado, que pueden llevar al Juez o Jueza a afirmar o negar la existencia del dolo.

Lo anterior es necesario precisarlo, pues habiendo establecido el Tribunal la corporeidad del delito endilgado, la controversia existente entre Ministerio Público y defensa, se centra en si quedó o no demostrado que el acusado de autos conocía o no el transporte de drogas que se estaba realizando en el vehículo Moto en el cual iba el adolescente ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, junto a dos ciudadanos mas al momento de la intervención de los funcionarios actuantes; basándose para ello, en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, en relación a la actitud asumida por el acusado de autos, antes y durante del procedimiento.

Respecto de lo anterior, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo, considerando que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, testigo del hecho no asistió a la celebración del juicio oral y reservado, a pesar de ordenar el mandato de conducción. “y el testigo GILBERTO TELLEZ CARRASCAL, quien manifestó que se encontraba ingiriendo licor, al igual que el testigo inasistente. Que llego al sitio cuando estaban terminando de inspeccionar las personas que tenían detenidas los funcionarios policiales (…), señalando que no recuerda a quien le encontraron la presunta droga”, por lo cual indica el jurisdicente que según el testimonio de este, no involucra, ni indica que el adolescente acusado, se le halla encontrado cantidad de droga alguna.

Es claro que, en el caso de autos, la declaratoria o no de culpabilidad (atendiendo a las tesis de la Fiscalía o de la defensa), como ya se señaló, giran en torno a las declaraciones de los funcionarios actuantes, los testigos presentes en el procedimiento y las experticias realizadas, de manera que las mismas deben ser suficientemente analizadas a efecto de extraer lo que cada una puede aportar individualmente sobre los hechos, realizar posteriormente su comparación y, con base en la misma, establecer en qué son contestes o coincidentes, así como en qué se contradicen o son divergentes y cómo se resuelven dichas contradicciones o diferencias, expresando las razones por las cuales se considera que una debe prevalecer sobre la otra, de ser el caso. En ello consiste el análisis y tratamiento de las pruebas a efectos de extraer la verdad de los hechos con base a lo extraído de las pruebas aportadas.

Con base en ello, esta Alzada considera que en el caso de autos, el Juez a quo no señaló cómo se resolvían las discrepancias existentes entre los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, o por qué debía considerarse parte de unas u otras, a efecto de hacer prevalecer la tesis de alguna de las partes, en este caso, de la defensa, valorando cada una de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado.

Así mismo, se evidencia que el Jurisdicente solo señala como fundamento para absolver al ciudadano ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, que al mismo no se le consiguió en su poder nada y que había contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, pero no se evidencia cuales fueron esas declaraciones consideradas como contradictorias por el Juez, ni hace una relación entre los hechos y las pruebas presentadas que lo condujeron a tal decisión.

Lo anterior, evidentemente configura un vicio de ilogicidad de la sentencia, por cuanto no da a conocer el Jurisdicente, suficientemente, las razones que le llevaron a considerar que no había demostrado el Ministerio Público la participación del adolescente en el hecho, igualmente manifiesta que no se había comprobado la individualización de cada uno de los acusados en la participación del hecho.

En este sentido, observamos quienes aquí deciden que el Juez de Instancia señala que en vista de sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, era evidente que no existían pruebas que conllevaran a imponer la sanción al adolescente, pero sin esgrimir como encuadraba esos conocimientos científicos y máximas de experiencia para desechar los elementos y pruebas presentadas por el Ministerio Público.

En efecto, se ha señalado que la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

De igual forma, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que el A quo, solo manifiesta que no esta comprobada la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto hay contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes, pero sin señalar cuales fueron esas declaraciones que discrepan una de las otras, pues es evidente que quedo plenamente comprobado la movilización del adolescente en el vehiculo donde se encontró la sustancia.

Es así, que la jueza de Instancia al concluir señala que: “Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y recepcionados, aplicar la sana critica al caso sub judice y al valorar las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, se estima que a representación fiscal no probo efectivamente que ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, haya cometido un hecho punible, por lo cual lo acuso. Al no existir prueba que acredite fehacientemente la participación del adolescente antes mencionado, procede la absolución del mismo. (…)”

Dicho lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una decisión no ajustada a derecho, pues como se señalo ut supra, no quedo plenamente identificado cuales fueron tales discrepancias que arrojaron y que conllevaron a la absolutoria a favor del adolescente ANGEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ en la comisión del hecho punible, por lo que estamos en presencia en una ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, pues no hay razón suficiente, para establecer tal decisión.

Así mismo, considera esta Alzada que las pruebas producidas en el debate oral, su apreciación no fueron enmarcadas en la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que le asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, anulándose así la decisión dictada fecha 26 de marzo de 2015 y publicado in extenso en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado A. A. G. P. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015 y publicado in extenso en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado A. A. G. P. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: ANULA la decisión señalada en el punto primero.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció la decisión anulada, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDIA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2015-256/LYPR/mamp/chs.
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