REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.751.

DEFENSA
Abogadas. Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño G, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 y publicada posteriormente el día 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró culpable y condenó al ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor y bajo oficio N° 1044-A-16, se acordó devolver la causa por cuanto existe error de foliatura des pues del folio 159 en la pieza N° II.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio reingreso a la causa y se acordó pasar al Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2016, bajo oficio N° 1244-2016, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen ya que no consta las boletad de notificación libradas a las victimas, familiares del occiso Ghelson Altamiranda y de la occisa Almari Urdaneta y sus respectivas resultas.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio reingreso a la causa y se acordó pasar al Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido código.

En fecha 17 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta-Ponente, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, Juezas de la Corte de Apelaciones, en compañía de la Secretaria Abogada. Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 17 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de abril de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada por cuanto la ciudadana Jueza de Corte y Ponente Abogada Nélida Iris Corredor, se encuentra de reposo médico, se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 08 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de junio de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la cuarta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:

(Omissis)

“CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

El día 03 de febrero de 2013, se encontraba el ciudadano GHELSON ISAAC ALTAMIRANDA COLMENARES (occiso), en el sector Las Vegas de Tariba, Calle principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente en el Estacionamiento de la Estación de Servicios de “Las Vegas”, acompañado de los ciudadanos Anderson Colmenares, Nelsi Méndez, Wilmer Oviedo, Leandro Moros, Yovana Morales, Joel Niño y Anggy Altamiranda, así mismo, a cierta distancia se encontraba un grupo integrado por varios sujetos, y la ciudadana GABRIELA DEPABLOS, conocida como “Gabi”, quien se encontraba acompañada por su novio JESUS BOTIA, conocido como “Guincho”; WILIAM DELGADO, quien en ese momento comenzó a realizar maniobras peligrosas, inadecuadas con su vehiculo Chevrolet, modelo corsa, de color verde, dando vueltas en el estacionamiento de dicho lugar, colisionando con la motocicleta marca Empire, modelo OWEN, color negro perteneciente al ciudadano JOEL NIÑO, causándole daños materiales, y dándose a la fuga el ciudadano WILLIAM, a borde de su referido vehiculo, motivo por el cual la victima GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES a bordo de su vehiculo automotor, clase automóvil tipo coupe, marca Forc (sic), modelo K, color negro, placas: AC894SK en compañía de los ciudadanos WILMER OVIEDO y LEANDRO MOROS, inicia una persecución detrás del ciudadano WILLIAM, logrando interceptarlo en el cruce de la vía hacia la localidad de Cordero y la vía hacia Sabaneta, lugar donde sostiene una riña con el ciudadano, mientras que en el estacionamiento de la estación de servicio, quedaron los ciudadanos Anderson Colmenares, Nelsi Méndez, Joel Niño y Anggy Altamiranda, generándose una discusión entre estos y GABRIELA DE PABLOS alias “GABI”, y su novio a quien apodan “guincho”, interviniendo las demás personas presentes quienes calmaron la situación, regresando al lugar la victima GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES, a bordo de su vehiculo automotor, generándose nuevamente una discusión entre los presentes, donde GABI tomó fotografías con su teléfono celular al vehiculo perteneciente a GHELSON ISAAC ALTAMIRANDA COLMENARES, al mismo tiempo que dicha ciudadana le manifestaba a uno de los sujetos que s encontraba en su grupo que “…QUE LE PRESTARA MOTOCICLETA PARA IR A BUSCAR LA BICHA…”, amenazando de muerte a los presentes, vociferando “USTEDES NO SABEN CON QUIEN SE ESTAN METIENDO YO MISMA TENGO PARA DEJARLOS PEGADOS”, realizando igualmente una llamada telefónica desde su celular donde manifestó “VENGAN, BUSQUEN LAS BICHAS…”, aportando la dirección donde se encontraba, abandonando el lugar el grupo que se encontraba junto a la victima.
Posteriormente la ciudadana conocida como GBAI, se traslada al Centro Asistencial Fundahosta en virtud de que el ciudadano JESUS BOTIA, presentaba lesiones a nivel del cráneo, siendo que ha este lugar se traslada el hoy imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS, acompañando de otros sujetos, y se pone en conocimiento de los hechos, indicando que “iba a resolver ese problema…”, y tomando en consideración los datos aportados por su hermana “GABI”, el mismo emprende búsqueda al vehiculo en el cual se desplazaba la victima, interceptando en el camino al ciudadano ALEXANDER RINCÓN, quien circulaba en el vehiculo con similares características al de la victima, y al percatarse que no era la persona que se encontraban buscando, decidió continuar su recorrido sin antes despojar a este ciudadano de alguna de sus pertenencias.
Así las cosas, el ciudadano GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES, decide llevar a sus residencias a los ciudadanos Wilmer Oviedo, Leandro Moros, Yovana Morales, luego al ciudadano Leandro Moros y por ultimo al ciudadano Wilmer Oviedo, quien reside en el sector Arjona, lugar donde también reside ALMARY URDANETA TORRES (occisa), quien era novia de GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENRAES, siendo que esta ciudadana abordó el vehiculo de éste ciudadano, quedando ambas victimas dentro del vehiculo el cual estaba estacionado diagonal a la vivienda de la mencionada, donde aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, el hoy imputado logra la ubicación del vehiculo conducido por la victima, y se acerca al mismo, y dispara en múltiples oportunidades en su contra y a la humanidad de ALMARY URDANETA TORRES, es así que la ciudadana MARINA TORRES, progenitora de la victima URDANETA TORRES ALMARY, escuchó las detonaciones cerca de su vivienda y luego ruidos de motocicleta alejándose del lugar, asomándose por la ventana de la casa, observando el vehiculo de la victima a unos cincuenta metros de su casa, constatando posteriormente que se trataba de su hija y del novio quienes ya se encontraban sin vida.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Tercero Instancia en Funciones de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 04 de julio de 2016, en los siguientes términos:

(Omissis)

“IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que el día 03 de febrero de 2013, se encontraba el ciudadano GHELSON ISAAC ALTAMIRANDA COLMENARES (occiso), en el Sector Las Vegas de Tariba, Calle principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente en el Estacionamiento de la Estación de Servicio de las "Las Vegas", acompañado de los ciudadanos Anderson Colmenares, Wilmer Oviedo, Leandro Moros, Yovana Morales, Joel Niño, y Anggy Altamiranda, ésta ultima hermana de Ghelson Altamiranda, así mismo, a cierta distancia se encontraba un grupo integrado por varios sujetos, entre ellos William Omar Delgado, Franyelo Porras Naranjo y la ciudadana GABRIELA DEPABLOS, conocida como “Gabi”, quien se encontraba acompañada por su novio JESUS BOTIA; y es cuando WILIAM DELGADO, quien en ese momento comenzó a realizar maniobras peligrosas, inadecuadas con su vehículo Chevrolet, modelo corsa, de color verde, dando vueltas en el estacionamiento de dicho lugar, colisionando con una motocicleta, causándole daños materiales, y dándose a la fuga el ciudadano WILLIAM, a bordo de su referido vehículo, motivo por el cual la victima GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES a bordo de su vehículo automotor, marca Ford K, color negro, en compañía de unos Ciudadanos, iniciaron una persecución detrás del Ciudadano WILLIAM, logrando interceptarlo en el cruce de la vía hacia la localidad de Cordero y la vía hacia Sabaneta, lugar donde sostiene una riña con el ciudadano, y lo golpearon y le causaron destrozos a su vehículo Corsa color verde, mientras que en el estacionamiento de la estación de servicio, quedaron los Ciudadanos Anderson Colmenares, y Anggy Altamiranda, generándose una discusión entre éstos y GABRIELA DEPABLOS y su novio Jesús Botia, interviniendo las demás personas presentes quienes calmaron la situación, regresando al lugar la victima GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES a bordo de su vehículo automotor, generándose nuevamente una discusión entre los presentes, tal y como lo refirieron los ciudadanos YOVANA NAILY MORALES RAMIREZ, FRANYELO XAVIER PORRAS NARANJO, STEVEN ALFONSO GIL TORRES, EDWARD LEANDRO GOMEZ CONTRERAS, WILLIAM OMAR DELGADO NARANJO, WILMER OVIEDO GRANADOS, ANGEL LEANDRO MOROS CASTIBLANCO Y ANGGY YULISBETH ALTAMIRANDA COLMENARES, testigos presenciales de los hechos por los cuales se originó el homicidio de las dos personas Ghelson Altamiranda y Almary Urdaneta y es donde resulta gravemente herido el ciudadano Jesús Botia, y lo trasladan al hospital de Fundahosta, lugar éste donde se traslada el hoy imputado JOSE GREGORIO DEPABLOS, acompañado de otros sujetos, y se pone en conocimiento de los hechos, indicando que “él iba a resolver ese problema…”, y es donde el ciudadano acusado de autos NELSON MORENO SARMIENTO se hace presente en dicho centro hospitalario manifestando que iba a traer un arma de fuego por cuanto nadie tenia armas e iban en búsqueda de quienes habían agredido y lesionado antes, al cónyuge de Gabriela, hermana de José Depablos, tal y como lo manifestó el ciudadano Carlos Depablos hermano de José Gregorio Depablos quien manifestó que efectivamente el ciudadano acusado Nelson Moreno, regreso con un arma de fuego junto con otro ciudadano en una moto, arma que fue la que se llevaron en búsqueda de las personas que antes había lesionado a personas de su entorno, igualmente fueron contestes los funcionarios policiales cuando manifestaron que José Gregorio Depablos manifestó que él había sido el que hizo los disparos a las dos victimas, y que iba en compañía de otros sujetos, entre ellos Nelson Moreno a bordo de unas motocicletas, particularidad ésta que la confirmó en el juicio oral y público el hermano de José Gregorio quien vio a Nelson Moreno (el acusado) llegar con el arma de fuego. Así las cosas, el ciudadano GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES, decide llevar a sus residencias a los Ciudadanos Wilmer Oviedo, Leandro Moros, Yovana Morales, en su vehículo 'automotor, dejando primeramente a la Ciudadana Yovana Morales, luego al Ciudadano Leandro Moros y por último al Ciudadano Wilmer Oviedo, quien reside en el Sector Arjona, lugar donde también reside ALMARY URDANETA TORRES (occisa), quien era novia del GHELSON ISAC ALTAMIRANDA COLMENARES, siendo que ésta ciudadana abordó el vehículo de éste ciudadano, quedándose ambas victimas dentro del vehiculo el cual estaba estacionado diagonal a la vivienda de la mencionada victima, donde aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, el ciudadano José Gregorio Depablos en compañía de otros ciudadanos entre ellos Nelson Moreno quien según el propio José Gregorio Depablos les manifestó a los funcionarios del CICPC, entre ellos al funcionario Freddy Manuel Ramírez, Demetrio Antonio Rincón y Carol Andreina Arias Ávila, quienes dejaron constancia lo manifestado por José Gregorio del señalamiento que hizo contra Nelson Moreno que lo acompañaba en la moto que conducía cuando le causo la muerte a estas dos personas , logran la ubicación del vehículo conducido por la víctima, y se acerca al mismo, y dispara en múltiples oportunidades en su contra y a la humanidad de ALMARY URDANETA TORRES, es así que la ciudadana MARINA TORRES, progenitora de la Victima URDANETA TORRES ALMARY, escuchó las detonaciones cerca de su vivienda y luego ruidos de motocicleta alejándose del lugar, asomándose por la ventana de su casa, observando el vehículo de la victima a unos cincuenta metros de su casa, constatando posteriormente que se trataba de su hija y del novio quienes ya se encontraban sin vida.
Omissis
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento y ubicaron al autor material del hecho, a quien les confiesa su autoría y de la participación del acusado Nelson Moreno, y los testigos tales como Carlos Depablos, que señalo claramente que Nelson Moreno llevo el arma de fuego al hospital Fundahosta, para luego dirigirse hasta donde las victimas y les causan la muerte; así como las declaraciones de los ciudadanos YOVANA NAILY MORALES RAMIREZ, FRANYELO XAVIER PORRAS NARANJO, STEVEN ALFONSO GIL TORRES, EDWARD LEANDRO GOMEZ CONTRERAS, WILLIAM OMAR DELGADO NARANJO, WILMER OVIEDO GRANADOS, ANGEL LEANDRO MOROS CASTIBLANCO Y ANGGY YULISBETH ALTAMIRANDA COLMENARES, quienes relataron como se originaron los hechos y determinarse el móvil de la muerte de las victimas que no es mas que la venganza por las lesiones que presentó un ciudadano por una riña, así como la declaración de los expertos, por lo que se concluye que el Ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
(Omissis)
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.751, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1986, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES ENGRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, en concordancia con el articulo 83 y articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres GHELSON ALTAMIRANDA y ALMARY URDANETA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, ya identificado, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, identificado en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente (…)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de agosto de 2016, las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado, presentaron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 y publicada posteriormente el día 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO

PRIMER MOTIVO: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia: En tal sentido, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado (…). En este caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de nuestro defendido, NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de FACILITADOR por haber A CRITERIO DEL JUZGADOR PRESTADO ASISTENCIA AL AUTOR MATERIAL DEL HECHO JOSE GREGORIO DEPABLOS, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido como FACILITADOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la facilitación del referido delito por los cuales se condenó a cumplir la pena de ocho años (08) de prisión y nueve (09) meses. En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señala en la sentencia que : De tal manera que establecidos cono han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento y ubicaron al autor material del hecho, a quien les confiesa su autoría y de la participación del acusado Nelson Moreno, y los testigos tales como CARLOS DEPABLOS, que señalo claramente que Nelson Moreno llevo el arma de fuego al hospital Fundahosta, para luego dirigirse hasta donde las victimas y les causan la muerte; así como las declaraciones de los ciudadanos YOVANA NAILY MORALES RAMIREZ, FRANYELO XAVIER PORRAS NARANJO, STEVEN ALFONSO GIL TORRES, EDWARD LEANDRO GOMEZ CONTRERAS, WILLIAM OMAR DELAGDO NARANJO, WILMER OVIEDO GRANADOS, ANGEL LEANDRO MOROS CASTIBLANCO Y ANGGY YULISBETH ALTAMIRANDA COLMENARES, quienes relataron cómo se originaron los hechos y determinarse el móvil de la muerte de las víctimas que no es mas que la venganza por las lesiones que presentó un ciudadano por una riña, así como la declaración de los expertos, por lo que se concluye que el ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quien decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide”.
En este mismo orden y dirección expresó: “…Por ello, la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, así como las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las dos primeras normas constitucionales mencionadas, no solo garantizan el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planeado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; y con las segundas normas procesales, que se garantice al acusado ser juzgado en base al precepto invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, por lo que al no realizar la advertencia sobre el cambio de calificación jurídica, el sentenciador de mérito no podía condenar al acusado por un simple dicho de un testigo que no fue hábil ni conteste y que es hermano del autor principal del hecho, y debe en su convencimiento íntimo como juzgador estar en presencia de unos elementos o circunstancias que le hagan presumir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia…”, el tribunal incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISICIÓN DE PRUEBAS, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias(…).
Omissis
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho esta Defensa Técnica en representación de NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, solicita a Usted Dignas Magistradas Admitan el presente Escrito contentivo de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesta en tiempo hábil y que la misma sea substanciada conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio.
LA SOLUCIÓN QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: Anular la Sentencia emitida en fecha cuatro (04) de julio del año 2016, con basamento en las denuncias y disposiciones legales antes expuestas en lo que respecta al fundamentación que realizo el Tribunal Ad quo. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.”
Omissis
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de septiembre de 2016, el Abogado Gonzalo Briceño G, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Observa este Representante Fiscal que el Código Orgánico Procesal Penal sostiene un principio de inmediación, el cual es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad que se encuentra íntimamente ligado al Juicio Oral y Público. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. El juicio oral responde necesaria e independientemente al principio extremo de inmediación, pues por una parte el juez recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por la otra el juez tiene el deber de tomar las correspondientes decisiones del caso.
Se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio Oral y Público en el presenta caso, que non existe falta de motivación de la sentencia por cuanto todos los elementos probatorios evacuados en el juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respecto a las garantías constitucionales de orden procesal, quedó demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, así como su autoria.
Por otra parte en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste de su misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la sentencia recurrida.
En otro orden de ideas, las normas jurídicas de carácter constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen la base esencial del sistema de administración de justicia penal, siendo éstas reforzadas por los principios constitucionales así como por los principios y las garantías procesales, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente respetados en el desarrollo del juicio oral y publico, así como en la sentencia que se produjo al final del contradictorio. En relación a lo señalado anteriormente, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia con el objetivo de hacer valer sus derechos e intereses, con lo que es evidente que en la presente causa las victimas en su debido momento pudieron denunciar los hechos ocurridos que dieron origen a la investigación seguida en contra del ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, la cual concluyó con la presentación del escrito acusatorio ante el Juez de Control. En lo que respecta al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, este representante Fiscal observa que el mismo fue cumplido desde el comienzo de la investigación hasta la etapa de sentencia definitiva en virtud de que él tantas veces señalado imputado en la presente causa tuvo se defensa y asistencia jurídica por parte de su abogado, le fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó en su debido momento, dispuso del tiempo necesario para acceder a las pruebas y ejercer su derecho a la defensa, así como el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el Juicio Oral y Público. Asimismo, el ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, en su condición de imputado en la presente causa penal tuvo el derecho a ser oído en toda la etapa del proceso con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo en consecuencia falaz el argumento sostenido por la defensa en su escrito de apelación.
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales las recurrentes fundamentan sus peticiones, notándose en el escrito en comento, que las abogadas defensoras realizaron una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el tribunal de juicio analizó y valoró las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas IRAIMA YANTTE IBARRA y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privadas del acusado NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, en la Causa Penal nro. MP-54165-2013, asunto SP21-P-2013-10625- SJ22-P-2014-000025, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.”
(Omissis)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Primero: Las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado, presentaron recurso de apelación, fundamenta el mismo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues a su criterio la sentencia recurrida incumplió en primer lugar con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad del ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el Juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de facilitador.

Del mismo modo, fundamentan el recurso de apelación interpuesto en el ordinal 5 del artículo 444, señalando violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Asimismo, señalan las Abogadas que el Juzgador no explicó las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido como facilitador en los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la facilitación del referido delito por los cuales se condenó.

Del mismo modo, agregan que en el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados.

Finalmente, solicitan sea admitida la apelación interpuesta declarándose con lugar el fallo definitivo y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Tercero: Señalado lo anterior, esta Alzada observa que los recurrentes incurren en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los tres vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la defensa del imputado de autos, referentes a vicios en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “V DE LAS PRUEBAS” la Jurisdicente procedió a indicar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 20 de abril de 2014, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.
En tal sentido, se observa que las testimoniales que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes:
1.- William Alexis Colmenares Clavijo. 2.- Yohan Rene Rojas Suárez. 3.-Ana Cecilia Rincón Bracho. 4.- José Miguel Sánchez Contreras. 5.- José Manuel Guerrero Prato. 6.- Jonathan Alberto Gelves Pabon. 7.- Jossel Leonardo Márquez Guerrero. 8.- Donyfran Steevens Guevara Núñez. 9.- Jan Gilma Pérez Galiano. 10.- Ricks Baylor López Hernández. 11.- Yulian Andrea Ramírez Contreras. 12.- Oscar David Peñaloza Zambrano. 13.- Emilyn Mayorga Martínez. 14.- Víctor Julio Pérez Pernia. 15.- Carol Andreina Arias Ávila. 16.- Demetrio Antonio Rincón Osio. 17.- Freddy Manuel Ramírez Cordero. 18.- María Torres. 19.- Francy Mayerly Contreras Camargo. 20.- Leidy María Mesa Boerrero. 21.- Yovana Naily Morales Ramírez. 22.- Cesar Alexander Duarte Chacon. 23.- Insanity Kenvis Suárez Villamizar. 24.- Freidman José Ruiz González. 25.- Carlos Eduardo Depablos Zambrano. 26.-Carmen Alicia Zambrano. 27.- José Gregorio Depablos Zambrano. 28.-Yorman Harol Méndez Silva. 29.- Jorge Luis Ramírez Álvarez. 30.- Franyelo Xavier Porras Naranjo. 31.- Steven Alfonso Gil Torres. 32.- Edward Leandro Gómez Contreras. 33.- Wuilliam Omar Delgado Naranjo. 34.-Wilmer Oviedo Granados. 35.- Ángel Leandro Moros Castiblanco. 36.- Anggy Yulisbeth Altamiranda Colmenares.
Por su parte, se evidencia que las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, consisten en:
1.- Reconocimiento Legal N° 256, de fecha 08-02-13, 2.- Protocolo de Autopsia N° 123-13, de fecha 26-04-13. 3.- Señalamiento de sepultura de fecha 10-05-13, 4.- informe pericial N° 3006, de fecha 16-05-13, 5.- Protocolo de Autopsia N° 122, de fecha 26-04-13, 6.- informe pericial N° 786, de fecha 22-02-13, 7.- Informe Técnico N° 473, de fecha 03-02-13,. 8.- Experticia N° 984, 9.- Experticia N° 985, 10.- Experticia N° 1006, 11- Experticia de N° 1007, 12.- Informe de Trayectoria Balística, 13.- Informe de Levantamiento Planimetrico. 14.- Acta Penal de fecha 03-02-14, 15.- Inspección N° 481 de fecha 03-02-13, 16.- Inspección N° 1650 de fecha 16-04-13, 17.- Inspección N° 1532 de fecha 14-04-14, 18.- acta de fecha 10-07-13,.- Inspección N° 2552 de fecha 10-07-13, inserto al folio 149. 20.- Inspección N° 2849 de fecha 19-07-14, inserto al folio 237 de la pieza I. 21.- Experticia Balística N° 751, de fecha 25-03-13, inserta al folio 118. 22.- Informe Pericial N° 770 de fecha 31-07-13, inserta al folio 260. 23.- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 04-02-13, inserta al folio 129.
De seguidas, en el capítulo denominado “V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” se aprecia que la Jurisdicente procede a realizar un análisis, resumen y estudio del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, siendo necesario señalar que realizó un examen minucioso de las deposiciones de los funcionarios y los testigos, a lo cual concluyó darle valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos:
William Alexis Colmenares Clavijo, Yohan Rene Rojas Suarez, Ana Cecilia Rincon Bracho, José Manuel Guerrero Prato, Jonathan Alberto Gelves Pabon, Jossel Leonardo Márquez Guerrero, Jan Gilma Pérez Galiano, Ricks Baylor López Hernández, Yulian Andrea Ramírez Contreras, Oscar David Peñaloza Zambrano, Emilyn Mayorga Martínez, Carol Andreina Arias Ávila, Demetrio Antonio Rincón Osio, Freddy Manuel Ramírez Cordero, María Torres, Francy Mayerly Contreras Camargo, Leidy María Mesa Boerrero, Yovana Naily Morales Ramírez, Cesar Alexander Duarte Chacón, Insanity Kenvis Suárez Villamizar, Freidman José Ruiz González, Carlos Eduardo Depablos Zambrano, Carmen Alicia Zambrano, José Gregorio Depablos Zambrano, Yorman Harol Méndez Silva, Jorge Luis Ramírez Álvarez, Franyelo Xavier Porras Naranjo, Steven Alfonso Gil Torres, Edward Leandro Gómez Contreras, Wuilliam Omar Delgado Naranjo, Wilmer Oviedo Granados, Ángel Leandro Moros Castiblanco, y Anggy Yulisbeth Altamiranda Colmenares.
De la misma forma, en el capitulo bajo estudio el Juzgador decidió no otorgarles valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Sánchez Contreras, Víctor Julio Pérez Pernia, Víctor Julio Pérez Pernia y Nelson Hernando Moreno Sarmiento (imputado).
En este sentido, del estudio de las testimoniales en el capitulo bajo estudio el Jurisdicente dejó acreditado por parte del funcionario William Alexis Colmenares Clavijo; el sitio del suceso y el levantamiento de los dos cadáveres que fueron encontrados dentro de un vehiculo marca Ford Ka, colectando como evidencias conchas, proyectiles un vehiculo y un teléfono celular; testimonial que adminiculada con las documentales identificadas como informe técnico n° 473, de fecha 03-02-13, folio 13; e informe técnico N° 481, de fecha 03-02-13, folio 11, coincidentes con las documentales, acreditando la muerte de ambos ciudadanos, así como del sitio donde fueron ubicados dichos ciudadanos.
Por su parte, de la deposición del ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, el Juzgador acreditó la trayectoria de los proyectiles disparados por arma de fuego, dejando sentado que la trayectoria fue de izquierda a derecha en forma descendente y que las victimas estaban dentro del vehiculo y el tirador fuera del vehiculo, el caballero presento cinco heridas producidas por arma de fuego y la ciudadana recibió una herida, testimonial que fue adminiculada por el Juez de Instancia con la documental referida a Trayectoria Balística inserto al folio 67, pieza II, concluyendo que la deposición era coincidente.
En lo que se refiere a la deposición de la experto Ana Cecilia Rincon Bracho, el Jurisdicente dejó establecida la causa de las muertes de las dos victimas, obedeció a Shock Hipovolemico provocado por hemorragia interna, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; asimismo acreditó que se colectaron dos proyectiles uno blindado y uno raso; adminiculada con los protocolos de autopsia Nros 122 y 123, inserto a los folios 98 y 99; asimismo, con base en la deposición del ciudadano José Miguel Sánchez Contreras, el Juez de Instancia dejó sentado que de la revisión del vehiculo Ford Ka, -en el cual se trasladaban las víctimas- se determinó el estado de los seriales de identificación en estado original; adminiculada con la documental referida a Reconocimiento Legal N° 256, de fecha 08-02-13.
Por su parte, en cuanto la deposición del funcionario José Manuel Guerrero Prato, el Jurisdicente estableció:
“Clara, objetiva y convincente quien al exponerle las documentales referidas como Acta de Inspección N° 2552 de fecha 10-07-13, y Acta de Visita domiciliaria de fecha 10-07-13; manifestó que acompañó en el allanamiento en Tariba, al investigador del caso Freddy Ramírez y que una de las personas que se encontraban en dicho inmueble, que colectaron como evidencias dos motocicletas y que la persona que participó en el homicidio era de sexo masculino, que la muerte se la ocasionaron a una muchacha y un muchacho que estaban dentro del vehiculo, esto lo relata un ciudadano identificado como José Depablos y que a él lo acompañó dos personas mas de sexo masculino para cometer el hecho, por cuanto habían lesionado a un hermano; refirió el deponente y que el problema se originó en las Vegas de Tariba y que él se fue con otras personas y ubicaron el vehículo y dispararon y que todo eso lo refirieron dentro de la vivienda que estaban de testigos la mama, la hermana, Freddy, Rick y no recordó que otros funcionarios mas y que esa persona que manifestó eso se detuvo y que esto ocurrió en horas de la noche 10 de julio de 2013; asimismo refirió que en el sitio del allanamiento hablaron con la hermana del detenido (refiriéndose a José Depablos) y es donde ella refiere el pleito que tuvieron en la Bomba de las Vegas de Tariba y que van al hospital de Fundahosta donde ven a los dos golpeados y dicen que ellos van a resolver el problema, que eso lo dijeron en el hospital de Fundahosta y que al otro día se enteran que habían matado al muchacho y a una muchacha dentro del vehiculo y que igualmente el muchacho acepto los hechos y que fue para allá junto con Nelson Moreno y que vieron el vehiculo y Nelson se baja hace los disparos y les dice que para que sean serios y que el arma correspondía a Nelson Moreno y que esa historia la oyó él directamente de la hermana del detenido identificada como Gabriela Depablos y que ella fue victima junto con su concubino Jesús Botia de lesiones por una discusión que se dio en la bomba de las vegas de Tariba y Depablos manifestó que él y Dickson participaron en el homicidio pero que quien disparo fue Nelson Moreno; testimonial que adminiculada con las documentales identificadas como Acta de Inspección N° 2552 de fecha 10-07-13, y Acta de Visita domiciliaria de fecha 10-07-13; son coincidentes por cuanto de sus lecturas se desprenden; la inspección realizada al sitio donde se hizo el allanamiento donde describe las características del inmueble ubicado en el Diamante de Tariba, Calle 8 con Carrera 4 Casa signada con el N° 4-58, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las características de dos vehículos motos, que se encontraban aparcadas frente a la vivienda, plenamente descritas en dicha documental; igualmente se desprende de la otra documental lo expuesto por el funcionario y de donde se desprende de su lectura, según el deponente lo expuesto por la ciudadana Gabriela Depablos y el propio José Depablos donde señalan la participación del ciudadano Nelson Moreno en el homicidio de dos personas de ambos sexos, en el interior de un vehiculo descrito como un Ford Ka; testimonial y documentales que aun cuando fue el funcionario es testigo referencial, pero que a la postre con la declaración del Ciudadano José Depablos y la propia declaración del acusado Nelson Moreno, se pudo determinar que Nelson Moreno facilitó la perpetración del delito; por lo que la declaración del funcionario deponente es importante en virtud de que oyó claramente lo expuesto por la hermana del ciudadano José Depablos y el propio José Depablos, quien admitió los hechos como autor del delito de homicidio donde resultaron muertas dos jóvenes de ambos sexos en el interior de un vehiculo; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario deponente como a las documentales identificadas como Acta de Inspección N° 2552 de fecha 10-07-13, y Acta de Visita domiciliaria de fecha 10-07-13; suscritas por él y así se decide.-
De esta forma, con dicha declaración el Juez acreditó que el funcionario José Manuel Guerrero Prato acompañó en el allanamiento en Táriba, al investigador del caso Freddy Ramírez, y que una de las personas que se encontraban en dicho inmueble, -en la cual colectaron como evidencias dos motocicletas- fue uno de los que participó en el hecho delictivo, además el Juez acredita con la deposición del funcionario que dentro de la vivienda que estaban de testigos la mama, la hermana, Freddy, Rick, quienes escuchan el relato del ciudadano Depablos, y que “Gabriela Depablos y el propio José Depablos donde señalan la participación del ciudadano Nelson Moreno en el homicidio de dos personas de ambos sexos, en el interior de un vehiculo descrito como un Ford Ka”(…) contrastando la declaración del funcionario con la del ciudadano José Depablos y la declaración del acusado Nelson Moreno.
Igualmente, el Juez valora la deposición del funcionario Jonathan Alberto Gelves Pabón conjuntamente con el acta de visita domiciliaria de fecha 10-07-13, inserta al folio 150, inspección de fecha 10-07-13, inserta al folio 149 e inspección N° 1532, de fecha 14-04-13, folio 9; asimismo adminiculando estas declaraciones con las de los funcionarios Jossel Leonardo Márquez Guerrero, Freddy Ramírez, Yulian Andrea Ramírez Contreras y Ricks Baylor López Hernández, mediante el cual acredita, que “se desprende lo expuesto por el funcionario y de donde se desprende de su lectura, según el deponente lo expuesto por la ciudadana Gabriela Depablos y el propio José Depablos donde señalan la participación del ciudadano Nelson Moreno en el homicidio de dos personas de ambos sexos, en el interior de un vehiculo descrito como un Ford Ka (…)”
Del mismo modo, con la deposición de la funcionaria Emilyn Mayorga Martinez, -Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-751 de fecha 25-03-2013- , acreditó que las conchas de bala sometidas a su estudio que todas fueron percutidas por una sola arma de fuego; desprendiéndose que fueron seis conchas del calibre 9 milímetros y un proyectil del calibra 9 milímetros; concluyendo que dichas conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego; de lo que se infiere que solo fue usada una sola arma de fuego en la muerte de los dos jóvenes victimas de la presente causa.
En consonancia con lo anterior, en cuanto a la deposición de la funcionaria Carol Andreina Arias Ávila, el A Quo la relaciona con las deposiciones de los funcionarios Julián Andrea Ramírez Contreras, Jossel Leonardo Márquez Guerrero, Jonathan Alberto Gelves, José Manuel Guerrero Prato, por cuanto la misma señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se realizo el allanamiento en la dirección identificada el Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-13, inserto al folio 146, y Acta de Inspección de fecha 10-07-13, inserto al folio 149, -el Diamante de Tariba, calle 8 con carrera 045 casa signada con el numero 4-58 de fachada de un solo nivel con fachada de color verde y rejas de color negro, Municipio Cardenas del Estado Táchira.- Estableciendo el Jurisdicente con dicha documental y la declaracion, los comentarios por parte del ciudadano José Depablos apodado como Oche y la ciudadana Gabriela Depablos, quienes manifestaron su apreciación sobre los hechos y la participación tanto del ciudadano José Depablos como del ciudadano José Moreno (acusado) en la muerte de las dos victimas;
Adminiculada la anterior, a su vez con la declaración del funcionario Demetrio Antonio Rincón Osio; por medio del cual el Jurisdicente acreditó las circunstancias de tiempo modo y lugar del allanamiento practicado en El Diamante de Tariba, y de lo que en dicho inmueble manifestaron los ciudadanos José Depablos y su hermana Gabriela Depablos sobre el problema originado entre el esposo de ella y unos sujetos y de la participación del ciudadano José Depablos y de Nelson Moreno en el homicidio de los dos ciudadanos de ambos sexos.
Asimismo, de la deposicion del ciudadano Carlos Eduardo Depablos Zambrano; (hermano del ciudadano José Gregorio Depablos, autor material del Homicidio quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar) el Jurisdicente constató que el mismo (…) “se trasladó al hospital de Fundahosta, donde observa a su hermana Gabriela y su cuñado Jesús Alberto que estaba gravemente herido (…), cuando ve que llega Nelson (refiriéndose al acusado) y su hermano JOSÉ GREGORIO DEPABLOS, y tres personas mas en cuatro motos y que conversaban sobre el problema y es cuando deciden tomar venganza pero se encontraron que no tenían arma alguna y es cuando Nelson Moreno (el acusado), les dice que fueran con él a buscar la pistola, que él (Nelson Moreno) la tenia en su casa y efectivamente fueron y regresaron como a los diez minutos con la pistola, llegó Nelson con dos personas mas; y que a dicha pistola se le cayo de las manos a uno de los que andaban con Nelson Moreno; que el día del allanamiento su hermano confeso que el había cometido el homicidio; testimonial que adminiculada con la declaración del ciudadano José Gregorio Depablos (…)
Del mismo modo, el Juez de Juicio le otorga valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos Yovana Naily Morales Ramírez, Franyelo Xavier Porras Naranjo, Steven Alfonso Gil Torres, Edward Leandro Gómez Contreras, William Omar Delgado Naranjo, Wilmer Oviedo Granados, Ángel Leandro Moros Castiblanco Y Anggy Yulisbeth Altamiranda Colmenares, pues a su criterio las mismas fueron coincidentes y de sus dichos se demostró el móvil de la muerte de ambas victimas.
De seguidas, se evidencia de la sentencia objeto de estudio que posteriormente el Juez de Juicio en el capítulo VI, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procedió a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el Juez pueda obtener un elevado grado de convicción.
De igual forma, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
De manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que el Juzgador dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:
“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Así pues, de las consideraciones anteriormente dichas se extrae que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Con relación a lo anterior, se observa que después del estudio del acervo probatorio el Jurisdicente arribó a la siguiente conclusión:

“En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a NELSON HERNANDO MORENO SARMIENTO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.”

Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Además, de la decisión recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de del dispositivo condenatorio, al ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Así pues, una vez realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas entre si y con las demás pruebas documentales, que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad y participación del ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, en el delito endilgados por la Vindicta Pública, quedando de esta forma desechado el dicho de la defensa que aseguraba la existencia de vicios previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la motivación de la sentencia.
En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados; por tanto se confirma la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 y publicada posteriormente el día 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró culpable y condenó al ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 y publicada posteriormente el día 04 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró culpable y condenó al ciudadano Nelson Hernando Moreno Sarmiento, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017) . Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2016-000315/NIC.-