REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
K. D. R. S. (Identificación omitida por disposición de la Ley), plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
FISCAL
Abogada Isola Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de los adolescentes K. D. R. S. y E. B. N. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 02 de abril de 2017, por la abogada Getsy Carina García Cárdenas, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensora Pública abogada Isley Morales, en el sentido de decretar la libertad inmediata de los adolescentes K. D. R. S. y E. B. N. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de junio de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitóla causa original, con oficio número 021.
En fecha 19 de junio de 2017, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en esta fecha no se había recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir para la quinta audiencia.
En fecha 21 de junio de 2017, con oficio número 2C-0739-2017 de fecha 20-06-2017, procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, se recibió causa signada con el número 2C-5380-2017, la cual fue solicitada, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
Ahora bien, es importante resaltar, que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos en los cuales se vieron involucrados los adolescentes (…), y señalados ut supra; no es menos cierto, es que esta Juzgadora de orientación garantista, y ejerciendo el control judicial detenido, es por lo que consideró necesario, en primer lugar instar a la fiscalía del ministerio público, a que se pronunciara con respecto a las experticias ordenadas por ese Despacho, en virtud que se desprende la presunta comisión igualmente de otro ilícito penal, tipificado posiblemente en la Ley Orgánica de Drogas, a lo cual, la Representante Fiscal, hizo caso omiso; lo que pudiera entenderse como denegación de justicia por parte de la titular de la acción penal, dejando de tipificar y encuadrar hechos en posibles ilícitos penales.
Por otro lado, es importante resaltar que del acta policial, se evidencia actuaciones individualizadas por parte de los adolescentes imputados, que pudieran generar la presunta comisión de otros hechos punibles, que afectan a la colectividad en general, más aún por la situación de riesgo y zozobra que está suscitándose en el estado Táchira; y de éstos aspectos igualmente la Fiscalía del Ministerio Público omitió la adecuación del hecho a los posibles tipos penales.
(Omissis)
De la misma forma, atendiendo a que esta juzgadora, decretó sin lugar las peticiones tanto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como de la Defensa Pública; es necesario para asegurar la comparecencia de los adolescentes (…), a los sucesivos actos procesales IMPONER MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los mismos; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: (…).
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSORA
(Omissis)
A los fines de resolver tal petición, este Tribuna observa que el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Revocación. El recurso de revocación que procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”.
De la norma antes transcrita se colige en primer lugar, que es necesario verificar la procedencia y el trámite del presente Recurso, lo cual está determinado, por verificar cual es el Juzgador competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el Recurso, que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la Defensora Privada. Así las cosas, el único Recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, el es RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndose a lo que la misma norma procedimental consagra… “A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA”, destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado es el competente para resolver el presente Recurso de Revocación y así se decide.
(Omissis)
Efectivamente, del contenido de la Norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 607, se evidencia claramente que el Recurso de Revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o me mero trámite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento punto de controversia, ni al fondo del asunto, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por Contrario Imperio.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación, al presentar su recurso de apelación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: El Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, quien en la audiencia de Flagrancia realizada el día 18 de Mayo del 2017 expone “….NO HACE IMPUTACIÓN FISCAL POR CUANTO EL ACTA POLICIAL SE ENCUENTRA VICIADA, YA QUE SE EVIDENCIA LA PARTICIPACIÓN DE TRES CUERPOS POLICIALES, NO DEJANDO CLARO LA HORA DE LA APREHENSIÓN, NO CUMPLIENDO CON LAS REGLAS DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS POLICIALES Y DE ACTUACIÓN POLICIAL, EN CONSECUENCIA NO CALIFICA NO HACE IMPUTACIÓN DE PUNIBLE ALGUNO EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES Y SOLICITA LA LIBERTAD PLENA….” Y por cuanto es el encargado de establecer la punibilidad de las conductas ejercidas por los ciudadanos que sean puestos a su orden, y es quien solicita al Rector del Proceso como es El Juez, la libertad plena o una medida de coacción personal cundo haya lugar, en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público considero que la conducta desplegada por los adolescentes no encuadra en ningún punible establecido por el Legislador, no habiendo entonces punible que imputar a mis representados, aunado a una serie de violaciones legales en que incurrieron los funcionarios actuantes que de hecho no se deja claro en el acta policial que órgano de seguridad policial realizó la detención (Guardia Nacional, Policía Nacional Bolivariana o Policial Municipal de Cárdenas) y mucho menos la hora exacta en que se produjo dicha Aprehensión (sic), de igual manera se desprende de la referida acta policial que no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de las seis personas que fueron aprehendidas por tales razones consideró la Fiscalía del Ministerio Público que debía solicitar la libertad plena de los adolescentes investigados en la presente causa, por considerar que no hay ninguna investigación que realizar.
Así mismo, en el caso de marros, la Juzgadora invadió las funciones del Ministerio Público en el sentido de otorgar medidas no solicitadas por el Ministerio Público tomando en consideración unas experticias de una supuesta Droga (sic) incautada, dichas experticias no fueron presentadas por el ministerio Público como titular de la acción penal, ya que fueron solicitadas directamente por la Jueza al órgano actuante, en este caso a la Guardia Nacional, quien las entregó al tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, abarcando funciones propias del ministerio Público quien consideró que dichas experticias eran inoficiosas por no existir punible que imputar, pero es la Juzgadora quien considera y aplica el ultra petición en la decisión atribuyéndose funciones que son propias del titular de la acción.
(Omissis)
SEGUNDO: En la recurrida de fecha 18 de Mayo de 2017 y no 2 de abril de 2017 como se lee en la decisión, se evidencia la falta de motivación por cuanto la Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial, por considerarse que no hubo una adecuación de hechos a las normas jurídicas que pudiese la Juzgadora considerar que no procede tal solicitud, no dando motivos legales que justificaran dicha negativa, ya que no objeta los argumentos esgrimidos por la defensa para que se llevara a la convicción legal de que dicha acta policial cumple con todas las reglas de actuación policial, considerándose que existe falta de motivación en dicha negativa, causando un gravamen irreparable a mis representados.
TERCERO: Así mismo las partes una vez oída la decisión dictada por la Jueza, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de mayo de 2017, y no como se lee en la decisión fecha 12 de mayo de 2017, consideran procedente interponer en dicha audiencia y de forma inmediata el RECURSO DE REVOCACIÓN previsto en el artículo 607 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como norma especial que rige la materia, basándose en las exposiciones antes plasmadas (…).
Lo cual la Juzgadora declara sin lugar basándose en los artículos 119 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, no motivando dicha declaratoria sin lugar, considerando la Juzgadora …” QUE LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓNM QUE SON LOS ÚNICOS CONTRA LOS CUALES ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, NO CONTIENEN UNA POSICIÓN RAZONADA, NO PROVIENEN DE FUNDAMENTOS RAZONADOS QUE EXPLIQUE CABALMENTE EL PORQUE DE LA DECISIÓN (MOTIVACIÓN)…, COMO LOS HA CONSIDERADO LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA, SON SIMPLES DECISIONES, DE ACTOS O SOLICITUDES SENCILLAS SIN EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN QUE NO REPERCUTEN, NI TIENEN MAYOR TRANSCENDENCIA DENTRO DEL PROCESO, LO CUAL PERMITE SER ANALIZADO NUEVAMENTE Y SER DECIDIDOS SIN COMPLICACIONES, RATIFICANDO O CAMBIANDO DE OPINIÓN… SON ACTOS DE SIMPLE TRAMITE DEL PROCESO…SON AQUELLOS QUE SE ORDENAN PARA DAR CONTINUIDAD PROCESAL A UN ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL… por tales consideraciones declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por las partes.
(Omissis)
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley cuando declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa y declara con lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad la cual tampoco fue solicitada por el Representante Fiscal, solicito se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de mis representados.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto considera que le asiste la razón a la defensora de los imputados de autos, toda vez que en el caso de marras, esa representación Fiscal se abstuvo de realizar formalmente su acto de imputación, por cuanto no se desprendía de las actas policiales, ni de las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos; que el Juez o Jueza tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud, tomando en cuenta todas y cada una de las partes y sopesando o ponderando los derechos del juego.
De allí, que solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal, y en consecuencia se ordene la libertad plena de los adolescentes de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el N° 2C-538-2017, remitida a esta Corte en fecha 20 de junio de 2017 con oficio número 2C-0739-2017 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que en fecha 05 de junio de 2017, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes K. D. R. S. y E. B. N. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la solicitud Fiscal declarando con lugar y decretando el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes K. D. R. S. y E. B. N. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: De lo anteriormente descrito, se desprende que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa a los referidos adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado por el Tribunal a quo, de tal manera que en criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo del mismo, resultaría inoficioso, toda vez que ya fue resuelto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de los adolescentes K. D. R. S. y E. B. N. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 02 de abril de 2017, por la abogada Getsy Carina García Cárdenas, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-219/LYPR/chs