REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.675.544, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Luis Mariano Molina Vivas.

FISCAL
Abogada Heedy Raquel Flores Ibañez, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público.

DELITOS
Contrabando de Extracción de Derivados del Petróleo.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor del imputado Tiberio Enrique Urdaneta Chourio, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 06 de noviembre de 2014, por el abogado Gerson Quiroz, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar la causa original, con oficio número 219.

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió oficio número 1C-1443-15, procedente del Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual informa que la causa original, fue remitida al Tribunal Tercero de Ejecución, razón por la cual se acordó librar oficio número 871.

En fecha 14 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, debido a que no se había recibido la causa original signada con el número SP21-P-2015-009119, es por lo que se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la admisión con oficio número 837.

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió oficio número 3E-626-2017 de fecha 22-06-2017, mediante el cual el Tribunal a quo, remitió la causa original constante de una pieza de ciento setenta y tres (173) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 06 de noviembre de 2014.

Mediante escritos de fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZT21-D211-CIA-3PLTON, SIP-1850 DEL TERCER PELOTON DEL PUESTO EL VALLADO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2014. (…).

Por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial inserta al folios dos y tres de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o partícipe del mismo; de otro lado se debe analizar que AL EFECTUAR LA REVISION DEL VEHICULO, SE PUDO OBSERVAR QUE EL TANQUE DE ALMACENAJES PARA ACEITE HIDRAULICO AL SER CHEQUEADO SE PUDO CONSTATAR QUE LLEVABA UN LÍQUIDO PRESUNTAMENTE DENOMINADO COMBUSTIBLE (GASOIL) EL CUAL ARROJO CIENTO CUARENTA (140) LITROS, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A REVISAR LOS TANQUES LATERALES DEL CHUTO, EL DE LA PARTE DERECHA LLEVABA CIENTO CUARENTA (140) LITROS Y EL DE LA PARTE IZQUIERDA LLEVABA DOS (sic) CUARENTA (240) LITROS DEL DENOMINADO COMBUSTIBLE (GASOIL), PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS VEINTE (520) LITROS DEL PRESUNTO COMBUSTIBLE ANTES MENCIONADO, ASÍ MISMO NO PRESENTAN NINGÚN DESPERFECTO LOS TANQUES ORIGINALES, POR LO QUE SE PRESUME EL OCULTAMIENTO EN EL TANQUE DEL ACEITE HIDRAÚLICO, CON FINES DE SER LLEVADO A EL EJE FRONTERIOZ PARA REALIZAR SU VENTA.

De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, (…), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido (habida cuenta que le fue retenido al momento de su aprehensión Y AL EFECTUAR LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO, SE PUDO OBSERVAR QUE EL TANQUE DE ALMACENAJES PARA ACEITE HIDRAULICO AL SER CHEQUEADO SE PUDO CONSTATAR QUE LLEVABA UN LÍQUIDO PRESUNTAMENTE DENOMINADO COMBUSTIBLE (GASOIL) EL CUAL ARROJO CIENTO CUARENTA (140) LITROS, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A REVISAR LOS TANQUES LATERALES DEL CHUTO, EL DE LA PARTE DERECHA LLEVABA CIENTO CUARENTA (140) LITROS Y EL DE LA PARTE IZQUIERDA LLEVABA DOS (sic) CUARENTA (240) LITROS DEL DENOMINADO COMBUSTIBLE (GASOIL), PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS VEINTE (520) LITROS DEL PRESUNTO COMBUSTIBLE ANTES MENCIONADO, ASÍ MISMO NO PRESENTAN NINGÚN DESPERFECTO LOS TANQUES ORIGINALES, POR LO QUE SE PRESUME EL OCULTAMIENTO EN EL TANQUE DEL ACEITE HIDRAÚLICO, CON FINES DE SER LLEVADO A EL EJE FRONTERIOZ PARA REALIZAR SU VENTA; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor de Tiberio Enrique Urdaneta Chourio, fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder entrar a considerar cualquier motivo extraño a éstos. (…).

En el presente caso, el Ministerio Público, previo a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad precalificó el delito de contrabando de extracción de derivados del petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente, solicitó que tal hecho se estimará como FLGRANTE, sin embargo, no produjo para el conocimiento del Tribunal, la certeza de la existencia de la comisión del hecho punible en cuestión; no se acreditó la existencia del hecho delictivo puesto que no hubo evidencia de interés criminalístico encontrada en poder del aprehendido, es decir, instrumentos para la extracción de combustible, o cualquier instrumento que haya servido de medio de comisión con los que se cometiera el presunto hecho. Al hacerse el señalamiento del delito de contrabando de extracción de derivados del petróleo, cometido por mi defendido, no se acompañó con las actas procesales ningún elemento de convicción que guardara relación con el objeto tentado de contrabando, es decir, de gasoil, que días antes había recargado mi defendido el ciudadano Tiberio Enrique Urdaneta Chourio en el estado Zulia, ni tampoco evidencia cuando fue efectuada dicha recarga de gasoil ya que no posee la existencia de TAG de combustible por ser un vehículo cuyo origen y sitio de trabajo regular es el estado Zulia; es el caso respetados magistrados que como lo manifestara mi defendido, en la audiencia de presentación en flagrancia, que dicho viaje desde el estado Zulia, hasta el estado Táchira y viceversa, le lleva un aproximado de 23 horas en ida y regreso, por lo tanto requiere una gran cantidad de combustible para efectuar el mencionado traslado, todo esto ocasionado por ser mi defendido el propietario del vehículo utilizado y no poder regular la utilización del TAG de combustible correspondiente para este estado.

SEGUNDO: Por otra parte, es el caso ciudadanos magistrados que el artículo 22 de la ley de contrabando indica:

“quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.”

Lo cual respetados magistrados no guarda relación alguna respecto a la causa referida, ya que mi defendido se encontraba en territorio de la república, con destino a el municipio Pedro María Ureña a efectuar un traslado de Carbón desde la almacenadota “LAFRANCA”, ubicada en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, hacia la empresa “TRANSPORTE BOMBINI C.A.” ubicado en Maracaibo estado Zulia, como se refleja en la orden de carga número 33624 de fecha 29 de octubre de 2014.
TERCERO: Por su parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga que estampo el tribunal de la causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en relación con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que, sin perjuicio de desatender el sentido estricto de la norma prevista en los anteriores dispositivos procesales, ha debido el Juez apreciar las circunstancias del caso con un sentido razonado de acuerdo a los elementos de convicción presentados puesto que la presunción de peligro de fuga son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas a través de la sana crítica, toda vez que deben observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso, mi defendido es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en la zona, es decir, está residenciado en la parroquia EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, del estado Zulia. El ciudadano TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO no tiene mala conducta pre-delictual ni antecedentes penales, o al menos, no consta del expediente que los tenga. Además, la magnitud del daño presuntamente causado no está determinado.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser procedente conforme a derecho, se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 eisudem.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el número SP21-P-2015-009119, solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, esta Alzada evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión mediante la cual al término de la audiencia preliminar, cuyo íntegro publicó en fecha 14 de abril de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los imputados en fecha 05 de noviembre de 2014, y la SUSTITUYE OTOGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo a tenor de lo establecido en el articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerar licitas, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se les condena igualmente a las penas accesorias de ley
CUARTO: Se exonera a TIBERIO ENRIQUE URDANETA CHOURIO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la SOLICITUD DEL VEHICULO retenido en este procedimiento. El Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno por no constar en actas del expediente instrumentos auténticos experticiados que acrediten tanto la titularidad del automotor como su legitimidad.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en la que entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al imputado Tiberio Enrique Urdaneta Chourio, en fecha 05 de noviembre de 2014, y la sustituyó otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido Tiberio Enrique Urdaneta Chourio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por el a quo al término de la audiencia preliminar, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; en razón de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, al referido imputado.
Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en virtud de haberse revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor del imputado Tiberio Enrique Urdaneta Chourio

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-54/RDJR/chs.