REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Darwin Antonio Zambrano Delgado Zambrano, venezolano, con cédula de identidad V-25.980.918, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano
FISCALÍA
Fiscalía Undécima del Ministerio Público
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Antonio Zambrano Delgado, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 y publicada el 28 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 de la Ley de Drogas y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, inadmitió por extemporáneo los medios de prueba presentados por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 30 de enero de 2017, se admitió el recurso conforme a lo previsto al 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
Ahora bien, la defensa de autos, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“… La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, que sirvieron como fundamento para le decreto de detención, que, de él no surge autoría o participación de mi patrocinado …, en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPCIAS (sic), POSESIÓN (sic) ILICITA (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE FUEGO (sic), toda vez que sólo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes quienes refieren haber practicado la detención de mi defendido, siéndole incautada una cantidad de presunta droga y una arma de fuego, sin embargo, no existen testigos presencial alguno que corrobore lo expuesto por los mismos, así como ningún tipo de elemento que pueda ser concatenado con el dicho de tales funcionarios. Ya que solo (sic) existe una Acta de Colección de Muestra y Entrega de evidencias N° CZ21-DESURT-4TA CIA-SIP-389.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de los dos testigos exigidos por la norma, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: …”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, decretara en contra de mi defendido la medida de coerción personal, los cuales han debido ser analizados por este Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
En este mismo orden de ideas, se observa que existe una evidente contradicción con el acta policial, en la cual no se deja constancia:…”.
…
Si bien es cierto, que se realizó el ingreso al inmueble y posteriormente realizaron una inspección corporal, y la inspección a la casa, deduciéndose que si los hechos hubiesen ocurrido como lo narran en el Acta Policial los funcionarios aprehensores, es obvio que si existían testigos, que avalaran el procedimiento policial. Para el momento que fue aprehendido por esta Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. El Juez Tercero de Control acordó calificar los hechos como flagrante, considerando que los hechos expuestos en la audiencia oral constituyen la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y ordenó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario e impuso a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
El Tribunal de Control le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) a mi patrocinado, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
…
CAPITULO CUARTO
La defensa igualmente, fundamenta su apelación en que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una decisión de tal magnitud como lo es el derecho a la defensa sin sujetarse a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es el derecho a la defensa, para que sean desvirtuadas todas la situación planteada por los funcionarios al momento de realizar su aprehensión, la cual no fueron mencionadas por los funcionarios en las actas policiales, ya que no les convenían, existiendo para el momento de su detención una Privación Ilegítima de su Libertad.
El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.
…
Ciudadano Juez, estoy en contra de su decisión por razones lógicas y razonables, apegado a la Norma Constitucional y las del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted declara inadmisible la promoción de prueba, ya que bien es cierto que la fecha de presentación del escrito se realizó el Jueves (sic)17Noviembre (sic) del año 2016, está en lo cierto que se cumplió en su totalidad lo establecido en la norma y su cuenta esta mal realizada sin importarle que se trata de la libertad de un ser humano y no de un animal, así mismo establecen las Jurisprudencias que se pueden promover pruebas hasta el último momento d la Audiencia Preliminar, como asimismo en la etapa de Juicio Oral (sic) y Juicio, pueden nacer otros derecho de Pruebas…”.
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad con la audiencia preliminar celebrada en contra de su defendido, en donde el Tribunal recurrido mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, revisado el sistema JURIS, constata esta Instancia Superior por ser un hecho público y notorio, que el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebró juicio con admisión de hechos publicando el integro de la decisión en fecha 08 de marzo de 2017, donde condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 de la Ley de Drogas y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO; concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se subsumen en los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente el fue quien cometió dichos punibles; con lo que queda demostrado la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Este juzgador de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 toma el limite inferior por cuanto el acusado no tiene acreditado en la presente causa que tenga antecedentes penales, por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.- Ahora bien, por cuanto el delito es Agravado, se le aumenta un tercio de la pena, en concordancia con lo establecido en el articulo del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual tiene una pena señalada de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Este juzgador de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 toma el limite inferior por las razones antes expuestas en el delito anteriormente descrito; por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien por cuanto existen concurrencias de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se hace la rebaja de la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Calculadas como fueron las penas, este juzgador procede hacer las sumatorias de las mismas, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anteriormente expuesto, este juzgador procede hacer la rebaja establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, restándole LA MITAD DE LA PENA; trátese de droga de menor cuantía, POR LO QUE LA PENA EN DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO; es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Igualmente se condena al acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, plenamente identificado en autos.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1997, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.980.918, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, ya identificado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado DARWIN ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, ya identificado.
QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN del arma incautada en el presente procedimiento. Líbrese el oficio correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver los recursos de apelación presentado el abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Darwin Antonio Zambrano Delgado, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 y publicada el 28 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 de la Ley de Drogas y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, inadmitió por extemporáneo los medios de prueba presentados por la defensa, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a siete (7 días de mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones;
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000585/NIC/yraidis