JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE JUNIO DOS MIL DIECISIETE.-
158° Y 207°
Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SANCHÉZ MONTILLA, quien con el carácter de acreditado en autos solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete en donde se declaró la existencia de la Unión Concubinaria, y se incurrió en un error material de transcripción en el año de publicación de la sentencia al señalar que fue dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil siete (2007), quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 27 de abril del 2017, se dicto sentencia definitiva donde se declaró la existencia de la Unión Concubinaria surgida entre CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS. (riela a los folios 81 al 94).-
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252.- después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reformar el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres Hipias después de dictada la sentencia.-

Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que en la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 27 de abril de 2017 y la diligencia donde solicitan la respectiva aclaratoria fue consignada en fecha 12 de mayo de 2017, fue interpuesta de forma oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de abril de 2017, se evidencia claramente que se cometió un error material involuntario de transcripción tal como se observa de la lectura del folio 94, en la indicación del año en que fue publicada la sentencia, por cuanto en ella se expresó lo siguiente: “ que fue dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil siete (2007)”.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza aclaratoria a la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2016, en la que se declaró la existencia de la Relación Concubinaria surgida entre CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, en tal sentido, se deja expresa constancia que la sentencia que declaró la existencia de la Relación Concubinaria surgida entre CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, fue dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017)”.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de junio noviembre de 2016.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.-



FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH PASTRAN ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se dictó la aclaratoria de la presente sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 12:00 de la tarde del día de hoy.-



ANA RAYBETH PASTRAN ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL