JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de junio de dos mil diecisiete.

207º y 158º
De la revisión del presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.816, asistida por los abogados REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.730, contra los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.249.177, V-10.159.033, 10.159.849, 7.493.141, V-6.907.254 y V-6.907.253, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último y de vencidos cuatro (4) día más que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación de los demandados EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente. (Folios 36 y 37).
En fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, estampó diligencia en la que consignó copia certificada del poder especial que le otorgaron los ciudadanos EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2016, bajo el N° 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios 40 al 45).
En fecha 25 de enero de 2017, los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS y YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, estamparon diligencias en las que otorgaron poder apud acta al referido abogado. (Folios 46 al 51).
En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 52 al 54).
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, estampó diligencia en la que solicitó desglose. (Folio 53).
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del recuento de las anteriores actuaciones, se pudo constatar que aún cuando al momento de admitir la demanda por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó librar edicto a todas cuantas personas tuvieran interés en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y que en esa misma fecha fue librado el edicto respectivo, no fue sino hasta el 28 de abril de 2017, cuando la parte actora realizó la publicación del mismo, la cual fue consignada por el apoderado de la parte demandante en fecha 4 de mayo de 2017.
Con respecto a la publicación del edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016, citó lo establecido en sentencia N° 124 de fecha 3 de marzo de 2015, de la referida sala, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).
En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este tribunal por cuanto se observa que el edicto librado al momento de admitir la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil, fue publicado con posterioridad a la citación de los demandados en la presente causa, cuya última citación fue efectuada en fecha 25 de enero de 2017, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil, REPONE la presente causa al estado de que se comience a computar el lapso para dar contestación a la demanda, dejando incólume las actuaciones realizadas por los demandados, los poderes otorgados, así como teniendo por válida la publicación del edicto realizada. En consecuencia, una vez notificada las partes de la presente sentencia, comenzará a computarse el lapso para dar contestación a la demanda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35543