Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vista la diligencia presentada por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.108.679 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.747, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALAIN CASTAÑEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.123, en su carácter de demandante, mediante la cual “solicitó el desistimiento de la presente causa, así como el desglose de los cheques que se encuentran guardados en la caja fuerte y el levantamiento de la medida de embargo decretada por el tribunal; y así mismo vista el planteamiento presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.352, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la que señala que por cuanto en este proceso especial ya entramos en la trabazón de la litis, en virtud de que el embargo decretado ya fue ejecutado, solicita la respectiva condenatoria en costas e indica que no conviene en el señalado desistimiento.
Para decidir observa esta juzgadora lo siguiente:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALAIN CASTAÑEDA MEDINA, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, en su carácter de propietaria y representante legal del Fondo de Comercio “SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO DEL PUEBLO”, por el procedimiento de intimación; demanda que fuera admitida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano CARLOS ALAIN CASTAÑEDA MEDINA, otorgó poder apud acta al abogado JEAN CARLOS CASTAÑEDA MEDINA.
En fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, en su carácter de demandada, le otorgó poder apud acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, el abogado JEAN CARLOS CASTAÑEDA MEDINA, desistió de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2017, se agregaron al cuaderno de medidas del expediente las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada, específicamente corre inserta acta de fecha 10 de mayo de 2017, levantada por el tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Se observa de lo anterior, que al momento de la presentación de la diligencia de desistimiento, la parte demandada aun cuando había consignado poder apud acta, no había dado contestación a la demanda.
Al respecto es necesario acotar lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 282
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Con relación al alcance de la citada norma adjetiva, la referida Sala en sentencia N° 523, de fecha 18 de junio de 2006, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
…Omissis…
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
…Omissis…
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
…Omissis…
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Omissis…
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…” (Negrillas y subrayado de la sentencia)


Conforme al criterio invocado, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ello ocurre cuando el demandante desiste de la pretensión –demanda, no es necesario que la parte demandada manifieste su consentimiento para que proceda la homologación, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 282, quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento total. De otra parte, si se desiste es del procedimiento, si sería necesario el consentimiento de la parte demandada, cuando dicho desistimiento se realiza después de la contestación de la demanda, dejando a salvo la posibilidad de que la parte demandante pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días.
Con relación a la condenatoria en costas, cuando el desistimiento se limite al procedimiento, tomando en cuenta el criterio de la Sala aquí invocado, dejó sentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas.
En el presente caso, el demandante en su diligencia de fecha 16 de mayo de 2015, “solicitó el desistimiento en la presente causa…”, siendo importante acotar que para ese momento sólo constaba que la parte demandada se hizo asistir de abogado cuando fue practicada la medida de embargo preventivo decretada, conforme acta de fecha 10 de mayo de 2017 y que en fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana ROSA EMILIA PITA COLMENARES, parte demandada, otorgó poder apud acta, es decir no habían formulado oposición al procedimiento ni menos aún había dado contestación a la demanda.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de condenatoria en costas realizada por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2017, luego en fecha 4 de abril de 2017 fue librada compulsa de intimación, entregándose al alguacil para la práctica de la misma, de igual forma consta que al momento de practicar el embargo preventivo decretado, tal como se evidencia del acta de fecha 10 de mayo de 2017, estuvo presente la demandada ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, quien se hizo asistir de abogado en dicha oportunidad y que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, la referida ciudadana se presentó voluntariamente y estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta. También consta que en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, actuando como apoderado del demandante, estampó diligencia en la que “…solicitó el desistimiento de la causa…”. En fecha posterior, el 22 de mayo de 2017, el apoderado de la demandada estampó diligencia en la que expresó que ya se había entrado en la trabazón de la litis y que por cuanto el demandante presentó desistimiento unilateral, solicitó la respectiva condenatoria en costas.
En este caso concreto, se tiene que efectivamente la representación judicial de la parte demandante “…solicitó el desistimieto de la causa”, motivo por el cual esta juzgadora interpreta que tal desistimiento se equipara a un desistir del procedimiento, dado que en muchos artículos del Código de Procedimiento Civil se hace mención a la causa cuando se quieren referir al procedimiento, como ocurre en el artículo 51, con lo cual sólo quedaría extinguida la instancia y quedaría abierta la posibilidad de que el actor propusiera nuevamente su pretensión, transcurridos los noventa días previstos por la norma adjetiva, es decir, por no haber sido resuelta pretensión alguna en esta oportunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000377, de fecha 17 de junio de 2016, dejó sentado lo siguiente:

“…De manera que, en el caso concreto, ha quedado claro para la Sala que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y es que mal podría haberlo hecho como pretende el formalizante, pues esta norma regula la condena en costas del desistimiento de la demanda como modo anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con respecto a la pretensión, situación que como ya se expresó, no fue lo que ocurrió en este caso, vale decir, el demandante desistió del procedimiento, lo que determina que no era aplicable la mencionada norma jurídica”.
En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, corriente al folio 34 del expediente, suscrita por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.679 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALAIN CASTAÑEDA MEDIANA, parte demandante en la presente causa, tal como consta del poder apud acta conferido por el mencionado ciudadano en fecha 20 de marzo de 2017, corriente al folio 29, en la que solicitó DESISTIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA; teniendo la facultad para hacerlo en el referido poder, por lo que este tribunal da por consumado el acto. Y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la homologación de ley y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda el desglose solicitado, dejando en su lugar copia certificada y hacer entrega de los originales a la parte interesada, una vez aporte los respectivos fotostatos. Hecho lo cual, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas solicitada por la representación de la parte intimada, por los argumentos ya explanados. Así se decide.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Juez Temporal

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

En la misma fecha se agregó.
La Secretaria

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35633