REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.850, domiciliada en el sector El Mirador, vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.507, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.010. (Folio 39).
PARTE DEMANDADA: YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.666, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.381 y MARINA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.873, todos domiciliados en el sector El Mirador, vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.644, de los codemandados YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO: ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.264, del codemandado JACSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2016, fue recibida por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, asistida por el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ contra los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARINA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ. (Folios 1 al 6)
En fecha 25 de enero de 2016, este juzgado admitió la demanda interpuesta por CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA contra ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARINA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folio 37).
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ. (Folio 39).
En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los medios necesarios para elaborar la compulsa de citación. (Folio 40) y en fecha 22 de febrero de 2016, fueron libradas las respectiva compulsas de citación, entregándose al alguacil para la práctica de las mismas. (Folio 41).
En fecha 29 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencias en las que informó que practicó la citación personal de los ciudadanos MARIANA ISAMAR GUALDRÓN y YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, actuaciones que fueron debidamente certificadas por la secretaria del tribunal. (Folios 42 al 45).
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto el edicto librado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto las citaciones practicadas y se practique nuevamente la citación de los demandados, por cuanto operó lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este tribunal negó la solicitud de que se dejara sin efecto el edicto librado, por ser impertinente a los requisitos exigidos en el auto de admisión, ya que el mismo fue librado a todas las personas que tuvieran interés en la causa, conforme al artículo 507 del Código Civil. (Folio 48).
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto en el que a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó nuevamente la citación de todos los co-demandados y librar las correspondientes compulsas de citación. (Folio 49).
En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación. (Folio 50).
En fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana MARIANA SAMAR GUALDRÓN QUIROZ, asistida por el abogado ORLANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.389, estampó diligencia en la que se dio por citada. (Folio 51).
En fecha 14 de julio de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del tribunal. (Folios 52 y 53).
En fecha 21 de julio de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano JACSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del tribunal. (Folios 55 y 56).
En fecha 1 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 57 al 59).
En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, asistido por el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, presentó escrito de contestación a la demanda y de igual forma reconvino. (Folios 60 al 91).
En fecha 22 de septiembre de 2016, los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, asistidos por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, dieron contestación a la demanda. (Folios 92 y 103).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó se declare inadmisible la reconvención. (Folios 104 y 105).
En fecha 7 de octubre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano JACSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, asistido por el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE y ordenó notificar a las partes. (Folios 106 al 108).
En fecha 11 de octubre de 2016, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil. (Folios 109 al 111).
En fecha 28 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 112).
En fecha 28 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que se trasladó a la dirección del ciudadano JACSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, con la finalidad de notificarlo, pero no logró realizar tal actuación, por cuanto no salió nadie en su domicilio. (Folio 113).
En fecha 4 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se notifique al ciudadano JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que se trasladó a la dirección del ciudadano JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, con la finalidad de notificarlo, pero no logró realizar tal actuación, por cuanto no salió nadie en su domicilio. (Folio 113).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó la notificación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del codemandado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ. (Folio 116).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación del codemandado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró dicho cartel. (Folios 117 y 118).
En fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el cartel de notificación del codemandado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 119 al 121).
En fecha 31 de enero de 2017, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas oportunamente por el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, así como por los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, asistidos por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO. (Folios 122 al 127), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2017. (Folios 128 y 129).
En fecha 17 de febrero de 2017, rindió declaración testimonial la ciudadana CECILIA CASIQUE CARVAJAL. (Folios 130 al 133).
En fecha 17 de febrero de 2017, los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ y KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, otorgaron poder apud acta a la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO. (Folio 135).
En fecha 20 de febrero de 2017, rindió declaración testimonial la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEÑA DE CONTRERAS. (Folios 136 al 139).
En fecha 2 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada del codemandado YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, presentaron escrito de informes. (Folios 140 y 141).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Expresó que desde el mes de agosto de 1987, inició una unión de hecho (concubinaria) continua, estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos los años de unión concubinaria, con el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, extranjero, de nacionalidad colombiana, legalizado en condición de residente con cédula de identidad N° E-80.455.720, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, que empezaron a vivir juntos fijando su domicilio y residencia, asiento de su hogar en el sector El Mirador, vía Ráfagas, vereda tres (3), casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde permanecieron juntos hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el día ocho (8) de mayo de 2015.
Manifestó que durante todo ese lapso de tiempo que duró su unión (desde el mes de agosto de 1987 hasta el día 8 de mayo de 2015), como mujer compañera, en su unión de hecho se dedicó no sólo a prodigarle las atenciones propias y necesarias a su compañero, manteniendo y cumpliendo la obligación de vivir juntos, guardándole fidelidad y socorriéndose mutuamente, así como mantuvieron la obligación de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento de su hogar común a las cargas y demás gastos de la unión estable de hecho, tal como se estila en un matrimonio formal, igualmente se asistían recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, tomaban de mutuo acuerdo las decisiones relativas a la vida familiar, tal como lo acordaron en lo que respecta a la fijación de su domicilio y residencia común, que también ayudó a satisfacer sus necesidades tales como vestido, alimentación y entregándose por completo con la mayor voluntad de trabajo incansablemente para la obtención de un patrimonio común que permitiera asegurar un futuro promisorio a su hogar y familia
Arguyó que por el trabajo conjunto durante su unión estable de hecho, les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles representados éstos por la vivienda asiento de su hogar a cuya construcción contribuyó, tanto en lo material, económico y otras actividades conexas, igualmente en la construcción de tres apartamentos para su familia y la de él, representada por dos hijos varones procreados antes de su unión concubunaria, quienes ocupan dos de dichos apartamentos, así mismo que durante su unión estable y continua de hecho procrearon una hija de nombre MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, quien nació en el hospital del Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 4 de junio de 1990, tal como consta en la partida de nacimiento N° 1965, de fecha 19 de julio de 1990, asentada en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, acta que anexó en copia certificada, a quien en vida su concubino le prodigó afecto y cariño de padre, así como que le brindó la oportunidad de contribuir en la construcción de una vivienda (apartamento) para su estabilidad hogareña, vivienda que ocupa con su esposo e hijo.
Que siempre se prodigaron afecto, cariño, amor, estima, apego, devoción, adoración tal como se evidencia en fotografías que anexó al libelo, donde se evidencia diferentes momentos de la vida familiar que mantuvieron como pareja en unión estable de hecho y de manera continua hasta el momento del fallecimiento en fecha 8 de mayo de 2015, acotó que durante el tiempo que permaneció hospitalizado su concubino antes de fallecer siempre le brindó compañía, colaboración y apoyo, anexó acta de defunción N° 142, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil de fecha 8 de mayo de 2015.
Señaló que con el ahorro y esfuerzo unidos como pareja lograron alcanzar la construcción y mejoras de los inmuebles que son el asiento del hogar que ocupaban mientras él vivió y que actualmente ocupa, así como las viviendas (apartamentos) que habitan sus hijos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, con residencia en el Mirador, vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pues la vivienda que ocuparon individualmente tanto su persona como su pareja el fallecido MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, así como las ocupadas por sus hijos varones, su hija, el esposo de la hija y su nieto, fueron construidas en vida por el de cujs, su persona como pareja y sus hijos tanto hembra como varones y sus respectivas parejas, todo en mutuo apoyo solidario, como una sola familia, ya que su norte era mantenerlos unidos como un solo grupo familiar, dichas viviendas están edificadas sobre dos lotes de terreno que fueron adquiridos por el de cujus tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 4, folios 7-8, tomo 5, protocolo 1°, con código catastral 202303001020006016000P00000, cuyos linderos y medidas constan en el escrito de demanda y el segundo terreno adquirido por el de cujus, fue registrado en fecha 24 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el N° 122, folios 264-264, tomo 4, protocolo 1, con código catastral actual N° 202303001020006021000P00000, cuyos linderos y medidas constan en el escrito de demanda, que se dan por reproducidos, documentos que anexó. Que de igual forma, anexó ejemplar de la lágrima impresa y publicada por la empresa “MEMORIALES LA BENDICIÓN DE DIOS”, con RIF n° V-1010055-8, en la cual constan los familiares del ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, fallecido, todos los cuales fueran invitados para el acto de sepelio que se efectuó el 9 de mayo de 2015, también consignó constancia de concubinato N° 1/2015 expedida por el consejo comunal “Simón Bolívar”, El Mirador, RIF, 3-299629-4, registro funda comunal N° 20-23-03-001-0012, expedida el 16 de junio de 2015.
Arguyó que de lo expuesto se evidencia que se hicieron los bienes, se acrecentó y se mejoraron los mismos, de lo que deviene la presunción de comunidad concubinaria y unión estable de hecho, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esa forma quedó establecida su contribución en ese patrimonio. Por lo que solicita se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho o comunidad concubinaria, entre el hoy finado MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ y la actora, que comenzó en el mes de agosto del año 1987, en forma pública y notoria hasta su fallecimiento, así como que durante esa unión contribuyó al acrecentamiento y consolidación del patrimonio inicial del de cujus contribuyendo co sus ahorros, el producto de su trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.
Acotó que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandó mediante la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, con fundamentos constitucionales y legales, a los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, quienes son los únicos hijos conocidos del de cujus MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, tal como consta en el acta de defunción consignada, como conocedores, para que reconozcan la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria que mantuvo durante veintiocho (28) años de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, quien fuera su padre consanguíneo o biológico.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 507 del Código Civil, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pidió se declare la unión estable de hecho, así como que se decrete el reconocimiento de la comunidad concubinaria que se originó, aumento y se consolidó con la unión estable de hecho que mantuvieron por más de veintiocho (28) años con el de cujus, ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, y que por lo tanto le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman dicha comunidad concubinaria. Estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El codemandado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, asistido por el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, al momento de dar contestación a la demanda la rechazó, la contradijo y la negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Acotó que la parte actora manifestó que desde el mes de agosto de 1987 inició una unión de hecho (concubinaria), continua, estable ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, permaneciendo juntos hasta el día del fallecimiento de su padre, el 8 de mayo de 2015, rechazando, contradiciendo y negando tal señalamiento por cuanto la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ, el día 26 de febrero de 1985, tal como se evidencia en las notas marginales de la partida de nacimiento del referido ciudadano, que anexó, en la cual, en una de sus notas aparece que la ciudadana Carmen Aurora Quiroz Medina, se divorció según sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 1988, pero que al buscar en el índice correspondiente a ese año, no aparece ninguna sentencia de divorcio en la que estén involucrados los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, razón por la cual la pretensión de la actora carece de validez, pues no puede estar simultáneamente casada y sostener una relación extramarital que pueda tenerse como una relación concubinaria, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil.
Invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2013-000432 de fecha 28 de abril de 2014, la cual transcribió parcialmente.
Arguyó que la actora señaló que fijó su domicilio con su padre en el sector El Mirador, vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bien inmueble en el que supuestamente contribuyó para su construcción económicamente, lo que negó, rechazó y contradijo, por cuanto en enero de 1971, LEBIS COROMOTO PÉREZ, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.518, quien es su madre, tal como se desprende del acta de nacimiento que acompañó, inició unión de hecho (concubinaria), con su padre MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, quien falleció el 8 de mayo de 2013, relación que fue continua, estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del sitio que escogieron para establecer su residencia en el sector El Mirador, vía Ráfagas, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desde enero de 1971 hasta finales de 1987, fecha en que su madre por razones estrictamente personales, decidió apartarse de su padre, pero esto no hace que sus dieciséis (16) años que vivió ininterrumpidamente con él, período en el que contribuyó con la construcción de la casa en la que actualmente vive, lo haya perdido, ya que llegando al fondo de la pretensión de la parte demandante, no es a la actora a quien le corresponde la acción mero declarativa de unión concubinaria, por el contrario, por derecho y justicia es a su progenitora la que corresponde, pues llenó todos los requisitos preceptuados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Consignó copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de abril de 2016, en donde ROSA HERMINDA MORENO DE CASIQUE, JOSÉ GREGORIO PEÑA JAIMES y DOMITILA MEJÍA CRUZ, manifestaron conocer la unión estable de hecho que su progenitora LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ, mantuvo con su padre MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, por dieciséis (16) años, desde el año 1971 hasta el año 1987, igualmente anexó copia simple de la Constancia expedida por Consejo Comunal “Simón Bolívar”, del sector El Mirador sobre la unión concubinaria de su progenitora con el de cujus.
Que con relación al cincuenta por ciento (50%) que dice corresponderle a la parte actora en la unión estable de hecho, que a todo evento negó, contradijo y rechazó, ese cincuenta por ciento en razón de lo alegado le corresponde es a su progenitora LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ, por haber constituido una unión estable de hecho con el de cujus MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, concubinato que llena todos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Negó, contradijo y rechazó los documentos autenticados que anexó la actora con la demanda.
Reconvino a la actora, por no haber poseído, ni poseer legalmente la unión estable de hecho, de igual forma como tercero interesado, señaló que la unión concubinaria le corresponde es a la ciudadana LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ, fundamentó la reconvención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 507 y 567 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare a favor de su progenitora LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ, la unión estable de hecho, que sostuvo con su padre MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, tomando en consideración que de esa unión nacieron dos hijos, por 16 años, desde enero de 1971 hasta finales de 1987, que se declare a favor de su madre, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria; que la actora convenga en el pago de las cantidades de dinero reflejadas en el referido escrito, hizo mención de los medios probatorios aportados, solicitando que sea declarada con lugar la reconvención en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

Asimismo, los codemandados YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ y MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, asistidos por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptaron, reconocieron y se adhirieron a la demanda, por cuanto es un hecho notorio, cierto, público, la situación de la unión estable de hecho mantenida de manera continua desde el mes de agosto de 1987 hasta el fallecimiento de su padre el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, el día 8 de mayo de 2015, con la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, tiempo en el cual se guardaron fidelidad, se socorrieron mutuamente, como un matrimonio. Reconocieron las pruebas aportadas por la demandante.
Rechazaron, negaron y contradijeron lo expuesto por el codemandado JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ en su escrito de contestación y temeraria reconvención, por lo cual busca una dilación de la acción principal por cuanto según el expediente 8252 de fecha de entrada 25 de agosto de 1988, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde la aquí demandante solicitó la separación legal de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por tanto al obtener sentencia optan en plena libertad en rehacer sus vidas en el aspecto sentimental y patrimonial, así como que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1991, fue dictada sentencia en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, sentencia que anexaron en copia simple, de lo que se evidencia que lo explanado por el otro codemandado no se ajusta a la realidad.
Expresaron que la actora si contribuyó a mantener y acrecentar el patrimonio hereditario dejado por el de cujus, ya que gracias a la unión de la actora y su progenitor fue que se logró acrecentar dicho patrimonio y que consta en los documentos que fueron anexados, de igual forma indicaron que las obras ejecutadas fueron materializadas por su fallecido padre y la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, rechazaron la cualidad del codemandado reconvinente por cuanto no tiene cualidad ni basamento legal para ello, acotaron que la acción (rectius: pretensión), debió ser intentada hace más de veinte (20) años, tal como él mismo lo reconoció en su escrito de contestación, invocó la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, así como del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, piden que se declare inadmisible la reconvención planteada.
Impugnaron el justificativo de testigos presentado por JACSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, ya que en el mismo se hace del conocimiento hechos que conciernen a la ciudadana LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ, quien no es parte en esta controversia, por lo que dicha prueba es ilegal. Se adhieren a lo expresado por la demandante, solicitando que el escrito sea sustanciado y admitido por ser pertinente.
INFORMES
La parte actora manifestó que expuestos cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión de su representada y probados en el lapso procesal, dado que se cumplieron con todos los lapsos procesales, solicitan se declare con lugar la demanda.
La apoderada del codemandado YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, en su escrito acotó que sostiene su posición de aceptación a lo planteado en el libelo de demanda, solicitando que lo señalado en el escrito sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- A los folios 7 y 8, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIANA ISAMAR es hija de MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ y CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA.
- A los folios 9 al 16, corren insertas diversas impresiones de fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

- A los folios 17 y 18, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.892 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Consejo Nacional Electoral, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 8 de mayo de 2015 falleció el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número E-80.455.720.
- Al folio 19, riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 1975, inserto bajo el N° 4, Tomo 5, folios 7 y 8, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Martín Varela, dio en venta al ciudadano Manuel Gualdrón Gómez, un lote de terreno propio que mide 7 metros de frente por 14 metrso de fondo, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista de Distrito, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
- A los folios 20 y 21, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de septiembre de 1980, bajo el N° 122, folios 262 al 264, Tomo 4°, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA VICTORIA VARELA DE SÁNCHEZ, dio en venta al ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, dio en venta un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista de este Distrito, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
A los folios 22 al 24, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, N° 0007416, Recibo N° 0063652 de fecha 11 de agosto de 2015, mapa de ubicación de fecha expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de agosto de 2015, solvencia N° 245987, Recibo N° 063652 y recibo de pago N° 063652, de fecha 29 de julio de 2015 de la citada alcaldía, instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.
A los folios 25 al 27, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, N° 0007260, Recibo N° 54839 de fecha 5 de agosto de 2015, mapa de ubicación de fecha expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 5de agosto de 2015, solvencia N° 245987, Recibo N° 054839 y recibo de pago N° 00054839, de fecha 15 de junio de 2015 de la citada alcaldía, instrumento instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.
- Al folio 28, corre instrumento privado no suscrito, lágrima impresa y publicada por “Memoriales La Bendición de Dios”, donde consta el fallecimiento del ciudadano MANUEL GUADRÓN GÓMEZ, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados.
- Al folio 29, corre inserta Constancia de Concubinato N° 1/2015, expedida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” El Mirador, instrumento al que no se aprecia ni valora, por cuanto conforme a la Ley de Consejos Comunales, específicamente a lo preceptuado en el artículo 15 numeral 12, los consejos comunales sólo tienen facultad para emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad.
- Al folio 30, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número E-80.455.720.
- Al folio 31, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-11.503.666. Con respecto al Registro Único de Información Fiscal que fue incorporado en copia fotostática simple, correspondiente al ciudadano YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, este tribunal no la aprecia ni valora, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 32, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano YACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-13.972.381.
- Al folio 32, corren insertas copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ y CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, las cuales fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifican con cédulas de identidad números V-19.977.873 y V-9.219.850 respectivamente.
- A los folios 34 y 35, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.386 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SEBASTIÁN R. MORALES GUALDRÓN es hijo de MARIANA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ y ENDER HUMBERTO MORALES AMAYA.
- Al folio 66, corre inserta partida de nacimiento N° 265, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Edgar Enrique es hijo de Luis Evelio Osorio y Joaquina Rodríguez, así como que Edgar Enrique Osorio contrajo matrimonio con Carmen Aurora Quiroz Medina, el día 26 de febrero de 1985, según acta N° 69, de fecha 14 de junio de 1985, así como que en fecha 28 de agosto de 1988 quedó disuelto el vínculo, según expediente N° 8282 de este juzgado.
- A los folios 67 al 69, corre inserta copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°.164 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de febrero de 1985 los ciudadanos Edgar Enrique Osorio Rodríguez y Carmen Aurora Quiroz Medina celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 70, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento N° 65, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JACKSON JOSÉ es hijo de MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ y LEBIS COROMOTO PÉREZ RUIZ.
- A los folios 71 al 78, corre inserto justificativo signado N° 384-16, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promoverte, razón por la cual deben desecharse. Así se decide.
- Al folio 79, corre inserta Constancia emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” Mirador, de fecha 9 de marzo de 2016, consignando copia simple de instrumental administrativa, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece.
- A los folios 80 al 83, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 19, Tomo 13, folios 113 al 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Rodrigo Gualdrón Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.660, maestro de obras, declaró que en diferentes oportunidades ejecutó y construyó para el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, quien falleció en fecha 8 de mayo de 2015, sobre un terreno de su propiedad, las obras civiles o mejoras descritas en el referido documento, las cuales se dan por reproducidas.
- A los folios 84 al 87, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 13, folios 117 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Rodrigo Gualdrón Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.660, maestro de obras, declaró que en diferentes oportunidades ejecutó y construyó para el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, quien falleció en fecha 8 de mayo de 2015, sobre un terreno de su propiedad, las obras civiles o mejoras descritas en el referido documento, las cuales se dan por reproducidas.
- A los folios 88 al 90, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2016, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, folios 42 al 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Rodrigo Gualdrón Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.660, maestro de obras, declaró que en diferentes oportunidades ejecutó y construyó para el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, quien falleció en fecha 8 de mayo de 2015, sobre un terreno de su propiedad, las obras civiles descritas en el referido documento, las cuales se dan por reproducidas.
- Al folio 91, corre inserto documento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que él no emana ningún hecho para dilucidar ningún hecho controvertido.
- A los folios 96 al 103, corren insertas actuaciones judiciales donde consta sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 1991, tomadas del expediente N° 8252 de la nomenclatura de dicho tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en la referida fecha fue declarado el DIVORCIO de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE OSORIO RODRÍGUEZ y CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, así como disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1985, según acta N° 69, sentencia que quedó definitivamente en fecha 16 de septiembre de 1991.
- A los folios 130 al 133, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana CECILIA CASIQUE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.846, soltera, jubilada de la gobernación, domiciliada en El Mirador, calle principal, N° 12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Manuel Gualdrón Gómez; que el referido vivió en concubinato con la ciudadana Aurora Quiroz Medina; que tuvieron una relación estable de hecho y vivieron en El Mirador, vereda 3, casa N° 3-8; que cuando Manuel Gualdrón Gómez se separó de la señora ya había algo construido, y luego con el trabajo de ellos, Manuel Gualdrón Gómez y Carmen Aurora Quiroz Medina, hicieron la remodelación, agrandaron eso; que por la unión entre los ciudadanos Manuel Gualdrón Gómez y la actora procrearon una hija de nombre Mariana Gualdrón Quiroz; que ella veía que la ciudadana Carmen Aurora Quiroz Medina siempre asistió al ciudadano Manuel Gualdrón Gómez; que le consta que durante la enfermedad de Manuel Gualdrón Gómez, la ciudadana Carmen Aurora le prestó la asistencia debida. Al ser repreguntada expresó que cree que los ciudadanos Manuel y Carmen Aurora mantuvieron la unión concubinaria aproximadamente unos 25 a 30 años, si no es más; que con la ciudadana Carmen Aurora Quiroz Medina conviven en el inmueble ubicado en El Mirador, los tres hijos con sus señoras; que le consta que la ciudadana Carmen Aurora Quiroz Medina acompañó hasta el día de su fallecimiento.
- A los folios 136 al 139, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEÑA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.691, bachiller, domiciliada en El Mirador, vereda 3, N° 3-7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que conoció al ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ desde que tenía 9 años; que conoció que el referido ciudadano tenía una relación concubinaria con la ciudadana Aurora Quiroz Medina, que la han tenido desde antes de morirse su progenitora, ella murió en el año 1992, ya ellos tenían una relación, de su progenitora la ayudó con la hija que ellos tiene, se llama Mariana; que ellos tuvieron una relación estable en el sector El Mirador, vereda 3, casa N° 3-8, Parroquia San Juan Bautista, desde que ellos están allá, ellos viven al frente de su casa; que ella tiene entendido que el único que estuvo pendiente de su casa fue Manuel, que no se acuerda que ella haya participado en esa contribución, tiene entendido que fue Manuel el que contribuyó en esa casa mientras estuvo vivo, ya después ella es la que ha estado pendiente, es la que paga todos los servicios de la casa; que ellos procrearon una hija de nombre Mariana; que el ciudadano Manuel Gualdrón Gómez siempre vio de sus hijos, cuando la primero concubina se fue, con él dejó los dos pequeños y él estuvo pendiente de los dos, fue padre y madre para sus dos hijos, cuando estuvo con Aurora nació Mariana, él tampoco la dejó para nada, fue un padre ejemplar para sus hijos, es más les dejó a cada uno su parte, para que vivieran; que le consta que Carmen Aurora Quiroz Medina siempre atendió a Manuel Gualdrón Gómez, siempre fue una buena esposa y cuando él estuvo enfermo se iba al hospital, se lo pasaba con él, siempre estuvo pendiente, se la pasaba en el hospital con él; que cuando el señor Manuel se enfermó la ciudadana Carmen Aurora siempre estuvo pendiente de él, ella se las arreglaba para estar con él en la casa, hasta dejó de trabajar para estar pendiente de él. Al ser repreguntada manifestó que desde hace treinta años tienen ellos de estar juntos; que la ciudadana Carmen Aurora vive aparte, ella estaba viviendo con Manuel, aparte, arriba sobre donde vive ella, ahí vive Jackson el otro hijo de Manuel, en la parte de atrás en la parte alta viven Yerson Gualdrón y en la planta baja de la parte de atrás vive la hija Mariana, al lado tiene un estacionamiento, así fue como él dividió la casa; que le consta que la ciudadana Carmen Aurora acompañó al ciudadano Manuel hasta el día de su fallecimiento porque estuvo con ella cuando él murió.
Las declaraciones de estas testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA y MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, mantuvieron una unión estable de hecho durante muchos años, vivieron en El Mirador, vereda 3, N° 3-7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tuvieron una hija de nombre Mariana, que la actora lo acompañó hasta el día de su fallecimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA contra los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARINA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, por lo que se observa que efectivamente la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ procreó una hija con la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA, de nombre MARIANA ISAMAR. Asimismo, de las declaraciones de los testigos promovido por la actora, afirmaron que los mencionados ciudadanos eran reconocidos en el sector donde convivían como marido y mujer. Igualmente, es necesario aclarar que conforme a las copias certificadas mecanografiadas de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregadas a los autos corriente al folio 100, se evidencia que la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos Edgar Enrique Osorio Rodríguez y Carmen Aurora Quiroz Medina, fue dictada fecha 16 de septiembre de 1991, por lo que la ciudadana Carmen Aurora Quiroz Medina, para el mes de agosto de 1987, fecha en la que la parte actora afirma comenzó su relación concubinaria con el mencionado ciudadano, se encontraba casado con el ciudadano Edgar Enrique Osorio Rodríguez. Asimismo, de las actas del proceso se observa que el codemandado Jackson José Gualdrón Pérez al momento de dar contestación a la demanda, planteó reconvención, la cual fue declarada inadmisible, aunado al hecho de que no aportó elementos probatorios para demostrar sus argumento y que no contrarían los hechos planteados, motivo por el cual es forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de la comunidad de bienes, que solicita la parte actora Rosalba Telles en su petitorio, es necesario mencionar que debe ser intentado en un juicio autónomo que se ventile solo lo relacionado a los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA y MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, aproximadamente desde el 17 de septiembre de 1991 hasta el 8 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA en contra de los ciudadanos YERCY MANUEL GUALDRÓN PÉREZ, JACKSON JOSÉ GUALDRÓN PÉREZ y MARINA ISAMAR GUALDRÓN QUIROZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana CARMEN AURORA QUIROZ MEDINA y MANUEL GUALDRÓN GÓMEZ, aproximadamente desde el 17 de septiembre de 1991 hasta el 8 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde (03:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-



Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
Exp. 35339