REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.635, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.035.
PARTE DEMANDADA: FELISA CONDE VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C-27.882.424.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, contra la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, por DIVORCIO, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2016, se expidió la compulsa ordenada y se entregó al alguacil encargado de practicarla.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Santa Ana, para la práctica de la citación de la demandada FELISA CONDE VILLAMIZAR, a donde se remitió la respectiva compulsa de citación, anexándola copia certificada del referido auto, con Oficio No. 0860-102.-
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.035.-
En fecha 14 de marzo de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 20 de abril de 2016, se agregó a los autos las resultas de la comisión No. 6378-2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, estado Táchira, relacionada con la citación de la ciudadana FELISA CONDE VILAMIZAR, donde consta que se gestionó la citación por carteles de la referida ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante, abogada Ana Zuleyma Osorio Romero, solicitó que se le nombrara defensor a la demandada FELISA CONDE VILLAMIZAR.
En fecha 1 de julio de 2016, se nombró defensor como ad litem de la demandada FELISA CONDE VILLAMIZAR, a la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, a quién se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 22 de Julio de 2016.-
En fecha 10 de octubre de 2016 y 25 de noviembre de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, donde asistieron la parte demandante y la defensora ad litem de la demandada, dejando constancia el tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 6 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensor ad litem de la demandada, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHEZ RIOS, consignó escrito de contestación en (01) folio útil, junto con (01) anexo; igualmente compareció ante este despacho el demandante, ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, asistido de la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, para manifestar que no hubo reconciliación alguna con la ciudadana FELISA VILLAMIZAR CONDE y solicitó la continuación del proceso.-
En fecha 11 de enero de 2017, la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles, en el que promovió lo siguiente: 1|) Las Documentales presentadas.- 2°) Las testimoniales de los ciudadanos: Maryeni Milagro González de Chávez, Lennys Andreina Useche Pérez, Carmen Yudith Useche Parada; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de enero de 2017.-
En fecha 26 de enero de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante. La parte demandada no promovió pruebas.-
En fecha 31 de enero de 2017, rindió declaración testimonial la ciudadana MARYENI MILAGRO GONZALEZ DE CHAVEZ, (folios 52-53). En fecha 02 de febrero de 2017, rindió declaración testimonial, la ciudadana LENYS ANDREINA USECHE PEREZ, (folios 54-55). En fecha 03 de enero de 2017, rindió declaración testimonial, la ciudadana CARMEN YUDITH USECHE PARADA, (folios 56-57).-
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandante, la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, presentó escrito de INFORMES, en el que hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del proceso y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.-
PARTE MOTIVA.
La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 15 de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consignó en copia certificada asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el No. 51.-
Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6 entre calle 5 y 6 Aurelio Chacón, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, hasta el momento de la separación de hecho, que durante los primeros cuatro meses de la unión matrimonial, reinó la paz hogareña, que todo transcurrió en un ambiente de felicidad, armonía y comprensión mutua, pero en forma inesperada en el seno familiar se presentaron algunas desavenencias, tales como poca comunicación, desacuerdo en las tomas de decisiones, falta de comprensión para con él en cuanto a su actividad laboral, terminando todo en discusiones que nunca subsanaron, situación por la cual su cónyuge tomo la decisión de abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias y, desde entonces no ha regresado, razones por las cuales decidió demandar por divorcio a su cónyuge, basándose en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente; es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, de igual forma expresó que no procrearon hijos.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondientes al ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso, de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende el mencionado ciudadano se ha identificado con cédula de identidad número V-10.171.635, así como que su estado civil aparece, soltero.
A los folios 6 al 7, corre inserta acta de matrimonio No. 51, de fecha 15 de octubre de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil hace plena fe que en la referida fecha, los ciudadanos FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE y FELISA CONDE VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio civil.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARYENI MILAGRO GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.606.317, casada, domiciliada en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, de 36 años de edad, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, desde toda la vida ya que viven en el mismo sector y a la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, desde el año 2010, cuando se hicieron novios; que le consta que ellos contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 2010; que sabe y le consta que la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR se fue de la casa donde vivía con FREDDY, que lo sabe porque es muy amiga de los hermanos de ANDERSON, que los visita con frecuencia y que un día pregunto por la señora Felisa y la hermana de ANDERSON le dijo que ella se había ido de la casa; que actualmente ella vive en Veracruz, parte baja, que la ha visto cuando va a visitar a la costurera, por casualidad la ha visto allí en varias ocasiones; que le consta que al comienzo la relación entre ellos fue de amor, paz y felicidad, pero al pasar el tiempo empezaron con los problemas familiares, por el trabajo de él que era taxista y, allí empezó a desboronarse dicha relación, que ella se casó con él porque quería obtener la nacionalidad venezolana, ya que ella es colombiana. De igual forma se dejó expresa constancia en el acta levantada en la referida fecha de la presencia de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082, actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada.
En fecha 2 de febrero de 2017, compareció por ante este tribunal la ciudadana LENYS ANDREINA USECHE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.514, soltera, domiciliada en el sector El Milagro, vereda El Paraíso 2, casa sin número de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, quien al interrogatorio formulado, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, desde su infancia y la ciudadana FELISA CONDE desde hace como 8 o 10 años; que le consta que ellos son esposos y que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 2010, ante el Registro del Municipio Córdoba, en la casa materna de él; que le consta porque ella siempre los veía juntos y de un día para otro preguntó por ellos y se enteró que FELISA se fue con sus corotos de la casa, porque ellos tenían muchos problemas; que no sabe donde está ella, que tiene tiempo que no la ve; que según ellos tenían muchos problemas, que ella se quejaba de que él trabajaba mucho, que nunca compartían y que una vez FREDDY, le dijo a ella que FELISA se había ido. De igual forma se dejó expresa constancia en el acta levantada en la referida fecha de la presencia de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082, actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada.
En fecha 3 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN YUDITH USECHE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.817, quien al interrogatorio formulado, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, desde hace 20 años y a la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, desde hace como 8 o 10 años; que le consta que ellos son esposos, que se casaron el 15 de octubre de 2010 en la casa natal de Anderson en Santa Ana; Que a ella le consta que la relación entre ellos al principio era normal como toda relación, pero empezaron los problemas por el trabajo de él y, actualmente no viven juntos; que le consta que la ciudadana FELISA después que dejó a ANDERSON se fue a vivir a Veracruz, pero ahora no sabe donde está; que le consta que ellos tenían problemas en la relación, que no había comunicación, y ella fue la que abandonó el hogar, que ellos vivían en casa de la mamá de Anderson. De igual forma se dejó expresa constancia en el acta levantada en la referida fecha de la presencia de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082, actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada.

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir:
Ahora bien, la Dra Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima edición, en las páginas 291 y 292 señala que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-
El ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, asistido por la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, demandó por DIVORCIO a la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, manifestando que después de los cuatro meses después de haber contraído matrimonio, se presentaron desavenencias, por la poca comunicación y desacuerdos en la toma de decisiones, motivo por el cual su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar el día 12 de mayo de 2011, llevándose todas sus pertenencias sin que haya regresado al domicilio conyugal establecido en el pasaje Uribante 9, casa N° 0-83, Veracruz, parte baja, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, que esa conducta asumida por su cónyuge hacia ella, constituye la figura del Abandono Voluntario del Hogar. Fundamentó la pretensión en la causal tercera (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Agregó con el libelo acta de matrimonio N° 51, de fecha 15 de octubre de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, documento que ya fue valorado en esta sentencia.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (2°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:…
Ordinal 2° “El abandono voluntario…”.

Por lo que la presente demanda de divorcio por Abandono Voluntario, debe declararse con lugar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el referido fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, en el que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidiera la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado del tribunal). En tal virtud, este juzgado dado que quedó demostrada la existencia de situaciones que impiden la continuación de la vida en común de las partes en la presente causa, debe declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.

En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana FELISA CONDE VILAMIZAR, abandonó las obligaciones conyugales, así como el hogar común de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, aunado al hecho de que el demandante le asiste el derecho a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte de la cónyuge, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FREDDY ANDERSON NIETO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-10.171.635, contra la ciudadana FELISA CONDE VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C-27.882.424, por DIVORCIO, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 51.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete. AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. DIVORCIO No. 35344