REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GUASAQUILLO SANDRA ZULEIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E-81.908.814, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA DEL CARMEN SEGOVIAS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.187.
PARTE DEMANDADA: LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ Y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.167.031, V-10.159.517, los dos primeros.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.812.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.907, de los codemandados LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, de los codemandados DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ Y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 9 de enero de 2014 (fl. 19), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, asistida por el abogada NILDA DEL CARMEN SOGOVIA ROSAS, contra los ciudadanos LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ Y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, en su carácter de herederos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y a todos los que tengan interés conforme a lo dispuesto en el artículo 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos.
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, otorgó poder apud acta a la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS. (Folio 24).
En fecha 16 de enero del 2014, la apoderada de la parte demandada, estampó diligencia en la informó que entregó los fotostatos al alguacil para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 25)
En fecha 4 de febrero del 2014, la secretaría del juzgado estampó nota en la que deja constancia que fueron libradas las respectivas compulsas y entregadas al alguacil. (Folio 26)
En fecha 13 de febrero del 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencia, en la que informó que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la citación de los demandados.. (Folio 27)
En fecha 17 de febrero del 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia que practicó la citación personal del ciudadano William Orlando Porras Merchán, (Folios 28 y 29) y en esa misma fecha el alguacil estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia de que no fueron localizados los ciudadanos RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ Y LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN. (Folio 30).
En fecha 11 de marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la cual informó al tribunal de la dirección a los fines de practicar la citación de la ciudadana LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y en cuanto a los ciudadanos RENÉ RAFAEL, JHONY ALEXANDER Y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, solicitó la citación por carteles. (Folio 31).
En fecha 11 de marzo del 2014, la apoderada de la parte actora consignó el ejemplar del diario La Nación, de fecha 6 de marzo de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 32 al 34).
En fecha 14 de abril del 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencias, mediante las cuales dejó constancia de que no fueron localizados los ciudadanos RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ (Folio 35 y 36).
En fecha 7 de mayo del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia, a través de la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos RENÉ RAFAEL, JHONY ALEXANDER, LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ. (Folio 37), el cual fue acordada por éste tribunal a través de auto de fecha 19 de mayo del 2014. (Folio 38)
En fecha 4 de junio del 2014, la apoderada de la parte actora consignó el ejemplar del diario Los Andes, de fecha 28 de mayo de 2014, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 40 al 43).
En fecha 14 de octubre del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó al tribunal que se libren nuevas compulsas de citación para los demandados acuerde y libre cartel de notificación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil a los demandados LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENE RAFAEL PORRAS GÓMEZ y JHONY ALEXANDER PORRAS GOMEZ, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha veintisiete de octubre del 2014, se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y se ordenó nuevamente la citación de todos los demandados. (Folios 44 y 45).
En fecha 4 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le suministraron los fotostatos para elaborar las compulsas de citación. (Folio 46).
En fecha 13 de noviembre de 2014, fueron libradas las respectivas compulsas de citación (Folio 47) y en fecha 25 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal informó que le fueron entregados los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar las citaciones ordenadas. (Folio 48).
En fecha 27 de noviembre del 2014, el alguacil de éste juzgado estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal del ciudadano WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, así como que no logró llevar a cabo la citación personal de los ciudadanos LISBEYZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARZY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria del despacho. (Folios 50 y 51).
En fecha 5 de febrero del 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia practicó la citación de la ciudadana LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN en fecha 4 de febrero de 2015. (Folio 52 y 53).
En fecha 6 de febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos DARSY NINOSKA, RENÉ RAFAEL y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ (Folio 54).
En fecha 19 de febrero del 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no fueron localizados los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, motivo por el cual no los pudo citar (Folio 55).
En fecha 6 de febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, la cual fue acordada por este juzgado en auto de fecha 25 de febrero del 2015, (Folio 56 y 57).
En fecha 9 de abril del 2015, la apoderada de la parte actora consignó el ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, de fechas 28 de marzo de 2015 y 1 de abril de 2015, donde aparecen publicados el cartel de citación, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 59 al 61).
En fecha 24 de abril del 2015, la secretaria del juzgado estampó diligencia a través de la cual dejó constancia que fijó el cartel de citación de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 7 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la cual solicitó al tribunal el nombramiento de defensor ad-litem para los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ. (Folio 63).
En fecha 9 de julio del 2015, se dictó auto en el que designó a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.109, como defensor ad-litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. (Folio 64 y 65).
En fecha 29 de febrero del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la causa. (Folio 66).
En fecha 18 de marzo del 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia, en la que informó que practicó la notificación de la defensor ad litem designada. (Folio 67 y 68).
En fecha 30 de marzo del 2016, la abogada DIAMELA CALDERÓN, consignó diligencia en la cual manifestó su aceptación al cargo de defensora ad litem. (Folio 69).
En fechas 1 y 5 de abril del 2016, la ciudadanos LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN asistidos por el Abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.907, se dieron por citados en el presente juicio. (Folio 70 y 71).
En fecha 2 de mayo del 2016, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, mediante auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 72)
En fecha 2 de mayo del 2016, este juzgado fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de juramentación de la abogada DIAMELA CALDERÓN en su carácter de Defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ. (Folio 73).
En fecha 10 de mayo del 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada DIAMELA CALDERÓN como Defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ. (Folio 74).
En fecha 14 de junio del 2016, la abogada DIAMELA CALDERÓN, en su carácter de Defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos. (Folio 75).
En fecha 1 de julio del 2016, la ciudadana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN asistida por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. Y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta al abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.907 (Folio 76 al 78).
En fecha 14 de julio del 2016, el ciudadano WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN asistido por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la cual ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por su hermana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN. (Folio 79).
En fecha 29 de junio del 2016, la abogada DIAMELA CALDERÓN, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por este juzgado en fecha 25 de julio del 2016. (Folio 80 y 81)
En fecha 12 de julio del 2016, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por este juzgado en fecha 25 de julio del 2016. (Folio 82 al 86)
En fecha 13 de julio del 2016, el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por este juzgado mediante auto de fecha 25 de julio del 2016. (Folio 87 al 93).
Por autos de fecha 01 de agosto del 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada DIAMELA CALDERÓN en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ; las promovidas por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, apoderada de la parte demandante y por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana LIZBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN. (Folios 95 al 97).
En fecha 9 de agosto del 2016, se suscribió acta en la cual se dejó constancia de lo explanado por la testigo KELMA YURAIMA MENDOZA, la cual fue promovida por la parte actora en el presente juicio. (Folio 100)
En fecha 9 de agosto del 2016, rindió declaración testimonial la ciudadana RUNAL KARWAY DEL VALLE CHACÓN TORRES, la cual fue promovida por el apoderado de la ciudadana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN. (Folio 102).
En fecha 7 de octubre del 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ELCIDA MARÍA BAUTISTA DE MALDONADO y LUIS ALBERTO MALDONADO ZAMBRANO, los cuales fueron promovidos por la parte actora en el presente juicio, actos que habían sido fijados para dicha oportunidad. (Folio 111 Y 112)
En fecha 7 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicita al tribunal, nuevamente la expedición del edicto acordado en fecha 1 de enero del 2014, por cuanto fue extraviado y solicitan aclaratoria en cuanto a su publicación. (Folio 115)
En fecha 14 de octubre del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicita a este juzgado pronunciamiento sobre el pedimento antes señalado de dejar sin efecto el edicto emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA. (Folio 116)
En fecha 18 de octubre del 2016, este juzgado de acuerdo a diligencia de fecha 14 de octubre del 2016 dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que no resulta ajustada a derecho la orden de citación por edicto de los sucesores desconocidos del causante RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, de conformidad con establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sus herederos legítimos fueron debidamente citados en la presente causa, por lo que dejó sin efecto y parcialmente el auto de admisión, sólo en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos. (Folios 117 al 121)
En fecha 8 de noviembre de 2016, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de Informes en la presente causa. (Folio 124 al 126)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Señaló la parte demandante que, inició una relación de amistad a raíz de un compartir como compañeros de trabajo en el Cine Pirineos, siendo ella taquillera y el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA operador de cine.
Adujo que luego de un año de noviazgo establecieron una unión estable de hecho, a partir del 1 de abril de 1987 y por tanto una unión concubinaria por veinte (20) años, fecha en la cual su concubino falleció en el Hospital de Seguro Social como consecuencia de un Shock Cardiogénico, Infarto al Miocardio, tal y como consta de acta de defunción N° 199, de fecha 30 de marzo del 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que acompañó.
Expresó que su concubino y ella mantuvieron una unión concubinaria a los ojos de nuestros familiares y amigos y ante nuestra comunidad, tal como consta en lágrima con motivo de su fallecimiento y el de su hermano JOSÉ ANTONIO PORRAS BAUTISTA, que establecieron como residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria en la carrera 20 Nro. 13-37 de Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, tal como consta en constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, de fecha 28 de enero de 2005, que anexó.
Manifestó que, su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y ella en el transcurso de convivencia de veinte (20) años fomentaron un único patrimonio constituido por unas mejoras con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (38,76 MTS) consistentes en una habitación, sala cocina, comedor, baño y patio todo en paredes de bloque frisadas, columnas de sostén, piso en cemento pulido, puertas de madera, techo de zinc, ventana de hierro levantadas en le terreno que forma parte del inmueble propiedad de su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y sus hermanos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO, ELBA IRENE, ALIX MIREYA y NELLY MARLENE PORRAS BAUTISTA, ubicado en la carrera 20 Nro. 13-37, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, levantadas a sus únicas expensas con dinero de la comunidad concubinaria, de forma que con su trabajo contribuyó a su fomento y por tanto le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el que fueran levantadas o construidas las mejoras descritas cuyas características y linderos que constan más adelante y los cuales da por reproducidos.
Señaló que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Arguyó que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, desde el 1 de abril de 1987 hasta el día 15 de marzo del 200, fecha en la cual falleció su concubino ya identificado, tal y como se evidencia de los siguientes documentos: 1) De las lágrimas con motivo del fallecimiento de su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y la de su hermano JOSÉ ANTONIO PORRAS BAUTISTA; 2) Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 28 de enero del 2005; 3) Constancia firmada original por vecinos de la comunidad donde residieron por más de veinte (20) años y que dan fe de la unión existente entre ellos. SEGUNDA: señaló que en el presente caso nos encontramos en la unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y su persona (SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO), la cual se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 5 de julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; TERCERA: añadió que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos antes mencionados, desde le 1 de abril de 1987 hasta el 15 de marzo del 2007; CUARTO: adujo que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el objeto de los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme, que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo un interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de las mejoras del inmueble adquirido durante el periodo de concubinato; QUINTA: destacó la doctrina de Casación en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Fundamentó la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767 y 211 del Código Civil.
Adujo que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en su carácter de concubina ocurrió para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 hasta el 15 de marzo del 2007, a los ciudadanos LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, en su condición de hijos de su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, y en su carácter de herederos de éste último, con fundamento legal en las normas transcritas, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal: PRIMERO: Reconozcan la unión concubinaria sostenida entre su padre ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO; SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos antes mencionados se inició el 1 de abril de 1987 hasta el 15 de marzo del 2007, fecha del fallecimiento del concubino; TERCERO: que como consecuencia de la declaración de concubinato sostenida entre los ciudadanos RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y SANDRA ZUELIMA GUASAQUILLO, la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, es acreedora de todos los derechos inherente al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Enumeró los medios probatorios aportados.
Solicitó que la citación de los demandados aquí mencionados se realice en la siguiente dirección: Pasaje Pirineos, con carrera 24 Nro. 24-10 San Cristóbal estado Táchira.
Destacó que durante la existencia de la unión concubinaria específicamente durante el año 2000, fomentaron unas mejoras que sirvieron de asiento a la comunidad concubinaria y que fueron construidas en parte del terreno que conforma un inmueble adquirido por su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA junto a sus hermanos JOSÉ ANTONIO, ELBA IRENE, ALIX MIREYA y NELLY MARLENE PORRAS BAUTISTA, mediante documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 1994, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 9, Protocolo 1 del Segundo Trimestre del año 1994, dichas mejoras tienen un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (38,76 MTS) consistentes en una habitación, sala, cocina, comedor, baño y patio todo en paredes de bloque frisadas, columnas de sostén, piso en cemento pulido, puertas de madera, techo de zinc, ventana de hierro, con una inversión en materiales de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.595.890,21) de la época, incluida mano de obra a sus únicas expensas y a cargo de la comunidad concubinaria; que el valor actual del inmueble es la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por lo que le corresponde a el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras es decir, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00) mas una plusvalía que representan esas mejoras en el valor actual del inmueble del cual era copropietario o comunero su concubino RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, y es de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.937.300,00)
Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia y la cuantía, así como la admisibilidad del recurso de casación, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00) equivalentes a 4.906,54 Unidades Tributarias (U.T).
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: señaló que en aras del derecho a la defensa y al debido proceso negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes la demanda incoada en contra de sus defendidos; SEGUNDO: señaló que desde que fue nombrada para ejercer el cargo de defensora realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la demandada a los fines de comunicarse con ellos, ponerlos en conocimiento de la presente demanda y así poderle facilitar todos los elementos que coadyuvasen a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Informó que realizó todas las gestiones necesarias en procura de la (sic) notificación personal de su defendida enviando la notificación mediante telegrama, explicando brevemente el motivo de la demanda que cursa en su contra, su identificación y número telefónico a fin de que constatara y así concretar una cita para que la demandada aportara los elementos necesarios para la defensa del caso. Solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado y apreciado con todos los pronunciamientos de ley.
De igual manera, en la oportunidad de contestar a la demanda, la ciudadana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN asistida por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, dio contestación a demanda en los siguientes términos: señaló que es cierto que en fecha 1 de abril del 1987 la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO empezó una relación de unión concubinaria con su padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA.
Destacó que, si es cierto que la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO y su padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA mantuvieron una unión concubinaria en forma pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, es decir, en la casa ubicada en la carrera 20 Nro. 13-37, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, la que construyeron con dinero de sus propios peculios, él como operador de cine y ella con sus oficios del hogar y su hijo WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, ya identificado quien era albañil, que con lo expuesto queda demostrado que verdaderamente entre su padre y SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO existió una comunidad concubinaria. Por lo tanto rechazó, negó y contradijo las afirmaciones hechas por la defensora pública de mis hermanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, en su condición de hijos de su difunto padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA ya que sino ha tenido contacto con sus representados no puede negar ni afirmar nada al respecto, ya que está demostrado en el expediente en especial en los recaudos presentados por la parte demandante de que les consta de que existió esa unión concubinaria.
Señaló que es por ello que debe tramitarse y sustanciarse de conformidad con el procedimiento breve previsto en el artículo 881, 895 al 902, 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente adujo que dado los hechos narrados y los fundamentos esgrimidos, no tiene oposición y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO con su difunto padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, reconoció y aceptó la unión concubinaria que existió durante veinte (20) años con la demandante up-supra. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia, fijó como domicilio procesal Centro comercial Santa María, local 71, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
De igual manera, el ciudadano WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN, asistido del abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda que fue presentado por su hermana LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, señalando que es serio y cierto que la demandante SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO convivió con su padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA por mas de veinte (20) años de manera pública y notoria y como un matrimonio ante sus familiares, amigos y vecinos por lo que posee sin lugar a dudas la cualidad de concubina que por este procedimiento solicita le sea reconocida.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar:
-Al folio 05, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número E- 81.908.814.
-Al folio 06, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 199 de fecha 22 de marzo del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de marzo de 2007, falleció el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.948, quien conforme a la referida acta dejó como descendientes a los ciudadanos: LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, DARSY NINOSKA, RENÉ RAFAEL, JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ Y WILLIAM ORLANDO PORRAS MERCHÁN.
-Al folio 07, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-3.312.948, así como que figuraba como de estado civil soltero.
- Al folio 08, corre instrumento privado no suscrito en copia fotostática simple, lágrima impresa y publicada por “Funeraria San Sebastián S.R.L”, donde consta el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados.
-Al folio 09, corre original de Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de enero del 2005, instrumento administrativo (constancia de residencia), el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998, del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana SANDRA ZULEMA GUASAQUILLO, tiene fijada su residencia en la Carrera 20 N° 13-37 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
-Al folio 10, corre original de Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos Sector 2 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, de fecha 24 de enero del 2005, instrumento administrativo (constancia de residencia), el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998, del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil,, del cual se desprende que la ciudadana SANDRA ZULEMA GUASAQUILLO tiene fijada su residencia en la Carrera 20 N° 13-37 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
- Al folio 11, no suscrito en copia fotostática simple, lágrima impresa y publicada por “Funeraria San Sebastián S.R.L”, donde consta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO PORRAS BAUTISTA, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados.
- A los folios 12 al 14, corre inserta Constancia, de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por varias personas que aparentemente lo suscriben, documento privado que no aprecia ni valora el tribunal, pues las diversas personas que lo suscriben, quienes no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, dado que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumento privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
- A los folios 15 al 18 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 9, Protocolo 1, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, ELVA IRENE, ALIX MIREYA, RAFAEL ORLANDO y NELLY MARLENY PORRAS BAUTISTA, son co-propietario del inmueble consistente en una casa, signada con el Nro. 13-37 de la Carrera 20, de la Urbanización Pirineos, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de lo que se desprende que el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA era copropietario del inmueble antes descrito.
- A los folios 84 y 85, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
- A los folios 88 y 89, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
- A los folios 90 y 91 corro inserto instrumento privado, libreta de cuenta de ahorros del Banco Provincial, signada con el número 0108-0364-10-0200079604 a nombre de los ciudadanos Rafael Orlando Porras Bautista y Sandra Zuleima Guasaquillo, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los referidos ciudadanos, mantuvieron una cuenta mancomunada en la entidad financiera antes mencionada.
- Al folios 92, corre inserta Constancia de Trabajo , emitida por la ciudadana ELBA IRENE PORRAS B, titular de la cedula de identidad V- 3.431.300 en su carácter de patrono de la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 102, se encuentra acta de fecha 9 de agosto de 2016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana RUNAL KARWAY DEL VALLE CHACÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.095, domiciliada en la calle 12, número 3-6 La Ermita, San Cristóbal estado Táchira, al ser interrogada manifestó: PRIMERA: que conoce de vista trato y comunicación a la señora Sandra Zuleima Guasaquillo; SEGUNDA: que conoció al ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA desde el año 1998; TERCERA: que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión de pareja de manera pública, porque ella estudió con la hermana de Sandra y nosotros íbamos a estudiar en su casa yen varias oportunidades se quedadaban ahí y compartíamos todos, culminación de semestres, cumpleaños o cualquier celebración que se presentaba; CUARTA: que sabe y le consta que durante los años que mantuvieron esa unión adquirieron un inmueble construido con su propio peculio donde permanecieron durante mas de veinte años. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO y el difunto RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, fueron pareja de manera pública y notoria.
- Al folio 111, se encuentra acta de fecha 7 de octubre de 2016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELCIDA MARÍA BAUTISTA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.986, domiciliada en El Valle, Municipio Independencia del estado Táchira, quien al responder el interrogatorio manifestó: PRIMERA: que conoce a la señora Sandra Zuleima Guasaquillo y desde que ella tenía como unos veinte años; SEGUNDA: que conoció al ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, prácticamente desde chamos, porque trabajó, tuve una receptoría al lado de él, al lado de la familia Chávez, después se mudó a la casa de él, de Orlando; TERCERA: que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, que es más el día que lamentablemente falleció Orlando su hija los iba a ayudar para un crédito para una vivienda, yo lo sabía porque su hija lo llamó a las once de la mañana, llegaron con la noticia que el había fallecido; CUARTA: que sabe y le consta que Orlando y Sandra Zuleima Guasaquillo, convivieron durante los últimos veinte años hasta el fallecimiento del Señor Porras, que estuvo con ella en esos momentos; QUINTA: que sabe y le consta que ellos se comportaban como un verdadero matrimonio; SEXTA: que ella nunca llegó a preguntar si tenían algún impedimento para contraer matrimonio, pero ellos se querían como un matrimonio normal, aunque algunas veces se lo dije a ella “Sandra porque no se casa con el?”. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta segunda que había vivido en la casa de los concubinos, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
- Al folio 111, se encuentra acta de fecha 7 de octubre de 2016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.798.146, domiciliado en El Valle, Municipio Independencia del estado Táchira, quien al responder el interrogatorio respondió de la siguiente manera las preguntas formuladas: PRIMERA: Que conoce a la ciudadana Sandra Zuleima Guasaquillo desde hace aproximadamente más de veinte años; SEGUNDA: Que conoció al ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, lo conoció mucho antes porque estábamos, nosotros teníamos un local de receptoría de ropa de la lavandería La Selecta y conocían a toda la familia; TERCERA: Que sabe y le consta que mantuvieron una unión de pareja como concubinos de manera estable e ininterrumpida por aproximadamente veinte años. CUARTA: Que sabe y le consta que el señor Rafael Orlando Porras y Sandra Zuleima Guasaquillo, convivieron durante los últimos veinte años hasta el fallecimiento del Señor Porras, en la carrera 20 número 13-37 Barrio Obrero San Cristóbal estado Táchira; QUINTA: que sabe y le consta que el señor Rafael Orlando Porras y Sandra Zuleima Guasaquillo se comportaban ante sus familiares, amigos y vecinos como verdadero matrimonio durante el tiempo de su convivencia hasta el fallecimiento del Señor Porras; SEXTA: pues que ella sepa no tenían impedimento para contraer matrimonio, que ella sabe que ellos convivían ahí de la mejor manera y en armonía; SEPTIMA: Que si sabe y le consta que los hijos del señor Orlando Porras de nombres Nolvei y William siempre fueron cercanos con Sandra Zuleima Guasaquillo reconociéndolos como pareja de su padre durante los años que convivieron, que había mucha armonía entre ellos, por lo general siempre conversábamos ahí, entre hijos del señor Orlando y la señora Sandra. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO y el difunto RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, fueron pareja de manera pública y notoria.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO y el de cujus RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, desde el mes de abril de 1987 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento de RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y WILLIAN ORLANDO PORRAS MERCHAN, parte codemandada, en su condición de hijos del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, corriente a los folios, 76, al 78, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO. Por otro lado, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda, sin embargo no logró desvirtuar en la etapa probatoria los argumentos señalados por la actora en su demanda.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, desde el mes de abril de 1987 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte los codemandados LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN y WILLIAN ORLANDO PORRAS MERCHAN, no hicieron ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconocieron la unión concubinaria existente entre el demandante y su madre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenarlos en costas. Así se decide. Sin embargo, la defensor ad litem de los codemandados JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, si hicieron contención a la demanda, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas sólo a los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO en contra de los ciudadanos LISBEYTZA NOLVEY PORRAS MERCHÁN, WILLIAN ORLANDO PORRAS MERCHAN, JHONNY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA y SANDRA ZULEIMA GUASAQUILLO, desde el mes de abril de 1987 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ORLANDO PORRAS BAUTISTA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos JHONY ALEXANDER PORRAS GÓMEZ, RENÉ RAFAEL PORRAS GÓMEZ y DARSY NINOSKA PORRAS GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria temporal
Exp. 34994
|