REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.502.905, domiciliado en La Aduana, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, titular de la cédula de identidad número V-4.240.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.083.
DEMANDADO: YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.630.873, domiciliada en La Aduana, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DAMANDADA: GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad número V-19.599.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE contra la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y de vencido un (01) día más que se le concedió como termino de la distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho de este tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas que tuviesen interés en el presente juicio, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 05 al 06).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se libró lo compulsa de citación ordenada y se remitió al comisionado bajo el número de oficio 0860-203. (Folios 08 al 09).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA SUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal y en la misma fecha se agrego. (Folios 10 al 12).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, asistido por el abogado EVENCIO MORA MORA, estampó diligencia en la que confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.083. (Folio 13).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YANCY USECHE ALVIÁREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.815, estampó en la que se dio por notificada en la causa. (Folio 14).
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (Folios 15 al 21).
En fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha estampó diligencia en la que confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.080. (Folios 22 al 25).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos. (Folios 27 al 32), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 25 de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 33).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexo. (Folios 34 al 37), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 26 de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y se negó la admisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandada. (Folios 39 y 40).
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), se agregó al expediente las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folios 43 al 63).-
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, después que constara en autos la notificación de las partes, para que fueran presentados los informes en la presente causa, ello en virtud de que el tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas no indicó los días transcurridos del lapso de evacuación en ese despacho. (Folio 64).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 70).-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 71 al 74).
PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
El ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, interpuso demanda en la que expuso que desde el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), inició una relación concubinaria con la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIAREZ, relación que mantuvieron de forma pública, estable y continua como si fuera su cónyuge, durante 6 años.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada, YANCY LUSBETH USECHE ALVIAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, procedió en el tiempo hábil a consignar el escrito de contestación de demanda, donde rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la maliciosa e infundada acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la parte actora, de igual forma rechazó, negó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria desde diciembre del año dos mil diez (2010), con el demandante, así como que haya vivido permanentemente de forma pública, estable y continua como si fuera su cónyuge. Que no es cierto que haya mantenido durante 6 años unión concubinaria con el actor, en el sector La Aduana, calle principal, Casa N° R-4, Municipio Guásimos, estado Táchira, ya que desde el año 2015 es que se encuentra residenciada en la misma donde cohabita con su hija de 22 años y sus dos hijos.
La parte demandada, fundamentó sus alegatos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, acotó que en virtud de haber negado, rechazado y contradicho los argumentos de la demanda por ser falsos, la carga de la prueba está en cabeza del actor, pidió se declare sin lugar la demanda, por cuanto no están demostrados los elementos necesarios ni indicios para su declaratoria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-Al folio 02, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad número V-11.502.905, así como que aparece de estado civil soltero.-
Al folio 03, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIAREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número V-12.630.873, así como que aparece de estado civil soltera.-
- A los folios 28 y 29, corren insertas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jóvito Antonio Vivas Prato y Marco Antonio Chona, instrumentos que no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
-Al folio 30, corre inserta original de Constancia de Convivencia, expedida por ante el Consejo Comunal La Aduana y La Laguna en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis, suscrita por los voceros del consejo comunal La Aduana y la Laguna, en la que se manifiesta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE y YANCY LUSBETH USECHE ALVIAREZ convivían en la dirección Calle Principal vereda EL Rincón, instrumento que no se aprecia ni valora, por cuanto conforme a la Ley de Consejos Comunales, específicamente a lo preceptuado en el artículo 15 numeral 12, los consejos comunales sólo tienen facultad para emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, aun cuando las personas que la suscriben ratificaron su contenido y firma.
-A los folios 31 y 32, corre inserto original de contrato privado de protección familiar número 93873, expedido por la Sociedad Venezolana de Protección Familia, SOVENPFA, C.A., en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), donde se indica que la parte contratante YANCY USECHE ALVIAREZ, realizó un cambio de beneficiario incluyendo al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE como concubino, el referido contrato fue suscrito por la demanda y la referida Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, tampoco fue solicitada la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 ejusdem.
- Al folio 37 corre inserto documento privado, denuncia formulada por la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, el cual no la aprecia ni valora pues fue incorporado al proceso fuera del lapso establecido para tal fin.
- Al folio 53, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ANTONIO JÓVITO VIVAS PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.138, de 60 años de edad, comerciante, domiciliado en calle vereda El Rincón, casa N° R-4, La Aduana, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace dieciséis años aproximadamente; que si conoce a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ desde hace cinco años aproximadamente; que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en la vereda El Rincón, casa R-2, La Aduana Palmira, frente al mercal; que si reconoce el contenido y firma de la constancia emitida por el Consejo Comunal La Aduana.
-Al folio 54, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano MARCO ANTONIO CHONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.642, de 47 años de edad, de ocupación moto taxista, domiciliado en calle Los Ceniceros, casa N° B-53, La Aduana, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace veinte años; que si distingue a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ desde hace cinco o seis años que se mudó a La Aduana; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en la vereda El Rincón, casa R-2, La Aduana Palmira, al frente del mercalito; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ han convivido desde finales del dos mil diez en la misma casa; que si reconoce el contenido y firma de la constancia emitida por el Consejo Comunal La Aduana.
- Al folio 55, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano, JOSPE ÁNGEL ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.243, de 59 años de edad, de ocupación maestro de construcción, domiciliado en vía principal sector La Aduana, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde que era niño, mas o menos veinte años; que si distingue a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, no tiene comunicación ni trato con ella; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en el sector La Aduana, vereda EL Rincón número de casa R-02 diagonal al mercal; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ conviven desde fines del año dos mil diez hasta la presente fecha.
- Al folio 56, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana FLOR DE MARÍA CHACÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.112, de 56 años de edad, de ocupación funcionaria pública, domiciliado en calle Bolívar, La Laguna, parte baja, número de casa B-56, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTA desde que era un niño; que si conoce a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, desde hace cinco años; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en la vereda El Rincón casa número R-02, La Aduana Palmira, Municipio Guásimos; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ conviven desde fines del año dos mil diez hasta la presente fecha.
- Al folio 57, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CHACÓN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.921, de 29 años de edad, de ocupación moto taxista, domiciliado en Llanitos, vereda Los Alticos, pasaje 1, casa N° B-35, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace cinco años; que si conoce a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ desde hace cinco años también; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en vereda El Rincón, casa número R-02, La Aduana Palmira, Municipio Guásimos; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ conviven desde fines del año dos mil diez hasta la presente fecha.
- Al folio 58, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ HERMES CAÑAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.949, de 31 años de edad, de ocupación herrero, domiciliado en La Aduana, Palmira, casa sin número, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace cuatro o cinco años; que si conoce a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ el mismo tiempo; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en vereda El Rincón, casa número R-02; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ conviven desde fines del año dos mil diez hasta la presente fecha.
- Al folio 59, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano AGUSTIN CHACON ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.493, de 51 años de edad, de ocupación agricultor, domiciliado en Palmira, casa C-42, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace como veinticinco, treinta años; que conoce a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ desde hace cinco años; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en vereda El Rincón, casa número R-02, La Aduana Palmira, Municipio Guásimos; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ conviven desde fines del año dos mil diez hasta la presente fecha.
- Al folio 60, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana FAISULY FORERO AMAYA, de 37 años de edad, de ocupación docente, domiciliada en La Aduana, vereda El Rincón, casa N° R-38, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE desde hace más de doce años; que si conoce a la ciudadana YANCY USECHE ALVIÁREZ de vista desde hace cinco años; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ habitan en el sector La Aduana, vereda EL Rincón número de casa R-02 diagonal al mercal; Que si le consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ han convivido desde el dos mil diez hasta la presente fecha.
Las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE Y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ convivieron desde el año 2010, en el sector La Aduana, vereda EL Rincón número de casa R-02 diagonal al mercal, Palmira, Municipio Guásimos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE contra la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, por lo que se observa que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Determinado como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, mantuvieron una relación estable en forma interrumpida, pública y notoria desde diciembre del años dos mil diez (2010) hasta el 15 de marzo de 2016, fecha de interposición de la demanda, lo cual ha quedado demostrado con los elementos probatorios aportado en el proceso. Asimismo, de las actas del proceso se observa que la demandada YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, al momento de dar contestación a la demanda, aún cuando negó, rechazó y contradijo la demanda, no aportó elementos probatorios para demostrar sus argumento, motivo por el cual es forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así el demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, teniendo una vigencia desde diciembre del año dos mil diez (2010) hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en que fue interpuesta la demanda, en consecuencia, como se indicó anteriormente la demanda interpuesta debe ser declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE, asistido por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, contra la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA DUARTE y YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, desde diciembre del año dos mil diez (2010) hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en que fue interpuesta la demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana YANCY LUSBETH USECHE ALVIÁREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Ana Raybeth Zambrano Pastran JUEZ TEMPORAL
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
Exp. 35.372
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