REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, venezolano, con cédula N° V-8.103.767, domiciliado en el sector Las Cruces, vía Panamericano, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LEYDA MARGARITA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.877. (Folio 16).
PARTE DEMANDADA: CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.458, domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LUIS A. JAIMES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.152.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2016 (fl. 12) se recibió por distribución original del expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el referido tribunal, en el virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, asistido por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA, contra el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, dándosele entrada al referido expediente en esa fecha. (Folio 12).
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, asistido por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA, presentó escrito de reforma de la demanda. (Folios 13 al 15).
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, asistido por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada. (Folio 16).
En fecha 21 de julio de 2016, este tribunal dictó auto en el que admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma presentado y ordenó la citación del ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma, dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que citado y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia. (Folio 17).
ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
La parte demandante acotó que en fecha 10 de mayo de 2016, suscribió contrato de opción a compra venta con el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, el cual anexó, relacionado con la venta de mejoras sobre terreno ejido y el cual le pertenece al ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, por sentencia título supletorio dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, expresó que aún cuando ha realizado múltiples diligencias extrajudiciales a los fines de que el citado ciudadano le efectúe el traspaso legal y definitivo de las mejoras descritas en el documento privado supra citado, ha sido imposible, por loa cual a los fines previstos en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al referido ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el instrumento privado que anexó en original.
Estimó el valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a 14.124,29 unidades tributarias. Solicitó se cite al demandado en el sector La Curva, más arriba de la estación de servicio Las Cruces, vía Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 3, corre inserto documento privado, suscrito por los ciudadanos CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.458, domiciliado en el sector Las Cruces, vía Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira y el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.767, domiciliado sector Las Cruces, casa S/N, vía Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, aunado al hecho de que fue expresamente reconocido tanto su contenido como la firma que allí aparece estampada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, un inmueble constituido por casa para habitación de su exclusiva propiedad, consistente en bienhechurías que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, enclavada sobre terreno perteneciente a la Nación, que mide novecientos seis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (906,65 M2), ubicado en el sector Las Cruces, casa S/N, vía Panamericana, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron ELSA MORET con veintinueve metros (29) metros; SUR: con carretera Panamericana con treinta metros (30) que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de RAMÓN ESCALANTE, con treinta metros (30) y OESTE: con terrenos que son o fueron de ELSA MORET con treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20). Las características del inmueble son las siguientes: construidas por una casa de habitación, compuesta de un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) garaje, una (1) habitación, un (1) lavadero, (2) puertas: una de madera y una de hierro, tres (3) ventanas de hierro tipo batientes y una (1) de madera, un (1) baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque frisados, posee los servicios eléctricos, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas; una construcción destinada para vivienda de 101 metros con veinte centímetros cuadrados (101,20) con sus respectivas vigas de rastre con trece (13) columnas, un (1) galpón totalmente construido para cría de aves que mide quince metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (15,69 M2), asimismo posee treinta (30) matas de yuca, veintiuna (21) matas de cacao, ocho (8) matas de naranjas, cinco (5) matas de cambur, cuatro (4) matas de aguacate, tres (3) matas de lechosa, una (1) mata de guama, una (1) mata de sapote, una (1) mata de mango y una (1) mata de onoto. El precio total de esta venta lo constituye la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el cual recibió de la siguiente modalidad: la PRIMERA cuota se estableció el pago de dos millones quinientos mil bolívares, con cheque de gerencia del banco Sofitasa, el cual se le hará efectivo al ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO. SEGUNDA CUOTA: que será cancelada cuando se registre el documento definitivo de compra venta por parte del mencionado ciudadano, con la cancelación de lo estipulado. TERCERO: nota cualquiera de las dos partes de forma bilateral que se destrate, cancelará un millón de bolívares y aceptado por las dos partes. Con la firma de este documento le transmito al comprador la propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Este inmueble que aquí doy en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo.
- Al folio 4, corre inserta copia fotostática simple del instrumento privado, cheque, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-2.849.458.
- Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ciudadano LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, junto carnet de afiliación al Colegio de Abogados del estado Táchira, las cuales no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, asistido por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA contra el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, convino en realizar un contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, de un inmueble constituido por casa para habitación de su exclusiva propiedad, consistente en bienhechurías que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, enclavada sobre terreno perteneciente a la Nación, que mide novecientos seis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (906,65 M2), ubicado en el sector Las Cruces, casa S/N, vía Panamericana, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron ELSA MORET con veintinueve metros (29) metros; SUR: con carretera Panamericana con treinta metros (30) que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de RAMÓN ESCALANTE, con treinta metros (30) y OESTE: con terrenos que son o fueron de ELSA MORET con treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20). Las características del inmueble son las siguientes: construidas por una casa de habitación, compuesta de un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) garaje, una (1) habitación, un (1) lavadero, (2) puertas: una de madera y una de hierro, tres (3) ventanas de hierro tipo batientes y una (1) de madera, un (1) baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque frisados, posee los servicios eléctricos, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas; una construcción destinada para vivienda de 101 metros con veinte centímetros cuadrados (101,20) con sus respectivas vigas de rastre con trece (13) columnas, un (1) galpón totalmente construido para cría de aves que mide quince metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (15,69 M2), asimismo posee treinta (30) matas de yuca, veintiuna (21) matas de cacao, ocho (8) matas de naranjas, cinco (5) matas de cambur, cuatro (4) matas de aguacate, tres (3) matas de lechosa, una (1) mata de guama, una (1) mata de sapote, una (1) mata de mango y una (1) mata de onoto. El precio total de esta venta lo constituye la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el cual recibió de la siguiente modalidad: la PRIMERA cuota se estableció el pago de dos millones quinientos mil bolívares, con cheque de gerencia del banco Sofitasa, el cual se le hará efectivo al ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO. SEGUNDA CUOTA: que será cancelada cuando se registre el documento definitivo de compra venta por parte del mencionado ciudadano, con la cancelación de lo estipulado. TERCERO: nota cualquiera de las dos partes de forma bilateral que se destrate, cancelará un millón de bolívares y aceptado por las dos partes. Con la firma de este documento le transmito al comprador la propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Este inmueble que aquí doy en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo, venta que fue aceptada por el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO.
Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, ya identificado, asistido por el abogado LUIS A. JAIMES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.152, estampó diligencia en fecha 9 de agosto de 2016, en la cual reconoció el contenido del documento y expresamente manifestó que es suya la firma que aparece en el mismo, por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es suya, se tiene como reconocido y válido el instrumento de fecha 10 de mayo de 2016, referente a la venta efectuada por el referido ciudadano de las mejoras de su propiedad ya descritas, adquiridas por haberlas construido a sus propias expensas. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO, asistidos por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA contra el ciudadano CARLOS NAPOLEÓN DELGADO, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2016, por LUIS MARCELO ARELLANO BORRERO y CARLOS NAPOLEÓN DELGADO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
Exp. N° 35450
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