JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete.
207º Y 158º
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió por distribución, constante de ocho (8) folios útiles, junto con anexos en sesenta (60) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.032.986 y V-9.208.614, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.870 y 198.923 en su orden, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALIZ TERESA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y PASCUAL SÁNCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 12, vereda Los Sánchez, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, posteriormente en fecha 8 de mayo de 2017, los solicitante presentaron los recaudos que acompañaban su solicitud y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, este tribunal, instó a la parte presuntamente agraviada, señalara con claridad específicamente contra que sentencia o decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba ejercía la acción de amparo, así como cuáles son los actos o actuaciones realizadas por dicho tribunal, la Sindicatura del Municipio Córdoba e Ingeniería Municipal del referido Municipio Córdoba que dieron origen a la violación de derechos constitucionales, de igual forma se le requirió señalara cuáles son los derechos constitucionales consideraba se le habían violado, de igual forma se le solicitó consignara algunas actuaciones en copia certificada, con la advertencia de que si no cumplir con lo ordenado en el plazo de dos (2) días otorgado la acción de amparo sería declarada inadmisible.
En el escrito de amparo constitucional los solicitantes expusieron que sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes, carrera 08 final de la calle 12, vereda Los Sánchez final del tapón, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, que compró de manera privada a la Sucesión de Efraín Rodrigo Chacón y María Dora Alarcón de Rodrigo, a través de su representante legal, la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, según se evidencia del recibo original N° 0605 de la oficina Rodrigo Alarcón & Asociados, Despacho de Abogados, con el cual prueba el abono realizado por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de abono a cuenta de venta de terreno Santa Ana, saldo UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadero en 2 cuotas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada una a 30 y a 60 días, firmado por Maritza Rodrigo A., representante del despacho, ubicado en la carrera 8, esquina de calle 3, N° 3-8, planta baja, oficina 01, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0276) 3414992, además quedó reflejado el pago a dicha obligación en el reverso del recibo, el cual dice en la parte superior: “Recibí hoy 14-04-09, abono de Bs. 1.000,00 quedando saldo de Bs. 500,00 para el 14-06-09” y en la parte interior “abono respecto a 2° terreno Bs. 1.000,00, cancelado hoy 11-05-09, cancelado hoy 07-07-09 y faltan 500 = abono 200, 22-09-09 cancelado”, todos los abonos y cancelaciones firmados por la representante legal Maritza Rodrigo Alarcón, el cual anexó en copia simple como prueba.
Adujeron que igualmente, en esos días, específicamente el 17 de septiembre de 2009, la misma doctora Maritza Rodrigo Alarcón, en su carácter de representante legal de la sucesión de Efraín Rodrigo Chacón y Rolando José Rodrigo Alarcón, redactó un documento privado, lo firmó y lo entregó, el cual anexó en copia simple.
Que seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2011, consignó el documento de contrato de obra, redactado por el abogado Hernán S. Parada Torres, I.P.S.A. N° 138.237 y firmado por el ciudadano Luis García, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad N° 4.829.174, quien hizo constar que le construyó unas mejoras cuyas características se dan por reproducidas, según instrumento autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 23, folios 176 al 178, de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual anexó.
Acotó que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO N° 531173 y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 20275137822013RAT219353, de fecha 6 de noviembre de 2012, quedando asentada bajo el N° 75, folios 161 y 162, tomo 2600 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, sobre las tierras denominadas “LA GRAICA DE DIOS”, ubicadas en el sector Las Mercedes, Parroquia Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, constante de una superficie de cinco mil veinticuatro metros cuadrados (5.024,00 M2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, documento de adjudicación que se rige por las normas enumeradas en el título, en la que en la segunda establece que el citado lote no es susceptible de negociación alguna, por tanto, no debería ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo, así como que el incumplimiento de las obligaciones establecidas, se considerarían como causales inmediatas para revocar el título de adjudicación socialista agraria, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, el cual anexó.
Indicaron que exactamente el 14 de enero de 2013, solicitó al Juzgado del Municipio Córdoba, se trasladara para practicar inspección judicial, la cual quedó signada con el N° 2225 de fecha 16 de enero de 2013, que anexó y que el 17 de marzo de 2014, solicitó al referido tribunal título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Las Mercedes, carrera 08, final de la calle 12, vereda Los Sánchez final del tapón, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual le fue otorgado en fecha 1 de julio de 2014, documentos que anexó en copia simple.
Señaló que en el transcurso del proceso de otorgamiento del título supletorio, se presentó ante el Tribunal del Municipio Córdoba, la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.539.682, quien consignó un escrito de oposición, a su vez solicitó una inspección judicial sobre el área que reclamó la solicitante y en el capítulo de conclusiones estableció en el punto E.4, hizo oposición al título supletorio, pero no demostró en ningún folio del expediente la propiedad sobre el área que estaba reclamando, que en el punto E.6 es el terreno adjudicado al ciudadano Pascual Sánchez Guerrero es el que está comprendido dentro de los linderos mencionados en el documento de adquisición otorgado por el INTI, siendo el lindero que corresponde a la Vereda Los Sánchez e incluso el terreno que la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ ocupa y sobre el cual no ha mostrado un documento de propiedad o adjudicación, entregado formalmente ante el Juzgado del Municipio Córdoba de fecha 9 de junio de 2014, que de igual modo, en el mismo escrito se presentó un acta incidental N° 06-11-SM, redactada por la Sindicatura Municipal, de fecha 17 de mayo de 2011, donde se evidencia el permiso de construcción de un muro de concreto solicitado por la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, sin la presencia de su representado PASCUAL SÁNCHEZ, el cual se realizó bajo los siguientes términos: “PRIMERO: se permitirá la construcción de un muro de concreto armado para la protección de la vialidad… omisis. No se permitirá realizar ninguna otra construcción sobre el área del muro de concreto armado. SEGUNDO: Si el supuesto dueño el Sr. Pascual Sánchez Guerrero logra obtener el título de propiedad del terreno se le permitirá el encierro del mismo, el cual se ubica a un metros del orillo de la calle, dejando libre el espacio de la acera, con el riesgo de que el muro en construcción quede dentro de su propiedad. TERCERO: El Sr. Pascual Sánchez Guerrero, se compromete a retirar el vehículo de su propiedad ubicado en el área frente a la construcción del muro. CUARTO: Se volverá a notificar al ciudadano Pascual Sánchez Guerrero, para efectos de que firme lo acordado”. El cual para la fecha del mencionado acuerdo, su apoderado ya tenía la adjudicación por el INTI, acuerdo que se firmó unilateralmente por parte de la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, el cual no tiene ningún efecto sobre su representado, por no estar presente en dicho acto. Que también se puede evidenciar la insistencia de la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ a través del Juzgado del Municipio Córdoba, compromete a su apoderado a vender el lote de terreno que está dentro de la propiedad que firmó, desconociendo la prohibición por parte del organismo (INTI), que le otorgó la adjudicación en fecha posterior a la firma del acuerdo que se realizó en el Juzgado del Municipio Córdoba en fecha 4 de octubre de 2011, que anexó en copia simple.
Indicó que a pesar de todos los obstáculos e inconvenientes que presentó la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, se le otorgó el título supletorio, consignando la sentencia del referido título supletorio ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual quedó matriculado bajo el N° 777, folios 186 al 192, Protocolo Único, Tomo 16, el cual anexó en copia simple.
Que por las razones expuestas se ve obligado a exigir una acción de amparo hacia su persona y el bien identificado, ya que instituciones como la Alcaldía del Municipio Córdoba, en la figura de la abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, Síndico Procuradora Municipal, Ingeniería Municipal, así como también el Juzgado del Municipio Córdoba, específicamente en el juez temporal Jesús Alexander Landines Niño, han recibido pretensiones infundadas, sin ningún argumento jurídico válido vigente en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, con el propósito de desvirtuar la posesión legítima que tiene sobre el inmueble, creyéndose dueña del bien, que le fue adjudicado bajo las normas establecidas por el INTI.
Invocó la aplicación de lo preceptuado en los artículos 26, 27, concatenado con el artículo 771 y 782 del Código Civil, los artículos 1, 2, 5, 6, 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma solicitó se decrete medida cautelar innominada, que ordene la suspensión total de continuar la construcción de mejoras o cualquier trámite legal que acciones la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, en el respectivo terreno que está adjudicado a su representado.

. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por los abogados CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALIZ TERESA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y PASCUAL SÁNCHEZ GUERRERO, contra instituciones como la Alcaldía del Municipio Córdoba, en la figura de la abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, Síndico Procuradora Municipal, Ingeniería Municipal, así como también el Juzgado del Municipio Córdoba, específicamente en el juez temporal Jesús Alexander Landines Niño.
La referida solicitud de amparo fue recibida en este tribunal y se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2017, ordenado en esa misma fecha que los presuntos agraviados señalaran con claridad específicamente contra que sentencia o decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba ejercía la acción de amparo, así como cuáles son los actos o actuaciones realizadas por dicho tribunal, la Sindicatura del Municipio Córdoba e Ingeniería Municipal del referido Municipio Córdoba que dieron origen a la violación de derechos constitucionales, de igual forma se le requirió señalara cuáles son los derechos constitucionales consideraba se le habían violado, de igual forma se le solicitó la consignación de algunos recaudos en copias fotostáticas certificadas, ordenando su notificación conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgando un lapso de dos (2) días despacho a tal fin, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado en el plazo indicado, la acción de amparo sería declarada inadmisible. (Folios 70 y 71).
En fecha 5 de junio de 2017, los abogados CARMEN YOLANDA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALIZ TERESA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y PASCUAL SÁNCHEZ GUERRERO, parte presuntamente agraviada, estamparon diligencia en la que consignaron lo siguiente: 1) Copia certificada del poder que les fue otorgado; 2) original del recibo N° 0605, de la oficina Rodrigo Alarcón & Asociados, Despacho de Abogados; 3) original del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO N° 531173 y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 20275137822013RAT219353, de fecha 6 de noviembre de 2012, quedando asentado bajo el N° 75, folios 161 y 162, tomo 2600 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; 4) Original de la Inspección Judicial, signada con el N° 2225 de fecha 16 de enero de 2013, 5) original del escrito de oposición presentado por la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ y 6) Copia certificada de la sentencia debidamente registrada del Título Supletorio ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado bajo el N° 777, folios 186 al 192, Protocolo Único, tomo 16.
Con la referida actuación de fecha 5 de junio de 2017, abogados CARMEN YOLANDA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, actuando la representación de la parte presuntamente se da tácitamente por notificada de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2017, cumpliendo parcialmente con lo ordenado en el mismo, sin embargo no señalaran con claridad específicamente contra que sentencia o decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba ejercía la acción de amparo, así como cuáles son los actos o actuaciones realizadas por dicho tribunal, la Sindicatura del Municipio Córdoba e Ingeniería Municipal del referido Municipio Córdoba que dieron origen a la violación de derechos constitucionales, tal como expresamente se les había requerido, dentro de los dos (2) días otorgados a tal fin, los cuales transcurrieron del 6 al 7 de junio de 2017.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado del tribunal).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2069 de fecha 5 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002).
Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara.
De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial invocados, se evidencia cuales son los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, los cuales de no encontrarse cumplidos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite al operador de justicia hacer uso del despacho saneador, y a su vez dicha norma permite al juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición.
De todo lo anterior, se pudo constatar que, efectivamente en fecha 11 de mayo de 2017, este tribunal al momento de dar entrada a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALIZ TERESA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y PASCUAL SÁNCHEZ GUERRERO, instó a los solicitantes señalaran específicamente contra que sentencia o decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba ejercía la acción de amparo, así como cuáles son los actos o actuaciones realizadas por dicho tribunal, la Sindicatura del Municipio Córdoba e Ingeniería Municipal del referido Municipio Córdoba que dieron origen a la violación de derechos constitucionales, así como la consignación de copias certificadas de algunas actuaciones, posteriormente en fecha 5 de junio de 2017, los referido abogados actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, estampó diligencia en la que consignó una serie de documento, pero no aclaró o señaló lo expresamente solicitado por el tribunal en el referido auto.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que la parte presuntamente agraviada no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional tal como fue ordenado, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por por los abogados CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU e ISRAEL IVÁN MÉNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ALIZ TERESA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y PASCUAL SÁNCHEZ GUERRERO, contra instituciones como la Alcaldía del Municipio Córdoba, en la figura de la abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, Síndico Procuradora Municipal, Ingeniería Municipal, así como también el Juzgado del Municipio Córdoba, específicamente en el juez temporal Jesús Alexander Landines Niño. Así se decide.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria


Exp. N° 35676